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LA CODIFICACIÓN PROCESAL CIVIL Y PROCESAL PENAL877

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En la época indiana las fuentes del derecho procesal civil se encontraban principalmente reunidas en las Partidas y en las recopilaciones castellanas de 1567 y 1805 y en la indiana de 1680, que organizaban un proceso civil de tipo dispositivo fundado en el llamado proceso romano-canónico. Por lo que atañe al proceso criminal, él encontraba su fuente en una notable diversidad de cuerpos legales, que iban desde el antiquísimo Fuero Juzgo (siglo VII, traducido en el siglo XIII), el Fuero Viejo de Castilla (siglo XIII), el Fuero Real (siglo XIII), las Partidas (siglo XIII), el Ordenamiento de Montalvo (fines del siglo XV), las recopilaciones castellanas de 1567 y 1805 y la indiana de 1680, a las que se unían diversas ordenanzas e instrucciones dictadas en Chile en 1757, 1778 y 1796. Todas estas fuentes diseñaban un proceso penal de tipo inquisitivo y acusatorio. La independencia no mudó sustancialmente estos regímenes. En ambas materias, la primera reforma importante fue la introducida por el Reglamento de Administración de Justicia de 1824, que a sus regulaciones orgánicas añadió preceptos procesales. En materia de ejecución penal, ese reglamento destinó todo el título XI a la visita de las cárceles.

En 1835 se publicó un Proyecto de Ley de Administración de Justicia y Organización de Tribunales, de 963 artículos878, cuyo autor había sido Mariano Egaña. El texto solo comprendía la materia procesal civil y no la orgánica, de modo que seguramente su autor pensaba en continuar el proyecto con ella, aunque no llegó a cumplir tal designio. Este cuerpo nunca fue sometido a revisión en función de aprobarlo; pero con base en la ley de poderes extraordinarios dados al Gobierno, de 31 de enero de 1837879, destinada a enfrentar la guerra contra la Confederación Peruano-Boliviana, se desglosó varias partes del proyecto y se las promulgó por decreto presidencial, de modo de constituir lo que en la nomenclatura posterior se llamaron decretos con fuerza de ley. Se conoce con el nombre de “Leyes Marianas” a este conjunto de normas dictadas todas durante 1837, cuando Egaña era ministro de Justicia. Ellas fueron las siguientes: la que ordenaba fundar las sentencias, de 2 de febrero880, complementada por la de 11 del mismo mes881; sobre implicancias y recusaciones de los jueces, de 2 de febrero882; sobre juicio ejecutivo y concurso de acreedores, de 8 de febrero883; sobre recurso de nulidad, de 1 de marzo884; sobre el despacho de las causas en las cortes, de 5 de julio885, y sobre denegación de justicia, de 25 de septiembre886. En el curso de los decenios posteriores todavía se legisló parcialmente en materia procesal civil. Se promulgaron, así, la ley de 12 de septiembre de 1851887, sobre el modo de acordar y fundar las sentencias en los tribunales colegiados y la de 7 de septiembre de 1863888, sobre tramitación del recurso de súplica; y se emitió una numerosa cantidad de leyes sobre puntos singulares y contingentes que no es necesario reseñar aquí.

De estas leyes, las más trascendentes, al menos en teoría, fueron aquellas sobre fundamentación de las sentencias889, que innovaron en la práctica de la antigua judicatura de no motivar las suyas. Sin embargo, tardó decenios en imponerse una motivación más desarrollada, sobre todo en lo relativo al derecho aplicable, que exhibiera una auténtico razonamiento y no pasara de una mera cita de leyes, y prácticamente puede considerársela más un efecto del Código de Procedimiento Civil de 1902.

La codificación procesal estuvo en las perspectivas de los gobernantes desde muy temprano. La proposición de O’Higgins formulada en 1822 incluía la adopción del Code de la Procedure Civil (1806) y del Code d’Instruction Criminelle (1808). También el proyecto impulsado por el ejecutivo en 1831 atañía a los códigos de procedimiento civil y criminal. Ya hemos hablado del proyecto de Egaña. Desde entonces, el tema quedó postergado. Pero reapareció en la última etapa del proceso de codificación civil, tal vez precisamente ante la inminencia de su terminación. En efecto, por decreto de 26 de octubre de 1852 —cuando aún no se concluía el proyecto de Código Civil— el presidente Montt encomendó a Andrés Bello la formación de un proyecto de Código de Procedimientos Civiles890, que aquél nunca emprendió. En 1856, por un decreto de 15 de diciembre de ese año891 se encargó, esta vez a Antonio Varas, la redacción de un proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil; el comisionado declinó la tarea aduciendo que ella no era posible sin que previamente se legislara sobre la organización y atribución de los tribunales.

Solo en la década de 1860 empezaron a formarse proyectos articulados. Por iniciativa propia, el ministro plenipotenciario de Nueva Granada (futura Colombia), Florentino González, publicó en Santiago, en 1861, un Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil para la República de Chile, que, si bien mereció una recompensa del gobierno, no fue sometido a tramitación892. En 1862 el gobierno tomó nuevamente la iniciativa al encomendar al jurisconsulto Francisco Vargas Fontecilla, el mismo que redactaría la ley judiciaria, un proyecto procesal civil893. El comisionado alcanzó a componer un libro I con disposiciones comunes a todos los juicios, que se editó en 1867. Como Vargas comenzara desde 1863 a trabajar en el proyecto sobre organización y atribuciones de los tribunales, de hecho no pudo continuar la labor relativa al código, por lo cual el gobierno designó en sustitución a Joaquín Blest Gana. Este jurista consiguió formar un proyecto de libro II, relativo al juicio ordinario, editado en 1871, y uno de libro III, sobre los juicios especiales, publicado en 1872. Los tres libros del proyecto editados fueron sometidos a la revisión de una comisión, por decreto de 18 de agosto de 1873894, que dio a luz en 1874 un nuevo proyecto de libro I. En lo sucesivo ya no se recurrió a los proyectos de libros II y III que habían sido redactados por Blest Gana y se usó como base dos nuevos textos que compuso José Bernardo Lira, editados en 1875, uno de libro II y otro incompleto de libro III. Los resultados del primer examen de los libros II y III de Lira por la comisión fueron editados por separado en 1876. Al año siguiente, el propio Lira publicó la parte final del libro III y el libro IV. La comisión revisora continuó con su trabajo hasta fines de 1884.

En ese año, Lira, que era uno de sus miembros, publicó en cuatro fascículos los cuatro libros del proyecto, según el estado en que los había dejado la comisión y añadió como anexos los proyectos que le habían servido de base y las actas de sesiones de la Comisión Revisora. El gobierno sometió este “proyecto de 1884” al examen de una nueva comisión por decreto de 19 de marzo de 1888, que produjo un Proyecto de Código de Procedimiento Civil, editado en 1893, y que el presidente de la República remitió al Congreso Nacional para su aprobación como ley. Ahí, solo en 1900 empezó a ser estudiado por una Comisión Mixta de senadores y diputados, que en 1902 publicó un nuevo texto, que ahora fue aprobado por las salas de cada cámara y promulgado por Ley N° 1.552, de 28 de agosto de 1902895. Entretanto, el abogado Agustín Bravo Cisternas había editado por su cuenta en 1898, en Valparaíso, un Proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, que no fue considerado ni influyó en la codificación oficial.

La codificación procesal penal no fue menos trabajosa. A ella se referían tanto la proposición de O’Higgins de 1822, como el proyecto del gobierno de 1831. Más tarde, un decreto de 18 de diciembre de 1846896, creó una comisión codificadora que debía abordar no solo la elaboración de un Código Penal, como quedó dicho, sino también de un Código de Enjuiciamiento Criminal. Pero esta comisión no presentó resultados. Algunos fueron obtenidos después de que el gobierno encargara la obra al ministro de la Corte Suprema Alejandro Reyes, quien en 1877 editó un libro I del Proyecto de Código de Enjuiciamiento Criminal; pero no fue tomado en cuenta. El gobierno volvió a encomendar el trabajo esta vez a José Bernardo Lira, quien entre 1885 y 1888 publicó en la Revista Forense Chilena un proyecto incompleto del mismo nombre, con artículos concernientes a un título preliminar y al sumario y muy pocos relativos al plenario que en el mismo último año fue reeditado en un volumen.

Ante este nuevo fracaso, por decreto de 29 de noviembre de 1889, el gobierno del presidente Balmaceda convocó a un concurso público destinado a conseguir la elaboración de un proyecto completo. El concurso se dilató, pero la iniciativa sobrevivió a la caída de Balmaceda y lo retomó su sucesor, Jorge Montt, por decreto de 2 de abril de 1892897. Los proyectos concursantes, que pronto fueron editados, pertenecían a Manuel Egidio Ballesteros, publicado dos veces, con y sin nombre de su autor, en 1891; de A.V.E. (1892), de Robustiano Vera (1894), de José Joaquín Rodríguez Bravo (1897) y de Agustín Bravo Cisternas (1901). La comisión encargada de informar las postulaciones declaró ganador al proyecto de Ballesteros, y el gobierno, previas ciertas modificaciones, lo adoptó y mandó imprimir en 1895, para presentarlo al Congreso. Ahí fue sometido al examen de una Comisión Mixta de senadores y diputados, que dio origen a un nuevo texto, editado en 1902. Este proyecto de la comisión, a su vez, fue finalmente aprobado por las cámaras y promulgado por la Ley N° 1.853, de 13 de febrero de 1906898.

Con este cuerpo legal finalizó la que podríamos denominar época clásica de la codificación en Chile, durante la cual el país se vio dotado de siete cuerpos denominados “códigos” más una ley sobre organización de tribunales, la cual, después de todo, también fue un código, que modernizaron y arreglaron las diferentes ramas a que se referían. A esta magna y amplia tarea, cuyo designio, como vimos, quedó formulado desde el comienzo de la Independencia, contribuyeron de diversas maneras y en diversos grados los mejores hombres de Derecho de que disponía el país, la concentración de cuyos talentos y esfuerzos en ella fue una de las causas de que no hubieran podido contribuir a la formación de una ciencia jurídica más desarrollada, como en su momento vimos.

Aunque en un tiempo dilatado, el programa de renovación legislativa fue, pues, cumplidamente llevado a cabo.

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