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BALANCE FINAL: LA PREPONDERANCIA DE LA LEY
ОглавлениеLa época indiana se había caracterizado por consistir en un sistema plural de fuentes de Derecho. En él, la ley ocupaba ciertamente un lugar importante. Mas, por un lado, el concepto de ley que la dominaba era diferente al impuesto después. Por otro, admitía cierta diversidad de fuentes al lado de la ley y a veces en concurrencia con ella. Desde luego se presentaba la costumbre, a que el Derecho común tradicional concedía un muy amplio margen de acción, incluso en función derogatoria de la ley899. Además, la doctrina de los autores recibía una amplia aceptación. El precedente judicial mismo no dejaba de cumplir su papel, y los jueces estaban dotados de un marco de arbitrio que les permitía morigerar la ley.
Pero tan interesante como lo anterior era, según se adelantó, la noción de ley imperante entonces900. Llamábase ley a cualquier libro de Derecho que gozara de general aceptación en la práctica y en el foro, bien porque hubiera sido promulgado alguna vez, bien porque la costumbre se la hubiese conferido. La denominación de “ley” provenía de la usanza de los juristas medievales, que así llamaban a cada fragmento de los diferentes libros constitutivos del Corpus iuris civilis (el Codex Iustinianus, los Iustiniani Digesta y las Iustiniani Institutiones), debido a que en su momento, el autor político de esos textos, o sea, el emperador romano-bizantino Justiniano, los había promulgado con valor oficial y legal, aunque en sí mismos distaran mucho de lo que en las épocas precedentes se llamarían leges, como acontecía con los Digesta, que compilaban textos de doctrina jurídica, y las Institutiones, que eran un libro destinado a la enseñanza del Derecho en el primer año de la carrera legal. De esta forma, por ejemplo, las Partidas, de mediados del siglo XIII, se dividían en unidades denominadas “leyes”, aunque ese cuerpo solo alcanzó vigencia oficial un siglo después de su composición; y las Leyes del Estilo eran una compilación de sentencias judiciales concernientes al Fuero Real. En Chile aún estaba presente este antiguo concepto cuando un decreto con fuerza de ley de 11 de febrero de 1837901 sancionó con valor legal un informe del fiscal de la Corte Suprema, que daba respuesta a cierta consulta elevada al gobierno por la misma Corte, acerca de la inteligencia que en diversos puntos debía darse al decreto con fuerza de ley de 2 de febrero del mismo año902, que ordenaba a los jueces fundar sus sentencias. El gobierno trasladó al fiscal Mariano Egaña la consulta, quien, en respuesta, emitió un extenso y prolijo dictamen, redactado en estilo discursivo y razonador, con muchas citas y ejemplos, que, como quedó anticipado, el presidente de la república y su ministro de Justicia, el propio Egaña, promulgaron por decreto en uso de las facultades extraordinarias con que a la fecha estaba investido (y es una de las llamadas “Leyes Marianas”). De esta forma, no hubo escrúpulos en convertir directamente en norma vigente un texto de opinión pericial, compuesto en modo analítico, con exhibición de razones y destinado a convencer. Si se observan los documentos legales emanados de los sucesivos gobiernos que tuvo el país desde 1810 hasta aproximadamente 1830, es frecuente encontrar ejemplos similares. La excepción estuvo dada por los textos constitucionales desde el de 1818 —aunque no completamente en este— en adelante, porque para ellos se contó con el modelo de las constituciones modernas, que ya se habían adaptado al nuevo estilo legislativo. El cambio en las leyes ordinarias se puede atribuir quizá a la cada vez más poderosa influencia que desde 1829 empezó a ejercer Andrés Bello en el gobierno y posteriormente en el Senado, cuando ingresó a él en 1836.
La noción moderna de ley, asociada a la idea de norma general y abstracta, que regula en forma tendencialmente exhaustiva y completa un determinado sector de la vida social, solemnemente promulgada por la autoridad suprema, siempre estuvo presente en la especulación filosófico-jurídica, desde la época de los pensadores griegos y, desde luego, en la Edad Media, como se puede ver, por ejemplo, en Tomás de Aquino. Pero también fue mirada como un concepto más bien teórico y excepcional. Desde la Edad Media y en la época moderna, en Castilla las leyes generales no se llamaban tales sino “pragmáticas”, como se designaba a las dadas por el rey unilateralmente, u “ordenamientos”, cuando eran promulgadas en Cortes. El absolutismo regio terminó por extinguir los antiguos ordenamientos. Además, paulatinamente se impuso una variada gama de actos normativos unilaterales del rey, como real cédula, real orden, real decreto, real provisión, etcétera, que en último término y en su contexto, correspondía al género de los actuales decretos supremos.
Esta variada normatividad de origen real tenía un campo de acción más bien acotado. Desde luego, su intervención en el Derecho debía ser excepcional, porque él era terreno reservado al ius commune, es decir, al contenido de los libros romano-justinianeos in temporalibus, y al de los libros canónicos in spiritualibus (que abrazaba al matrimonio y a buena parte del derecho de familia). Este terreno, sobre la base de los libros dichos, era dominio absoluto de los juristas y en parte de los jueces, pero no de otra ley que no fueran las “leyes” romanas y canónicas. Los monarcas se abstenían normalmente de ingresar en él, salvo en temas acotados y precisos, cuando alguna circunstancia grave aconsejaba precisar, enmendar o interpretar. La legislación regia de la Época Moderna, como ya se adelantó, tenía un marcado carácter “policial”, es decir, estaba dirigida a imponer un orden o a salvaguardar uno impuesto en el campo de las conductas públicas, de la producción y distribución de bienes y servicios y de la economía en general, de las finanzas públicas o hacienda, del transporte marítimo, de la organización eclesiástica, del trabajo y otros del género. Incluso los derechos penal y procesal no estaban plenamente bajo la disponibilidad del mandato real, atendido a que buena parte de ambos también pertenecía al derecho común, de modo que las intervenciones regias en ellos solían limitarse a la salvaguardia del orden establecido ahí, en contra de las malas prácticas existentes.
La idea de que la ley general y abstracta puede cubrir cualquier campo de la vida social, incluso el Derecho, es más bien tardía. El autor más influyente al respecto fue el ginebrino Juan Jacobo Rousseau, quien difundió la noción de “voluntad general soberana”, cuyo instrumento de expresión es precisamente la ley. Esta noción tuvo una incidencia poderosa en la ideología de la Revolución Francesa, cuyo documento más célebre, la “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano”, de 1789, tanto se interesó en reservar y asegurar los derechos cuanto la potestad de la ley. De hecho, la palabra “droit” aparece 13 veces en el texto articulado, mientras que 11 la palabra “loi”, que el artículo 6, por otra parte, define exactamente como “la expresión de la voluntad general”. En este contexto se desarrolló la idea de que la potestad de ley alcanza a todos los ámbito de la vida social y que la única función decisoria en ellos corresponde al legislador y escasamente al juez y a la costumbre; lo cual conducía a incluir la necesidad de que todo debía hacerse merced a una habilitación legal, y que esta bastaba, de manera que el juez no disponía de ningún margen de arbitrio y debía limitarse a declarar los contenidos legales sin autonomía decisoria de especie alguna903.
Este fenómeno puede ser explicado, al menos en parte, como una reacción a los principios que dominaban en el Derecho del Antiguo Régimen, y en parte como manifestación de la nueva doctrina de la separación de los poderes, pues cualquier actividad interpretativa que no fuera la mera aplicación de la letra legal al caso litigioso implicaba crear una norma nueva y, por ende, una forma de legislar que excedía al poder judicial y constituía una usurpación.
Esta nueva ideología celebró alianza con un movimiento muy anterior, como fue el de la codificación, cuyas raíces se prolongan hasta el siglo XVI. La codificación, que en uno de sus aspectos consistía en la sustitución del viejo Corpus iuris civilis por un novum codex (iuris) civilis, naturalmente solo podría ser llevada a cabo mediante la ley. Tal fue el sentido sobre todo del Code Civil de 1804 y de los cuatro códigos que le sucedieron en Francia, aunque con anterioridad se habían llevado a cabo ciertas experiencias en Prusia y se las había ensayado en el Imperio Austriaco. Con toda naturalidad, la nueva ley adoptó los esquemas estilísticos que se habían venido definiendo como propios de una buena legislación, que en suma consistían en la expresión de un sujeto gramatical general y abstracto seguida de un descarnado predicado igualmente general y abstracto, en un todo breve, preciso y directo, sin manifestación de razones fundantes, sin retórica expositiva, sin pretensiones de convencer al súbdito acerca de la bondad y justicia de la regla establecida.
Como hemos insinuado, tal vez el nuevo estilo haya sido finalmente impulsado en Chile por Andrés Bello, quien había tenido oportunidad de estudiar las doctrinas del filósofo inglés Jeremías Bentham, durante su larga permanencia en Londres904. Bentham, aunque crítico de la Revolución Francesa, había aprendido en sus mismas fuentes la función asignada a la ley como instrumento de cambio, organización e intervención sociales en todos los ámbitos y desarrollado el nuevo estilo legislativo, que tanto contrastaba con el de las antiguas leyes continentales e inglesas. Aunque antes de Bello se había hablado de codificación en Chile905, los conceptos nunca estuvieron claros y fue él quien introdujo la necesaria discriminación. Poco a poco, las leyes parlamentarias y los decretos del gobierno empezaron a adoptar el nuevo estilo y a cumplir el amplio e invasivo papel asignado a la ley, que quedó asegurado cuando el artículo 37 de la constitución de 1833 le fijó un dominio, no máximo sino mínimo (“Solo en virtud de una ley se puede…”), de modo de concederle habilitación para cuánto quisiera, a salvo las garantías constitucionales, por lo demás carentes de un instrumento efectivo de tutela. Con ello fue introducida, incluso para las actividades privadas, la mentalidad y la convicción de que nada se puede hacer sin una ley que lo autorice y de que todo se puede hacer con una ley. Los jueces terminaron por capitular; pero no sin resistencias. La idea, hoy frecuente, de que ellos se limitan a aplicar una norma que formula el legislador, es posterior a la entrada en vigencia del Código Civil906. A las líneas anteriormente bosquejadas obedece la introducción del moderno legalismo en Chile907, cuya manifestación más notoria fue la promulgación de sucesivos códigos para diferentes ramos de la vida social.
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703“Apéndice”, artículo 21, en SCL, I, p. 243.
704Artículo 150 N° 10, en SCL, VIII, anexo N° 1.006, p. 654.
705Proyecto de Constitución, Imprenta de la Biblioteca, s. l. [pero Santiago de Chile], s. d. [pero 1826], capítulo 15°, sección 2-, artículo 144.
706Artículo 46 N° 1, en SCL, XVI, doc. N° 337, p. 288.
707Mario Verdugo Marinkovic, “Los principios del constitucionalismo clásico en los ordenamientos fundamentales de Chile”, en Revista de Derecho Público, 19-20, Santiago, 1976, pp. 117-143.
708Ley de 10 de enero de 1844, en BLDG, 12, 1844, pp. 9-93.
709Ley de 23 de diciembre de 1885, en BLDG, 54, 1885, pp. 1.309-1.327 y en Diario Oficial N° 2.599, de 23 de diciembre de 1885.
710Decreto con fuerza de ley de 1 de febrero de 1837, en BLDG, 7, 1837, pp. 75-85.
711Ley de 8 de noviembre de 1854, en BDLG, 22, 1854, pp. 616-653
712Ley de 22 de diciembre de 1891, en BDLG, 60, 1891, pp. 262-313 y Diario Oficial N° 4.111, de 24 de diciembre de 1891.
713Principios elementales de Derecho Administrativo Chileno, adaptados a la enseñanza del ramo en el Instituto Nacional, siguiendo el plan i las teorías de varios autores, Santiago, Imprenta Nacional, 1859. El autor de este libro fue Santiago Prado Bustamante, político, administrador público, fiscal, parlamentario y profesor de Derecho de la facultad de Leyes. Sobre él, Rolando Pantoja Bauzá, “El entronque hispánico de la doctrina chilena de Derecho administrativo”, en Revista de Legislación y Jurisprudencia, 57, Santiago, 1960, 9-10, pp. 166-170; Alejandro Guzmán Brito, “El primer libro de Derecho administrativo editado en Chile: los ‘Principios elementales de Derecho administrativo chileno’ de Santiago Prado”, en Jaime Arancibia Mattar y José Ignacio Martínez Estay (coordinadores), La primacía de la persona. Estudios en homenaje al profesor Eduardo Soto Kloss, Legal Publishing/ AbeledoPerrot, Santiago de Chile, 2009, pp. 245-258. Para el nacimiento de esta rama del derecho en Chile, véase Gabriel Bocksang Hola, El nacimiento del derecho administrativo patrio (1810-1860), Thomson Reuters/ La Ley-Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, 2015.
714Manuel Colmeiro, Derecho Administrativo Español, Librerías de Don Ángel Calleja Editor, Madrid y Santiago, y Casa de los señores Calleja, Ojea y Compañía, Lima, 1850, dos volúmenes.
715Acerca de los diversos intentos de dotar al país de nuevas legislaciones, de que en lo sucesivo se dará cuenta somera, puede verse Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del Derecho civil en Chile, I, Ediciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1982, pp. 149-236; y en el tomo II: Fuentes, los documentos que sirven de base.
716SCL, VI, p. 28
717SCL, XII, anexo N° 326, pp. 271-272.
718El Monitor Imparcial Nos 12 y 13, de 26 de octubre y 2 de noviembre de 1827; también en Guzmán Brito, Fuentes, doc. N° 15, pp. 27-30.
719SCL, VIII, pp. 489 ss. y anexo N° 833; también Guzmán Brito, Fuentes, doc. N° 9, pp. 23-24.
720La literatura sobre el movimiento moderno por la codificación del Derecho es vastísima, por lo cual remitimos a las síntesis que se ven, con la bibliografía pertinente, en Alejandro Guzmán Brito, La codificación del Derecho civil en Iberoamérica, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, pp. 23-145; el mismo, “El origen y desarrollo de la idea de codificación del Derecho”, en Alejandro Guzmán Brito (editor), El Código Civil de Chile (1855-2005). Trabajos expuestos en el congreso internacional celebrado para conmemorar su promulgación, Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, pp. 43-99. Véase también Helmut Coing, “Sobre la prehistoria de la codificación: la discusión en torno a la codificación en los siglos XVII y XVIII”, en RChHD, 9, Santiago, 1990-1991, pp. 249-261.
721Sobre esta crítica, Alejandro Guzmán Brito, “Para la historia de la fijación del Derecho civil en Chile durante la república, VIII: Crítica al Derecho como presupuesto de la fijación en torno al primer tercio del siglo XIX”, en REHJ, 5, Valparaíso, 1980, pp. 267-347.
722Sobre la predominante influencia del Código Civil francés en América hasta 1845, Alejandro Guzmán Brito, “La influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas”, en L’avenir de la codification en France et en Amérique Latine. El futuro de la codificación en Francia y en América Latina. Actas de congreso, Senat de France - Association Andrés Bello des Juristes Franco-Latino-Américains, Paris, 2004, pp. 47-77; también en VV. AA., El Código Civil francés de 1804 y el Código Civil chileno de 1855. Influencias, confluencias y divergencias. Escritos en conmemoración del bicentenario del Código Civil francés, en Cuadernos de Extensión Jurídica, 9, Universidad de los Andes, Santiago, 2004, pp. 17-50.
723SCL, I, doc. LVI, acuerdo N° 5 y acta, pp. 133-134; y apéndice XIV p. 370.
724Se lo ve en BLDG, 1817-1818, Santiago de Chile, Imprenta Nacional, 1898, p. 31.
725[Cristóbal Valdés], Colec., p. 178.
726Reproducido después en BLDG, 14, 1846, p. 158.
727[Cristóbal Valdés], Colec., p. 330.
728BLDG, 1, 1823, p. 134.
729BLDG, 12, 1844, p. 229.
730[Cristóbal Valdés], Colec., p. 207.
731BLDG, 6, 1835, p. 133.
732BLDG, 8, 1838, p. 64-65
733BLDG, 8, 1839, p. 184185.
734BLDG, 9, 1840, pp. 29-34.
735BLDG, 17, 1849, p. 109.
736BLDG, 20, 1852, p. 125.
737[Cristóbal Valdés], Colec., pp. 179 s.
738BLDG, 6, 1835, p. 129.
739BLDG, 10, 1842, p. 200.
740BLDG, 8, 1838, p. 88.
741BLDG, 23, 1855, p. 117.
742BLDG, 1, 1823, p. 191.
743BLDG, 4, 1829, pp. 77 ss.
744BLDG, 5, 1834, p. 239.
745BLDG, 13, 1845, p. 165.
746BLDG, 22, 1854, p. 585.
747Bernardino Bravo Lira, “Las leyes de prelación de créditos, obra de Bello: 1845, 1854, 1857”, en Bello y Chile. Tercer Congreso del Bicentenario, II, Fundación La Casa de Bello, Caracas, 1981, pp. 263-324. Cfr. en RChHD, 9, Santiago, 1983, pp. 281-324.
748BLDG, 16, 1848, p. 164.
749BLDG, 16, 1848, p. 353.
750Norma Mobarec Asfura, “Bello y las leyes de exvinculación”, en Congreso internacional: “Andrés Bello y el Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pp. 351-356.
751SCL, VIII, anexo N° 742, pp. 441-442, y Guzmán Brito, Fuentes, doc. N° 6, pp. 21-22.
752BLDG, 2, 1825, p. 103.
753Acerca de estos proyectos, véase Alejandro Guzmán Brito, “Crítica al derecho patrio y proyectos para su fijación”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, 3, Valparaíso, 1979, pp. 67-94.
754Sobre la enseñanza del Derecho desde la época de la independencia hasta fines del siglo, Enrique Gajardo Villarroel, “Reseña histórica de la enseñanza superior en Chile y del estudio del Derecho de gentes antes y después de nuestra Independencia”, en Revista Chilena, 12, Santiago, 1928, 97, pp. 448-493; ibíd., 12, 1928, 98-99, pp. 668-692; Mario Baeza Marambio, Esquema y notas para una historia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Memoria de licenciado, Universidad de Chile, Santiago, 1944; Manuel Salvat Monguillot, Breve historia del estudio del Derecho, Ediciones del Instituto Juan de Solórzano y Pereyra, Santiago, 2001; Alejandro Guzmán Brito, “La enseñanza del Derecho. Historia y perspectivas”, en Anales del Instituto de Chile, 25: Estudios: La educación superior en Chile, II, Santiago de Chile, 2005-2006, pp. 267-373.
755Las “Ordenanzas del Instituto Nacional Literario, Económico, Civil y Eclesiástico del Estado, Plan de estudios”, en SCL, I, pp. 296-313, con sus “Adiciones”, pp. 313-316.
756Sobre el Instituto Nacional, Domingo Amunátegui Solar, Los primeros años del Instituto Nacional (1813-1835), Imprenta Cervantes, Santiago, 1889; el mismo, El Instituto Nacional bajo los rectorados de don Manuel Montt, don Francisco Puente i don Antonio Varas, Imprenta Cervantes, Santiago, 1891; Enrique Gajardo Villarroel, “Reseña histórica de la enseñanza superior en Chile y del estudio del Derecho de gentes antes y después de nuestra Independencia”, en Revista Chilena, 12, Santiago, 1928, 97, pp. 448-493; ibíd., 12, 1928, 98-99, pp. 668-692; Mario Baeza Marambio, Esquema y notas para una historia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Memoria de licenciado, Universidad Imprenta Cultura, Santiago, 1950; Raúl Silva Castro, Egaña en la Patria Vieja (1810-1814), Santiago, Editorial Andrés Bello, 1959, cap. 7°, pp. 149-179; Walter Hanisch, “Del primer colegio de los jesuítas al Instituto Nacional. 1593-1813-1963”, en BAChH, 68 (1963), pp. 110-137; Alamiro de Ávila Martel, Mora y Bello en Chile, Ediciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1982, pp.15-18; Manuel Salvat Monguillot, Breve historia del estudio del Derecho, Ediciones del Instituto Juan de Solórzano y Pereyra, Santiago, 2001, pp. 53-57 y 59-64.
757Hernán Espinoza Quiroga, La Academia de Leyes y Práctica Forense, Universidad de Chile, Santiago, 1955.
758Decreto con fuerza de ley de 17 de abril de 1839, en BLDG, 8, 1839, pp. 129-130.
759BLDG, 10, 1842, pp. 328-341.
760Reglamento para la instrucción universitaria, de 22 de noviembre de 1847, en BLDG, 15, 1847, pp. 393-402.
761Decreto de 12 de marzo de 1873, en BLDG, 41, 1873, p. 270
762BLDG, 47, 1879, pp. 10-32.
763BLDG, 12, 1844, pp. 204-216.
764Decreto de 23 de abril de 1851, en BLDG, 19, 1851, pp. 199-201.
765El Araucano de 7 de enero de 1832; el reglamento no fue publicado en BLDG.
766Acerca de la influencia de Bello en la enseñanza del Derecho romano, Alamiro de Ávila Martel, “La enseñanza del Derecho romano en Chile (Desde sus orígenes hasta el siglo XIX)”, en Romanitas, Rio de Janeiro, 1971, pp. 181-183; Alamiro de Ávila Martel, “Bello y el Derecho romano”, en VV. AA., Estudios sobre la vida y obra de Andrés Bello, Ediciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1973, pp. 84-86; Hugo Hanisch, Andrés Bello y su obra en Derecho romano, Ediciones del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, Santiago, 1983, capítulos I, II y II de la 1a parte, pp. 19-158.
767Sergio Martínez Baeza, “Bello, Infante y la enseñanza del Derecho romano. Una polémica histórica”, en RChHG, 132, Santiago, 1964, pp. 196-229.
768Decreto de 30 de julio de 1850, en BLDG, 18, 1850, pp. 284-285.
769Decreto de 7 de diciembre de 1853, en BLDG, 21, 1853, pp. 395-396.
770Decreto de 22 de diciembre de 1863, en BLDG, 31, 1863, pp. 417-418.
771Decreto 20 de marzo de 1857, en BLDG, 25, 1857, p. 78.
772Carlos Stuardo Ortiz, El Liceo de Chile, 1828-1831. Antecedentes para su historia, Imprenta Universitaria, Santiago, 1950; Mario Baeza Marambio, Esquema y notas para una historia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Memoria de licenciado, Universidad de Chile, Santiago, 1944, pp. 58-67; Alamiro de Ávila Martel, Mora y Bello en Chile, Ediciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1982, pp. 18-25; Manuel Salvat Monguillot, Breve historia del estudio del Derecho, Ediciones del Instituto Juan de Solórzano y Pereyra, Santiago, 2001, pp. 65-75.
773Raúl Silva Castro, “Bello y el Colegio de Santiago”, en Don Andrés Bello (1781-1865), Editorial Andrés Bello, Santiago, 1965, pp. 37-50; Mario Baeza Marambio, Esquema y notas para una historia de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Memoria de licenciado, Universidad de Chile, Santiago, 1944, pp. 58-67; Alamiro de Ávila Martel, Mora y Bello en Chile, Ediciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1982, pp. 30-39; Manuel Salvat Monguillot, Breve historia del estudio del Derecho, Ediciones del Instituto Juan de Solórzano y Pereyra, Santiago, 2001, pp. 65-75.
774Decreto de 5 de mayo de 1865, en BLDG, 33, 1865, pp. 335-336. Sobre su historia, Jorge Fuenzalida Pereira, Un siglo de estudios jurídicos en Concepción. 1865-1965, Universidad de Concepción, Concepción, 1965; Samuel Pérez Cofré y Sandra Rozas Schuffeneger, La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción. 1865-2015, Universidad de Concepción, Concepción, 2015. Los autores sostienen que entre la Facultad no estatal mencionada en el título de su libro y el estatal Curso Fiscal de Leyes de 1865 hubo perfecta continuidad jurídica.
775Para su historia, Ricardo Krebs, María Angélica Muñoz y Patricio Valdivieso, Historia de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, s. d., I, pp. 50-53, 127-136 y 496-500; II, pp. 1027-1034.
776Sobre su historia, Roberto Hernández [Cornejo], El curso de Leyes de los Sagrados Corazones de Valparaíso, Fisher, Valparaíso, 1932; Carlos Salinas Araneda, 120 años enseñando el derecho. Noticias biográficas de los profesores fallecidos del curso de Leyes de los Sagrados Corazones de Valparaíso y de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso-Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, 2014; Baldomero Estrada Turra, Historia de la Escuela y de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 2016.
777Decreto de 14 de mayo de 1866, en BLDG, 34, 1866, pp. 167-168.
778Ana Inés Ovalle Faúndez, “Las ideas penales de Andrés Bello”, en Congreso internacional: “Andrés Bello y el Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pp. 253-257; Alejandro Guzmán Brito, “Los dos primeros libros chilenos de Derecho civil patrio”, en REHJ, 11, Valparaíso, 1986, pp. 143-163; el mismo, “El Código Civil de Chile y sus primeros intérpretes”, en Revista Chilena de Derecho, 19, Santiago, 1992, 1, pp. 81-88.
779Un repertorio tendencialmente exhaustivo de la literatura jurídica chilena del siglo XIX presenta Aníbal Echeverría y Reyes en “Ensayo de una biblioteca chilena de legislación y jurisprudencia”, en AUCh, 79, Santiago, 1891, pp. 33-180. Previamente, el mismo autor había publicado una “Bibliografía de los códigos chilenos”, en Revista Forense Chilena, 6, Santiago, 1890, 4, pp. 266-288, integrada por Miguel Luis Amunátegui Reyes, “Bibliografía de los códigos chilenos”, en Revista Forense Chilena, 6, Santiago, 1890, 5, pp. 342-351.
780Alejandro Guzmán Brito, “Manuel Montt y el Derecho de su tiempo”, en VV. AA., Manuel Montt educador, legislador, gobernante y magistrado, Fundación Manuel Montt, Santiago, 2009, II, pp. 205-239.
781Carlos Salinas Araneda, “Los estudios de Derecho canónico en Chile: 1758-1998. Textos utilizados en la enseñanza universitaria”, en Antonio Dougnac Rodríguez y Felipe Vicencio Eyzaguirre (editores), La Escuela chilena de historiadores del Derecho y los estudios jurídicos en Chile, I, Universidad Central de Chile, Santiago, 1999, pp. 145-155; Antonio Dougnac Rodríguez, “La literatura teológico-jurídica utilizada por Justo Donoso en sus ‘Instituciones de Derecho canónico americano’”, en Carlos Salinas Araneda (editor), Libro de amigos dedicado al profesor emérito Italo Merello, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 2011, pp. 107-143.
782Alejandro Guzmán Brito, “Un jurista chileno de la primera mitad del siglo XIX: Jacinto Chacón Barrios”, en Ángela Cattan Atala y Alejandro Guzmán Brito (editores), Homenaje a los profesores Alamiro de Ávila M., Benjamín Cid Q., Hugo Hanisch Espíndola, Universidad del Desarrollo, Santiago de Chile, 2005, pp. 305-333.
783Manuel Salvat Monguillot, “Los prontuarios jurídicos chilenos en la primera mitad del siglo XIX”, en Neville Blanc Renard (editor), Homenaje al profesor Guillermo Feliú Cruz, Editorial Andrés Bello, Santiago, s. d. [pero 1973], pp. 905-917; el mismo, “Sentido y forma de los prontuarios judiciales”, en Revista de Derecho Procesal, 7, Santiago, 1974, pp. 69-73.
784Véase una síntesis de la obra de Bello como jurisconsulto en Alejandro Guzmán Brito, Vida y obra de Andrés Bello especialmente considerado como jurista, Cizur Menor [Pamplona, Navarra], Thomson-Aranzadi, 2008, con la bibliografía; reedición como Vida y obra de Andrés Bello, Globo Editores, Santiago, 2009.
785Javier Barrientos Grandon, “Lastarria y el Derecho”, en VV. AA., Estudios sobre José Victorino Lastarria, Ediciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1988, pp. 91-121; y de hecho, también los demás estudios que contiene este último libro, pertenecientes a Alamiro de Ávila Martel y a este mismo con Antonia Rebolledo Hernández, a Norman P. Sacks y a Luis Oyarzún. Por cierto, la figura de Lastarria ha sido más y casi exclusivamente objeto de estudio en cuanto actor y pensador políticos; véanse Alejandro Fuenzalida Grandón, Lastarria y su tiempo (1817-1888). Su vida, obras e influencias en el desarrollo político e intelectual de Chile, Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, Santiago, 1911; Luis Oyarzún, El pensamiento de Lastarria, Imprenta y Litografía Universo, Valparaíso, 1953; Bernardo Subercaseaux, Historia de las ideas y de la cultura en Chile, I: Sociedad y cultura liberal en el siglo XIX: J. V. Lastarria, Editorial Universitaria, Santiago, 1997.
786Enrique Brahm García, Mariano Egaña: Derecho y política en la fundación de la República Conservadora, Centro de Estudios “Bicentenario”, Santiago, 2007; Antonio Dougnac Rodríguez, “El Derecho de familia a través de los dictámenes fiscales de Mariano de Egaña emitidos entre 1830 y 1846”, en RChHD, 20, Santiago, 2008, pp. 309-340.
787Antonio Dougnac Rodríguez, “Del Derecho indiano al patrio: el tránsito del magistrado Juan de Dios Vial del Río (1774-1850)”, en RChHD, 19, Santiago, 2003-2004, pp. 63-133.
788Se puede añadir a Manuel de Salas (1754-1841), un jurista y economista de tránsito entre la última época indiana y aquella de la independencia, que ha recibido mayor atención, aunque no mucha en el campo jurídico; véase Felipe Westermeyer, “El pensamiento económico de Manuel de Salas y su relación con el Derecho”, en RChHD, 20, Santiago, 2008, pp. 89-106, con la literatura precedente. Todavía cabría añadir al peruano hijo de chileno y radicado en Chile Juan Egaña Risco (1768-1836), el interés en el cual se ha centrado casi exclusivamente sobre su pensamiento filosófico general y político; sobre él ver Raúl Silva Castro, Egaña en la Patria Vieja (1810-1814), Editorial Andrés Bello, Santiago, 1959; Walter Hanisch, “La Filosofía de don Juan Egaña”, en Historia, 3, Santiago, 1964, pp. 164-310; Vasco Castillo, La creación de la República. La Filosofía pública en Chile. 1810-1830, LOM, Santiago, 2009, passim; Vasco Castillo y Carlos Ruiz, “El pensamiento republicano en Chile: El caso de Juan Egaña”, en Revista de Ciencia Política, 21,1, Santiago, 2001, pp. 25-40. Una excepción, Felipe Westermeyer, “El pensamiento jurídico de Juan Egaña a través de sus obras ‘Cartas pehuenches’ y ‘El chileno consolado en los presidios o Filosofía de la religión’”, en Carlos Salinas Araneda, Libro de amigos dedicado al profesor emérito Italo Merello, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 2011, pp. 235-248; Javier Infante, “El proyecto de Código Moral de don Juan Egaña”, en Revista Bicentenario, 11, Santiago, 2012, pp. 72-102; Javier Infante, “Juan Egaña y el ejército de militares propietarios”, en RChHG, 172, Santiago, 2012, La catalogación de los escritos de Egaña se encuentra en Raúl Silva Castro, Bibliografía de don Juan Egaña. 1768-1836, Imprenta Universitaria, Santiago, 1949, pp. 7-163.
789Para el pensamiento filosófico: Jaime William Benavente, Panorama de la filosofía jurídica en Chile, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1969, que también cubre el periodo al que se refiere este capítulo.
790Manuel Salvat Monguillot, “Abogados y poetas en 1842: influencia de Andrés Bello”, en Atenea. Revista de Ciencia, Arte y Literatura, 443-444, Concepción, 1981, pp. 291-307.
791El fenómeno fue, en realidad, continental. Sobre la universidad hispanoamericana del siglo XIX, como universidad de abogados: Hans-Albert Steger, Universidad de abogados y universidad futura, en Index. Quaderni Camerti di Studi Romanistici, 4, Napoli, 1973, pp. 59 ss. Sobre el derecho romano como ingrediente esencial de la universidad hispanoamericana: Hans-Albert Steger, Die Bedeutung des rómischen Rechtes für die lateinamerikanisches Universität im 19. und 20.Jahrhundert, en Index. Quaderni Camerti di Studi Romanistici, 4, Napoli, 1973, pp. 22 ss.; Bernardino Bravo Lira, Cultura de abogados en Hispanoamérica. Antes y después de la codificación (1750-1920), en Roma e America. Diritto Romano Comune. Rivista di diritto dell’integrazione e unificazione del diritto in Europa e in America Latina 12: Atti del congresso internazionale “La formazione del sistema giuridico latinoamericano: codice e giuristi”, Roma, 2001, pp. 27 ss. En especial, para Chile, Bernardino Bravo Lira, Los abogados y el Estado de Chile. Del Estado modernizador al Estado subsidiario. 1758-1998, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, 94, Santiago, 1997, 3, pp. 117 ss.; el mismo, “Estudios de derecho y cultura de abogados en Chile 1758-1998: tras la huella del ‘ius commune’, la codificación y la descodificación en el Nuevo Mundo”, en REHJ, 20, Valparaíso, 1998, pp. 8-106; también en Revista Chilena de Derecho 25, 1998, 3, pp. 641-655.
792Para la bibliografía de la codificación chilena ver Alejandro Guzmán Brito, “Bibliografía de las primeras ediciones de los proyectos de códigos para Chile, de las actas de sesiones de sus comisiones redactoras o revisoras y de los códigos promulgados, hasta 1906”, en Anales de la Universidad de Chile: Estudios en honor de Alamiro de Ávila Martel, 5a serie, 20, Santiago, 1989, pp. 687-713, y también en REHJ, 14, Valparaíso, 1991, pp. 335-358.
793La literatura sobre esta materia ha sido recogida hasta el año 1988 en Alejandro Guzmán Brito, “Para la historia de la fijación del Derecho civil en Chile, durante la república, VII: Ensayo de una bibliografía”, en REHJ, 3, Valparaíso, 1978, pp. 325-379; y también en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 7, Firenze, 1979, pp. 601-644; Alejandro Guzmán Brito, “Nuevo ensayo de una bibliografía para la historia de la fijación del Derecho civil en Chile durante la república (1978-1988)”, en REHJ, 12, Valparaíso, 1987-1988, pp. 363-367. La obra de conjunto es Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del Derecho civil en Chile, Ediciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1982, I y II: Fuentes.
794Alejandro Guzmán Brito, “La evolución del pensamiento de Bello sobre codificación del Derecho”, en Bello y Chile. Tercer Congreso del Bicentenario, La Casa de Bello, Caracas, 1981, II, pp. 173-181.
795SCL, XIX, anexo N° 177, p. 126; en Guzmán Brito, Fuentes, doc. N° 23, pp. 54-55.
796Sobre el origen y las vicisitudes de este proyecto, Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del Derecho civil en Chile, I, Ediciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1982, pp. 169-197. Acerca de la pertenencia de los textos básicos del proyecto a Juan y Mariano Egaña, Alejandro Guzmán Brito, “Para la historia de la fijación del derecho civil en Chile durante la república, XI: Sobre la autoría intelectual de cinco piezas concernientes a la historia de la codificación”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, 5, Valparaíso, 1981, pp. 11-93.
797SCL, XIX, pp. 204-205; también en Guzmán Brito, Fuentes, doc. N° 40, pp. 68-69.
798SCL, XXIII, anexo N° 304, pp. 190-191, también en Guzmán Brito, Fuentes, doc. N° 78, pp. 122-124.
799Portales no dejó de interesarse en la codificación. Sobre ello, Alejandro Guzmán Brito, “Para la historia de la fijación del Derecho civil en Chile durante la república, XII: Diego Portales y la codificación”, en RChHD, 9, Santiago, 1983, pp. 263-280; también publicado en el mismo, Portales y el Derecho, Editorial Universitaria- Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, Santiago, 1988, pp. 73-107.
800Acta de la sesión del Consejo de Estado de 21 de abril de 1836, en ANH, Actas del Consejo de Estado, años 1833 al 22 de diciembre de 1836, libro 1°, publicada por Alejandro Guzmán Brito en Fuentes, doc. N° 82, pp. 129-130.
801Editados en diversos momentos y reeditados en conjunto por Alejandro Guzmán Brito (coordinador), El “Primer Proyecto de Código Civil de Chile”: El “Proyecto no completo de un Código Civil para Chile escrito por el señor D. Mariano Egaña”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1978, pp. 137-225.
802Andrés Bello, “Sucesión intestada”, en El Araucano Nos 431, 432 y 435, de 30 de noviembre y de 7 y 28 de diciembre de 1838), después en Andrés Bello, Obras completas, IX: Opúsculos jurídicos, Pedro G. Ramírez, Santiago, 1885, pp. 243-262; “Sucesión de personas que han perecido en un mismo acontecimiento”, en El Araucano N° 480, de 8 de noviembre de 1839, después en el mismo, Obras, cit., ibíd., pp. 287-292, también en Guzmán Brito, Fuentes, doc. N° 92, pp. 144-148; Bello, A., “Mejora de tercio y de quinto”, en El Araucano N° 483, de 29 de noviembre de 1839, después en el mismo, Obras, cit., ibíd., pp. 293-296, también en Guzmán Brito, Fuentes, doc. N° 96, pp. 155-157.
803Ley de 10 de septiembre de 1840, en BLDG, 9, 1840, pp. 44 ss.
804El Título preliminar y los títulos del libro sobre sucesiones fueron publicados en El Araucano, desde su N° 561, de 21 de mayo de 1841, hasta el N° 626, de 19 de agosto de 1842. Los títulos del libro sobre obligaciones y contratos lo fueron entre los Nos 627, de 26 de agosto de 1842, y 800, de 19 de diciembre de 1845. Ambos fueron reeditados después en Andrés Bello, Obras completas, XI: Proyectos de Código Civil, Pedro G. Ramírez, Santiago, 1887, pp. 1-311.
805Ley de 17 de julio de 1845, en BLDG, 13, 1845, pp. 96 ss.
806Ley de 29 de octubre de 1841, en BLDG, 9, 1841, pp. 293 ss.
807Proyecto de Código Civil, Imprenta Chilena, Santiago de Chile, Noviembre de 1846; reeditado en Andrés Bello, Obras completas, XI: Proyectos de Código Civil, Pedro G. Ramírez, Santiago, 1887, pp. 313-405.
808Proyecto de Código Civil, Santiago de Chile, Imprenta Chilena, Agosto de 1847; reeditado en Andrés Bello, Obras completas, XI: Proyectos de Código Civil, Pedro G. Ramírez, Santiago, 1887, pp. 407-617.
809La edición se hizo en cuatro cuadernillos titulados: Proyecto de Código Civil, Santiago, Imprenta Chilena, Enero de 1853, iv + una + una de fe de erratas + una + 200 páginas [contiene una “Advertencia”, el Título preliminar y el libro I: De las personas]; Febrero de 1853, iv + 201 a 327 + una páginas + una de índice (igual a página 1 del siguiente cuadernillo) [contiene el libro II: De los bienes, y de su dominio, posesión, uso i goce]; Marzo de 1853, vi + 329 a 492 páginas [contiene el libro III: De la sucesión por causa de muerte i de las donaciones entre vivos]; Marzo de 1853, xi + 493 a 831 páginas [contiene el libro IV: De los contratos i obligaciones convencionales]. El contenido de estos cuadernillos fue reeditado, en conjunto, en Andrés Bello, Obras completas, XII: Proyecto de Código Civil (1853), Pedro G. Ramírez, Santiago, 1888.
810Decreto de 26 de octubre de 1852, en BLDG, 20, 1852, pp. 205 s.
811Una de las revisiones dio origen al llamado “Proyecto Inédito”, por primera vez publicado en Andrés Bello, Obras completas, XIII: Proyecto Inédito de Código Civil, Pedro G. Ramírez, Santiago de Chile, 1890.
812El proyecto fue impreso en cuatro cuadernillos titulados: Proyecto de Código Civil, Santiago, Imprenta Nacional, Octubre de 1855,146 páginas [contiene el Título preliminar y el libro I: De las personas]; Octubre de 1855, 147 a 247 páginas [contiene el libro II: De los bienes, i de su dominio, posesión, uso i goce]; Octubre de 1855, 249 a 374 páginas [contiene el libro III: De la sucesión por causa de muerte i de las donaciones entre vivos]; Noviembre de 1855, 377 a 669 páginas + i a iv de correcciones [contiene el libro IV: De las obligaciones en general i de los contratos].
813BLDG, 23, 1855, p. 296.
814Carlos Salinas Araneda, El influjo del Derecho canónico en el Código Civil de la República de Chile, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 2006.
815Acerca de las operaciones ejecutadas por Bello en el derecho tradicional en función codificadora, ver Alejandro Guzmán Brito, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del Derecho civil en Chile, I, Ediciones de la Universidad de Chile, Santiago, 1982, pp. 432-454. Cfr. También, del mismo, “Para la historia de la fijación del Derecho civil en Chile durante la república, X: La decisión de controversias jurisprudenciales como una de las operaciones codificadoras en el pensamiento de Andrés Bello”, en Andrés Bello y el Derecho, incluido en el volumen Homenaje a don Andrés Bello, Editorial Jurídica de Chile-Editorial Andrés Bello, Santiago, 1982, pp. 503-520; también en Congreso Internacional “Andrés Bello y el Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pp. 203-220.
816Alejandro Guzmán Brito, “El Código Napoleón y el Código Civil de Chile”, en Boletín de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 10, Córdoba, 1994, “Estudios en honor de Pedro I. Frías”, pp. 1361-1376; también “Le Code Napoléon et le Code Civil du Chili”, en La circulation du modele juridique Français. Travaux de l’Association Henri Capitant, XLIV, Paris, 1993, pp. 141-152; Matthev Mirow, “Borrowing Private Law in Latin America: Andrés Bello’s Use of the ‘Code Napoléon’ in Drafting the Chilean Civil Code”, en Louisiana Law Review, 61, Baton Rouge, 2001, 2, pp. 291-392.
817Acerca de la influencia del Código de Bello en América, Bernardino Bravo Lira, “Difusión del Código Civil de Bello en los países de Derecho castellano y portugués”, en Andrés Bello y el Derecho Latinoamericano: “Congreso Internacional. Roma 10-12 diciembre 1981”, La Casa de Bello, Caracas, 1987, pp. 343-373; Dietrich Nelle, Entstehung und Ausstrahlungswirkung der chilenischen Zivilgesetzbuch von Andrés Bello, Metzner, Neuwied - Frankfurt, 1990; Alejandro Guzmán Brito, La codificación del Derecho en Iberoamérica, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2000, pp. 374-440.
818Javier Barrientos Grandon, Historia del Código de Comercio de la República de Chile, Santiago, 2015, que acompaña a la edición facsimilar de la edición príncipe del Código de Comercio de 1865, elaborada en conmemoración a los 150 años de su promulgación.
819Publicado tardíamente en BLDG, 1901, pp. 456-457.
820BLDG, 8, 1839, p. 144.
821BLDG, 8, 1839, p. 152.
822BLDG, 34, 1866, p. 196.
823[Valdés, Cristóbal], Colec., pp. 254-255.
824BLDG, 5, 1834, p. 239.
825BLDG, 7, 1837, pp. 41-48.
826BLDG, 7, 1837, pp. 117-135.
827BLDG, 22, 1854, p. 664.
828BLDG, 23, 1855, pp. 128-139.
829BLDG, 28, 1860, pp. 196-204.
830Decreto de 18 de diciembre de 1846, en BLDG, 14, 1846, p. 354.
831Decreto de 3 de julio de 1851, en BLDG, 19, 1851, p. 261.
832BLDG, 20, 1852, pp. 191-192.
833Este decreto permaneció inédito.
834Proyecto de Código de Comercio, Imprenta del Ferrocarril, Santiago, 1859.
835Proyecto de Código de Comercio, Imprenta del Ferrocarril, Santiago, 1864.
836La comisión fue designada por decreto de 18 de abril de 1860, no insertado en BDLG, pero que se lo ve en AUCh, 18, abril de 1860, 4, p. 497.
837Proyecto de Código de Comercio presentado al Congreso Nacional por el Presidente de la República de Chile, Imprenta Nacional, Santiago, 1865.
838BLDG, 33, 1865, p. 578.
839Al respecto, Julio Olavarría Ávila, Los Códigos de Comercio latinoamericanos, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1961, pp. 299-400.
840Manuel de Rivacoba y Rivacoba, “Estudio preliminar” a Código Penal de la República de Chile y actas de las sesiones de la Comisión Revisora, Edición crítica con motivo de su centenario, Edeval, Valparaíso, 1974, pp. ix-lv; Manuel de Rivacoba y Rivacoba y Eugenio Raúl Zaffaroni, Siglo y medio de codificación penal en Iberoamérica, Edeval, Valparaíso, 1980; Manuel de Rivacoba y Rivacoba, Evolución histórica de Derecho penal chileno, Edeval, Valparaíso, 1991; Silvia Peña, “Las raíces histórico-culturales del derecho penal chileno”, en REHJ, 7, Valparaíso, 1982, pp. 289-314; Emilia Iñesta Pastor, “El ‘Código Penal’ chileno de 1874”, en RChHD, 19, Santiago, 2003-2004, pp. 293-328; John MacKinnon, “La tentativa en el ‘Código Penal’ austríaco de 1803 y algunos aspectos de su influencia en el ‘Código Penal’ chileno”, en RChHD, 19, Santiago, 2003-2004, pp. 279-292. Desde hace poco contamos con una completa historia de la codificación penal en Eduardo Escobar Alarcón, Historia ilustrada del Código Penal, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2013; El mismo, Historia ilustrada del Código Penal, Santiago, Editorial de la República, 2014. Para la historia de la penalística chilena, ver Jean-Pierre Matus Acuña, Evolución histórica de la doctrina penal chilena desde 1874 hasta nuestros días, LegalPublishing/ Thomson Reuters, Santiago, 2011.
841BLDG, 14, 1846, p. 352.
842BLDG, 20, 1852, pp. 191-192.
843Decreto de 26 de octubre de 1852, en BLDG, 20, 1852, p. 241.
844No publicado en BLDG.
845Proyecto de Código Penal Chileno, Imprenta Nacional, Santiago, 1872, 119 págs.
846Proyecto de Código Penal Chileno, Imprenta de la República de Jacinto Núñez, Santiago, 1873, 179 págs.
847BLDG, 42, 1874, pp. 394-395.
848Alejandro Vergara Blanco, “Contribución a la Historia del Derecho minero, IV: Fuentes y principios del Derecho minero chileno”, en REHJ, 13, Valparaíso, 1989-1990, pp. 145-152; Alejandro Vergara Blanco, “Historia de la codificación minera nacional. Formulación básica de un proyecto de investigación”, en Revista de Derecho de Minas y Aguas, 3, Santiago, 1992, pp. 201-210: se trata, como indica su título, nada más que de un proyecto, que ofrece, empero, algunos esquemas útiles para el periodo en estudio (pp. 204-205).
849BLDG, 6, 1834, p. 57.
850Antonio Dougnac Rodríguez, “Proyección de las Ordenanzas de Minería de Nueva España en Chile (1787-1874)”, en REHJ, 21, 1999, pp. 111-158.
851Decreto de 21 de diciembre de 1846, en BLDG, 14, 1846, p. 356.
852Decreto de 17 de agosto de 1864, no insertado en BLDG, aunque se lo ve en AUCh, 25, septiembre de 1864, 3, p. 516.
853Proyecto de Código de Minería Chileno, Imprenta de la República de Jacinto Núñez, Santiago, 1874.
854BLDG, 42, 1874, pp. 395-405.
855Cámara de Senadores, Proyecto de Código de Minería, Imprenta Nacional, Santiago, 1888.
856No insertada en BLDG.
857Bernardino Bravo Lira, “Judicatura e institucionalidad en Chile (1776-1876): del Absolutismo ilustrado al Liberalismo parlamentario, I”, en REHJ, 1, Valparaíso, 1976, pp. 61-87; Bernardino Bravo Lira, “Bello y la judicatura, [I]: La codificación procesal”, en Congreso Internacional: “Andrés Bello y el Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pp. 119-160; Bernardino Bravo Lira, “Bello y la judicatura, II: La reforma judicial”, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, 79, Santiago, 1982, pp. 49-59; Josefina Calcaño de Temeltas, “Andrés Bello y el Poder Judicial”, en Bello y la América Latina. Cuarto Congreso del Bicentenario, Fundación La Casa de Bello, Caracas, 1982, pp. 439-447. Un buen instrumento prosopográfico es Bernardino Bravo Lira, Anales de la judicatura chilena. Ministros y fiscales de los tribunales superiores de justicia. 1609-2010, dos vols., Corte Suprema de Chile, Santiago, 2011.
858El manuscrito se encuentra en ANH, “Toma de razón de la Contaduría Mayor (autos, decretos y títulos, 1810 a 1813)”, vol. 18. No impreso en su época. Lo publica Luis Valencia, Anales de la República de Chile. Textos constitucionales de Chile y registro de los ciudadanos que han integrado los poderes ejecutivo y legislativo desde 1810, 2a edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1986, pp. 39-40.
859SCL, I, pp. 49-50.
860SCL, I, pp. 259-261
861Título 5°, en SCL, II, anexo N° 2, pp. 17-19.
862SCL, VI, anexo N° 442, pp. 332-333.
863Para todo lo anterior, ver Javier Barrientos Grandon, “La apelación en materia de gobierno y su aplicación en la Real Audiencia de Chile (siglos XVII, XVIII y XIX)”, en RChHD, 16, 1991, pp. 343; el mismo, “La fiscalización de los actos de Gobierno en la época indiana y su desaparición durante la república”, en REHJ, 15, Valparaíso, 1992-1993, pp. 105-130; el mismo, “Regímenes de excepción y recursos de protección ante la jurisprudencia chilena”, en Carlos Peña (editor), Práctica constitucional y derechos fundamentales, Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Santiago, 1996, pp. 352-423; Jaime Arancibia Mattar, “Responsabilidad de los gobernantes por daños y perjuicios causados a los gobernados en Chile indiano: once casos de jurisprudencia (1552-1798)”, en RChHD, 18, Santiago, 1999-2000, pp. 53-83. Para la discusión del tema con ocasión de la Ley de organización y atribuciones de los tribunales, especialmente Sergio Concha Márquez de la Plata, “Domingo Santa María y la protección judicial de los gobernados frente al Gobierno. Génesis de la ‘Ley orgánica de tribunales’ de 1875”, en RChHD, 16, Santiago, 1990-1991, pp. 547-554. Véase también: Bernardino Bravo Lira, Poder y respeto a las personas en Iberoamérica. Siglos XVI al XX, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 1989.
864La Real Audiencia fue disuelta por un acuerdo de la Junta de Gobierno, de 24 de abril de 1811, que se ve en Enrique Matta Vial (editor), Colección de historiadores y documentos relativos a la independencia de Chile, XIX, Santiago, Imprenta Cervantes, 1911, pp. 348-349. Un acuerdo del mismo organismo, de 13 de mayo de 1811, habla del “nuevo tribunal de apelaciones” y procede a designar a sus miembros; se lo ve en SCL, I, p. 20.
865Reglamento de 4 de octubre de 1811, publicado tardíamente en BLDG, 1898, pp. 125-129.
866Véanse los artículos 1 a 26 del capítulo 3° del título 5°, en SCL, II, anexo N° 3, pp. 18-19.
867Véanse los artículos 1 a 13 del capítulo 2° del título 5°, en SCL, II, anexo N° 3, pp.17-18.
868ibíd., artículo 11.
869SCL, VI, anexo N° 442: para el Supremo Tribunal de Justicia, véanse sus artículos 158 a 173, p. 340; para la Cámara de Apelaciones, los artículos 174 a 189, pp. 340-341.
870Véanse los artículos 144 a 152, en SCL, VIII, anexo N° 1.006, pp. 653-654.
871Véanse los artículos 154 a 167, ibíd., pp. 654-655.
872Para todo, véanse sus artículos 93 a 103, en SCL, XVI, doc. N° 337, pp. 291-292.
873Véanse sus artículos 108 a 114, en SCL, XXI, pp. 344-345.
874BLDG, 1, 1824, pp. 271-294.
875Véanse Felipe Vicencio Eyzaguirre, “La institución del jurado en Chile”, en REHJ, 18, Valparaíso, 1996, pp. 409-417; Gonzalo Piwonka Figueroa, “Los juicios por jurados en Chile”, en RChHD, 20, Santiago, 2008, pp. 133-146.
876BLDG, 63, 1875, pp. 509-511.
877Bernardino Bravo Lira, “Los comienzos de la codificación en Chile: la codificación procesal”, en RChHD, 9, Santiago, 1983, pp. 191-210.
878Proyecto de lei de Administración de Justicia y Organización de Tribunales, Imprenta de la Independencia, Santiago, 1835.
879BLDG, 7, 1837, p. 73.
880BLDG, 7, 1837, p. 89.
881BLDG, 7, 1837, pp. 89-101.
882BLDG, 7, 1837, pp. 105-117.
883BLDG, 7, 1837, pp. 117-135.
884BLDG, 7, 1837, pp. 136-140.
885BLDG, 7, 1837, pp. 165-167.
886BLDG, 7, 1837, pp. 190-191.
887BLDG, 19, 1851, pp. 522-525.
888BLDG, 31, 1863, pp. 203-204.
889Hugo Hanisch Espíndola, “Contribución al estudio del principio y de la práctica de la fundamentación de las sentencias en Chile durante el siglo XIX”, en REHJ, 7, Valparaíso, 1982, pp. 131-173.
890Decreto de 26 de octubre de 1852, en BLDG, 20, 1852, p. 241.
891No publicado en el BLDG.
892Sobre la biografía del personaje y su obra, Martín Alonso Pinzón, Florentino González, jurisconsulto y hacendista, Ediciones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2009; acerca del proyecto procesal, pp. 157-165.
893Decreto de 13 de septiembre de 1862, no publicado en BLDG; se lo ve, empero, en AUCh, 21, septiembre de 1862, 3, p. 322.
894No publicado en el BLDG.
895BLDG, 72, 1902, pp. 641-645; Diario Oficial N° 7.333, de 22 de agosto de 1902.
896BLDG, 14, 1846, p. 352.
897Los decretos citados no fueron insertados en BLDG. La crónica del concurso aparece expuesta en Agustín Bravo Cisternas, Proyecto de Código de Enjuiciamiento Penal, Imprenta de San Vicente de Paul, Valparaíso, 1901, pp. 3-4.
898Diario Oficial N° 8.434, de 19 de febrero de 1906.
899Sobre la costumbre en el derecho castellano y en el indiano, ver Alejandro Guzmán Brito, “El régimen de la costumbre en las codificaciones civiles de Hispanoamérica y España emprendidas durante el s. XIX”, en REHJ, 12, Valparaíso, 1987-1988, capítulos III y IV, pp. 240-244.
900Para lo que sigue, véase también Bernardino Bravo Lira, “Metamorfosis de la legalidad. Forma y sentido de un ideal dieciochesco”, en Revista de Derecho Público, 31-32, Santiago, 1982, pp. 7-92.
901BLDG, 7, 1837, pp. 89-101.
902BLDG, 7, 1837, p. 89.
903Bernardino Bravo Lira, “Arbitrio judicial y legalismo: juez y Derecho en Europa continental y en Iberoamérica antes y después de la codificación”, en Revista de Ciencias Sociales, 32, Valparaíso, 1988, pp. 65-82.
904Alamiro de Ávila Martel, “Londres en la formación jurídica de Bello”, en REHJ, 7, Valparaíso, 1982, pp. 317-350.
905Italo Merello, “Codificación: sobre los orígenes y alcances de un término. Sus primeros usos y significados en la Historia del Derecho nacional”, en Anales de la Universidad de Chile: Estudios en honor de Alamiro de Ávila Martel, 5a. serie, 20, Santiago, 1989, pp. 777-802.
906Sobre la actitud de los jueces, todavía inspirada en los cánones del antiguo Derecho, hasta aproximadamente 1860, ver Enrique Brahm García, “¿Jurisprudencia creativa? La Corte Suprema de Justicia: 1841-1860”, en RChHD, 16, Santiago, 1990-1991, pp. 555-566.
907Aspectos específicos de este fenómeno, centrado en el Código Civil, en María Angélica Figueroa Quinteros, “La codificación civil chilena y la estructuración de un sistema jurídico legalista”, en Congreso internacional: “Andrés Bello y el Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pp. 77-104. Ver también Aldo Topasio Ferretti, Fuentes del Derecho chileno en la precodificación (1810-1857), Edeval, Valparaíso, 1986; el mismo, Fuentes del Derecho chileno en la codificación, Edeval, Valparaíso, 1990.