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3.2. Terminación por caducidad del procedimiento

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El artículo 133.1 d) de la LGT establece que “el procedimiento de verificación de datos terminará por alguna de las siguientes formas: … d) por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado la liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción”.

No cabe efectuar aquí un tratamiento dogmático general de la caducidad en este procedimiento. El análisis que nos proponemos realizar se va a limitar a analizar su régimen jurídico, por lo que una reflexión abstracta de la misma no puede pasar de señalar sus notas fundamentales que son las siguientes:

– El plazo de caducidad del procedimiento de verificación de datos es de seis meses (artículos 104 y 133 de la LGT).

– El cómputo del plazo de seis meses comienza a contarse desde el momento de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento y finaliza con la notificación de la resolución final del expediente, produciéndose la caducidad y, por tanto, la terminación del procedimiento, una vez transcurrido ese plazo sin notificarse la resolución. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución dentro del plazo de los seis meses, el artículo 104.2 de la LGT establece que “será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución”30.

– El plazo de resolución del procedimiento puede verse alterado por alguna circunstancia que constituya “interrupción justificada” del mismo (artículo 103 del Reglamento de gestión e inspección) o por alguna causa de “dilación” no imputable a la Administración (artículo 104 del Reglamento de Gestión e Inspección). Cuando esto ocurre, los períodos de interrupción justificada o de dilación no imputable a la Administración tributaria no se incluyen –así lo dispone el artículo 102.2 del Reglamento de gestión e inspección– en el cómputo del plazo de seis meses de resolución del procedimiento, “con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento”.

– Según dispone el artículo 102.6 del Reglamento de gestión e inspección, la existencia de estas circunstancias de interrupción justificada del procedimiento y de causas de dilación del mismo no imputable a la Administración tributaria conlleva el derecho que tiene el obligado tributario, siempre que lo solicite expresamente, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración, de la misma existencia de la circunstancia de interrupción o de la casusa de dilación del procedimiento, así como de la fecha de inicio y fin de las mismas.

– La caducidad del procedimiento se declara de oficio o a instancia del obligado tributario, ordenándose el archivo de las actuaciones. La caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, ni las actuaciones realizadas en el procedimiento –artículo 104.5 de la LGT– “interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos” a los efectos previstos en el artículo 27.1 de la LGT.

– La Administración tributaria, por el hecho de haberse declarado la caducidad del procedimiento, no pierde la potestad de comprobar nuevamente la situación tributaria del obligado. Puede perfectamente iniciar un nuevo procedimiento de verificación de datos, como dice el artículo 133.1 d) de la LGT, siempre que no se haya producido la prescripción de la obligación tributaria.

– Y, por último, las actuaciones realizadas, así como los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento que ha caducado “conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios –artículo 104.5 de la LGT– en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario”.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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