Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 182
3.3. Terminación por inicio de otro procedimiento
ОглавлениеEl procedimiento de verificación de datos, tal como prevé el artículo 133.1 e) de la LGT, termina también “por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos”.
Se trata, como vemos, de un supuesto “singular” de terminación del procedimiento, consecuencia del ámbito de aplicación de este procedimiento que, como hemos dicho, se limita a una comprobación formal de la declaración o autoliquidación presentada por el obligado tributario, sin poder ir más allá, como puntualiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, del control formal de la misma utilizando medios de prueba distintos de los elementos de contraste establecidos en la letra b) del artículo 131 de la LGT.
Esta forma singular de terminar el procedimiento se suele dar en la práctica cuando el obligado tributario, por ejemplo, manifieste en sus alegaciones su disconformidad a una propuesta de liquidación basada en imputaciones de terceros. En estos casos, el órgano gestor, como precisa JIMÉNEZ JIMÉNEZ31,
“estará obligado a ‘contrastar’ dichos datos”, contraste que no cabe realizar en este procedimiento, por lo que ha de poner término al mismo y reconducir la comprobación –a fin de evitar la nulidad de pleno derecho de sus actuaciones– a un procedimiento de comprobación limitada o a una actuación comprobadora de inspección
1. Sobre el procedimiento de verificación de datos, véanse, entre otros, FERREIRO LAPATZA, J. J., Curso de Derecho Financiero Español. Derecho Tributario: Parte General, Vol. II, 24 ed., Madrid, 2004, pp. 163 y ss.; CAZORLA PRIETO, L. M., Derecho Financiero y Tributario, 21 ed., Aranzadi, Cizur Menor, 2021, pp. 394 y ss.; PÉREZ ROYO, F., Derecho Financiero y Tributario, 26 ed., Civitas, Madrid, 2016, p. 292 y ss.; FALCÓN Y TELLA, R., Derecho Financiero y Tributario (Parte General), 9ª ed., Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 2020, p. 296; SIMÓN ACOSTA, E., VÁZQUEZ DEL REY, A. y SIMÓN, M. E., Lo esencial de Derecho Financiero y Tributario. Parte General, Aranzadi, Cizur Menor, 2017, pp. 222 y 223, y HERRERA MOLINA, P.M., MARTÍN DÉGANO, I. y SANZ GÓMEZ, R., Manual de Procedimientos Tributarios, Dykinson, S.L., Madrid, 2020, pp. 85 y ss.
2. El profesor GUASP, J. afirma que “la esencia de un procedimiento se explica por la especial índole de los vínculos que median entre los diversos actos que lo componen. Estos vínculos se dan de modo que cada uno de los actos integrales del procedimiento debe preceder a los siguientes para que éstos sean admisibles y debe seguir a los anteriores para que éstos sean eficaces. Dicho en términos técnicos, descriptivos del concepto que se busca, el procedimiento es una pluralidad de actos característicamente coordinados de modo que cada uno de ellos es presupuesto de admisibilidad de los siguientes y condición de eficacia de los anteriores” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, 4.ª ed, revisada y adaptada a la legislación vigente por ARAGONESES, Pedro, Civitas, Madrid, 1998, pp. 277 y 278).
3. GUASP, J., Derecho Procesal Civil, Tomo I, cit., p. 278.
4. Sobre la liquidación provisional, véanse RUIZ GARCÍA, J.R., La liquidación en el ordenamiento tributario, Madrid, Civitas, 1987, y Clavijo Hernández, F., “El acto de liquidación”, en Civitas, Rev. Española de Derecho Financiero, núm. 20, pp. 651 y ss., y “La liquidación: liquidaciones provisionales y definitivas”, Comentarios a la LGT y líneas para su reforma (en homenaje al profesor Sainz de Bujanda), Vol. II, Madrid, IEF, 1991.
5. “Notas sobre el procedimiento de liquidación en el Derecho español”, en Estudios de Derecho Tributario en memoria del María del Carmen Bollo Arocena, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1993 pp. 129 y ss.
6. CARNELUTTI, F., Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. III, Buenos Aires, Uteha, 1944, pp. 101 y 102.
7. PÉREZ ROYO, F., Derecho Financiero y Tributario, cit., p. 287.
8. Estos procedimientos son: 1) el de devolución; 2) el de rectificación de autoliquidaciones, declaraciones y solicitudes; 3) el de ejecución de las devoluciones; 4) el de liquidación iniciado mediante declaración; 5) el de reconocimiento de beneficios fiscales; y 6) el de cuenta corriente tributaria.
9. Estas actuaciones y procedimientos son: 1) el control censal y del NIF; 2) la comprobación de domicilio fiscal; 3) el control de presentación de declaraciones; y 4) el control de otras obligaciones formales.
10. SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V., “Gestión Tributaria”, Comentario sistemático a la nueva Ley General Tributaria, CEF, Madrid, 2004, p. 392.
11. PÉREZ ROYO, F., Derecho Financiero y Tributario, cit., pp. 295 in fine y 296 y SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V., “Gestión Tributaria”, cit., pp. 394 y 395.
12. Véase SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V., “Gestión Tributaria”, cit., pp. 394 y ss.
13. Esto implica naturalmente, como precisan los profesores GARDÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T. R. refiriéndose al procedimiento administrativo en general, que la Administración “está específicamente obligada a desarrollar la actividad que sea necesaria para llegar a la decisión final, sin necesidad de que sea excitada en este sentido por los particulares, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de la jurisdicción civil donde, por regir el principio dispositivo, se entiende que es cosa de las partes, de quienes depende, en consecuencia, su progresión” (GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ, T. R., Curso de Derecho Administrativo, Vol. II, 4.ª ed., Civitas, Madrid, 1993, p. 458).
14. El ponente de esta sentencia del Tribunal Supremo fue el profesor GONZÁLEZ NAVARRO.
15. GUASP, J., Derecho, Madrid, 1971, p. 81.
16. GUASP, J., Derecho Procesal Civil, Tomo I, cit., p. 278.
17. GUASP, J., Derecho Procesal Civil, Tomo I, cit., pp. 277 y 278.
18. Véanse GARCÍA DE ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ, T. R., Curso de Derecho Administrativo, Vol. II, cit., pp. 431 y ss., y SANTAMARÍA PASTOR, J. A., Principios de Derecho Administrativo General, Vol. II, 4.ª ed., Iustel, Madrid, 2016, pp. 23 y ss.
19. SANTAMARÍA PASTOR, J. A., Principios de Derecho Administrativo General, Vol. II, cit., p. 29.
20. Sobre la declaración tributaria, véase SÁNCHEZ SERRANO, L., La declaración tributaria, IEF, Madrid, 1977.
21. Sobre la autoliquidación tributaria, véase CLAVIJO HERNÁNDEZ, F., “La autoliquidación tributaria”, Estudios de Derecho y Hacienda en homenaje al profesor César Albiñana, T. II, Madrid, 1987, pp. 731 y ss.
22. JIMÉNEZ JIMÉNEZ señala con toda razón que este supuesto “debe quedar limitado a aquellos casos en los que, sin realizar valoración jurídica alguna de ningún elemento de la declaración, se puede concluir que ha habido una incorrecta aplicación de límites, reglas de cálculo o circunstancias similares” (CORONADO SIERRA, M., JIMÉNEZ JIMÉNEZ, C. y MARTÍN DÍAZ, E. M.ª, El procedimiento de gestión e inspección tributaria, CEF, Madrid, 2008, p. 252).
23. En este requerimiento de inicio del procedimiento, la Administración tributaria, aparte del requerimiento que se le formula y el plazo que se le concede para su contestación o cumplimiento, le debe indicar, como mínimo, lo siguiente al obligado tributario: a) que es un procedimiento de verificación de datos; b) el objeto del procedimiento con indicación de la obligación tributaria y ejercicio comprobado, y c) la advertencia expresa del efecto interruptivo del plazo legal de la prescripción (artículo 87.3 del RGI); pero, además, según el artículo 97 del RGI, debe contener mención expresa de: a) el lugar y fecha de su expedición, b) el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona o entidad a la que se dirige, c) el lugar al que se dirige y d) el órgano que la expide y nombre y apellidos y firma de la persona que la emite.
24. Los datos de la comunicación de inicio del procedimiento en las propuestas de liquidación son idénticos a los que hemos señalado en la nota anterior, pero sin el requerimiento y con la propuesta de liquidación.
25. JIMÉNEZ JIMÉNEZ, C. señala a este respecto que no comparte “la posibilidad de reducción de actuaciones porque si la comprobación efectivamente se ha desarrollado y se han aportado los datos, documentos, etc., que hayan sido requeridos por el órgano actuante, y dado que la comprobación es meramente formal y no impide la comprobación ulterior del mismo objeto de la actuación, no parece que comporte riesgo ni perjuicio alguno para la Administración el extender una diligencia en la que se entiende aclarada la discrepancia” (CORONADO SIERRA, M., JIMÉNEZ JIMÉNEZ, C. y MARTÍN DÍAZ, E. M.ª, El procedimiento de gestión e inspección tributaria, cit., p. 253).
26. Sobre el acto de liquidación provisional, véanse CAZORLA PRIETO, L. M., Liquidaciones paralelas en el IRPF, CIIS, 1988, y CLAVIJO HERNÁNDEZ, F., “La liquidación: liquidaciones provisionales y definitivas”, Comentarios a la LGT y líneas para su reforma (en homenaje al profesor Sainz de Bujanda), cit.
27. HERRERA MOLINA, P.M., MARTÍN DÉGANO, I. y SANZ GÓMEZ, R., Manual de Procedimientos Tributarios, cit., pp. 86
28. PÉREZ ROYO, F., Derecho Financiero y Tributario, cit., pp. 295
29. PÉREZ ROYO, F., Derecho Financiero y Tributario, cit., p. 264.
30. Por supuesto, con este primer intento de notificación, se entiende cumplido el plazo de los seis meses, pero la Administración sigue estando obligada a notificar la resolución del procedimiento.
31. CORONADO SIERRA, M., JIMÉNEZ JIMÉNEZ, C. y MARTÍN DÍAZ, E. M.ª, El procedimiento de gestión e inspección tributaria, cit., p. 259.