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I. LA POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
ОглавлениеLa actividad de la Administración en los procedimientos administrativos, en los que ella, por mandato de la ley, asume la dirección y tiene que actuar en un sentido determinado, viene teñida de un cierto carácter. La Administración, en estos procedimientos, (y even-tualmente en el proceso ante instancias judiciales), debe de perseguir unos fines determinados que se alejan de los objetivos de parte que rigen en otros. Con independencia de que existen otras notas diferenciadoras, dos merecen ser resaltadas en este momento:
1. La Administración asume la dirección del procedimiento, lo que le otorga una dosis de poder relevante, dado que puede asumir la decisión en las cuestiones en las que su actividad es discrecional. Es cierto que la actividad discrecional, por supuesto, está también sometida al control judicial, pero no cabe la menor duda de que poder decidir de forma fundamentada sobre determinadas cuestiones le atribuye unas posibilidades de impulso o de acopio de documentación que quedan lejos de las facultades de decisión del obligado tributario, y que tienen un envés: la posibilidad de ralentizar, no actuar cuando le caben opciones, o no acopiar documentos o informes que, en el fondo, podrían no ser prescindibles. Cuestiones, estas de impulso, que no sólo tienen una dimensión temporal, (rapidez, agilidad), sino cualitativa, una dimensión que tiene mucho que ver con la completitud, exactitud o pulcritud del expediente. Las dos dimensiones se relacionan con el concepto de eficacia en la actuación administrativa.
2. Sin embargo, y a pesar de actuar como parte, y de dirigir el procedimiento, la Administración debe de actuar en busca del interés general, olvidando de forma absoluta cuál sea la parte de las involucradas en el procedimiento que al final obtenga una resolución favorable. Aunque la estructura de muchos procedimientos administrativos, (tributarios entre ellos), se manifiesta en una dinámica de argumentación y contraargumentación, en un proceso dialéctico o contradictorio que además otorga a la Administración unas facultades inquisitivas muy importantes, la mecánica de funcionamiento basada en la contradicción no debe de hacer olvidar que el fin perseguido por la Administración no es obtener la razón, o ratificarse en sus planteamientos iniciales cuando estos se basaban en sospechas de incumplimiento.
La dinámica del procedimiento, por tanto, puede inspirar en la Administración actuaciones que le desvíen de la finalidad que el procedimiento persigue. Por supuesto, esto puede suceder también con el obligado tributario que se encuentra frente a ella en dicho procedimiento, y él tiene también una obligación de honestidad. Ahora bien, a diferencia de la Administración, el obligado no actúa en interés público, ni tiene en su mano potestades discrecionales que ejercitar en tal interés.
En el seno de los procedimientos la Administración, por tanto, posee, justificadamente, determinados derechos y funciones, determinadas posibilidades de ejercicio de facultades que no son sino reflejo o actuación de sus potestades, y que se fundamentan en el bien común. Las normas contemplan y regulan las ideas que se acaban de expresar, pero el carácter de mandato general que su naturaleza les impone, unido al hecho de que la casuística de sus actuaciones y las de los sujetos es muy amplia, hacen que la jurisprudencia y la doctrina hayan tenido que integrar determinado tipo de contenidos, es decir, hayan tenido que decidir sobre determinadas cuestiones muy concretas y con un contenido fáctico muy importante, sobre la base de mandatos muy generales o de principios del derecho.
También es cierto, por otra parte, que determinados avances generados por la jurisprudencia y la doctrina se han ido asumiendo por las normas, que tienden a ir convirtiendo en derecho positivo mandatos generales más acotados que la mera referencia a un principio general, o incluso relaciones de derechos y obligaciones concretas. La lectura de los artículos 3.2, 30 y 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT), permite ver una muestra de lo que aquí se dice:
3.2: “La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto a los derechos y garantías de los obligados tributarios”.
30.2: “La Administración Tributaria está sujeta, además, (el artículo, en el número 1, ha determinado obligaciones de carácter material), a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico”; “resto del ordenamiento jurídico” en el que, a estos efectos, adquiere una singular importancia la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (art. 1.2 LGT).
La relación no exhaustiva, pero sí extensa del artículo 34.1 LGT es también manifestación de lo que se viene sosteniendo, y da una idea de hasta qué punto la variedad de situaciones es amplia. Una mención, sin embargo, sí puede ser interesante a los efectos de este trabajo, tanto por el mandato que contiene, porque se inserta en el seno de las preocupaciones que aquí se manifiestan, como por el hecho de que constituye el intento de acotar la actividad de la Administración, pero se ve abocada a la enunciación de un principio, no de una regla concreta de aplicación; principio de en cada caso deberá de integrarse en una decisión concreta. Se trata de la que consta en la letra k: “Derecho a que las actuaciones de la Administración Tributaria que requieran su intervención, (la del obligado tributario) se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. Como se puede apreciar, todo un campo que requiere de apreciación y concreción en cada caso.
En fin, y para terminar esta enunciación a pie de obra, pero general, de medidas normativas, tiene también importancia la institución del Consejo para la Defensa del Contribuyente, porque los derechos no se salvaguardan sólo a base de disposiciones legales, sino también mediante la institución de instancias efectivas de salvaguardia que puedan adoptar decisiones o proponer mejoras. Por obvia, basta una simple mención al control en vía de recursos y al jurisdiccional.