Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 195

V. PRESCRIPCIÓN Y ACCIÓN CIVIL DIMANANTE DE DELITO

Оглавление

Antes de encarar esa cuestión, se impone otro breve excurso más general sobre los plazos de prescripción de las acciones civiles dimanante de delito. Eso sirve para establecer cuál sería el plazo de prescripción de la obligación tributaria si se considera que es responsabilidad civil nacida de delito.

La jurisprudencia, partiendo del art. 1092 CC (puesto en relación con el art. 117 CP derogado) entendía aplicable a la acción civil nacida de delito un plazo de prescripción diferente al general de la responsabilidad civil extracontractual (un año: art. 1968 CC). Al estar emancipado su régimen legal, habría de acudirse al plazo residual de quince años (art. 1964, inciso final), hoy reducido a cinco. Esa doctrina viene reiterándose en la más moderna jurisprudencia de la Sala Segunda, aunque, como enseguida veremos, no sin esporádicos pronunciamientos contrarios. Así viene a refrendarlo mediante un obiter dicta dea reciente STS 314/2020, de 15 de junio: que la acción penal haya prescrito no impide que subsista la civil, aunque deberá ejercitarse en un proceso civil. Esa circunstancia (acción penal prescrita y acción civil viva), puede producirse no solo en virtud del distinto plazo prescriptivo, sino también por cuanto el régimen del dies a quo, y las causas de interrupción de la prescripción no son las mismas. Lo que significa, de otra parte, que también es posible la situación inversa: acción civil, prescrita, y, sin embargo subsistencia de la acción penal (puede suceder en los delitos cuyo plazo de prescripción no empieza a contar hasta que la víctima alcanza la mayoría de edad: art. 132 CP).

Desde luego no merece aval, pese a que todavía aparece en alguna jurisprudencia10 y cuenta con defensores en la Academia, la tesis a tenor de la cual lo lógico es equiparar el plazo de prescripción de la acción civil con el del delito. No: no es nada lógico. No es correcta esa asimilación sin base legal con la que sí cuentan otros ordenamientos11. No alcanzo a captar qué inconveniente puede existir en que esté prescrito el delito y perviva la acción civil (sucedía con facilidad en materia de faltas y ahora puede pasar en ocasiones con los delitos leves; o cuando reclamaciones específicas han interrumpido el plazo de prescripción civil pero no el penal: v.gr. acto de conciliación previo a una querella por injurias); o la situación contraria, es decir que la acción civil haya prescrito y la perseguibilidad del delito esté viva (v. gr., por tratarse de una acción de plazo prescriptivo más corto, como puede ilustrarse con determinados delitos cometidos sobre menores). Como hace notar uno de los más prestigiosos monografistas de esta materia (YZQUIERDO TOLSADA) eso llevaría a la peregrina idea de que cuanto más grave es el delito más largo es el plazo de prescripción de la acción civil.

La STS Sala 2467/2018, de 15 de octubre se extiende sobre esta cuestión asumiendo la posición que defiendo al analizar un supuesto de responsabilidad civil ex art. 122 CP (partícipe a título lucrativo). La sentencia aborda igualmente otro tema de interés, el régimen transitorio de la reforma del plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil que permite remachar otra vez una de las ideas que considero básicas: la responsabilidad civil no varía ni su naturaleza ni los principios que la rigen por el hecho de ejercitarse en el proceso penal. Frente a la petición del recurrente de aplicar retroactivamente el nuevo plazo por virtud del art. 2.2 CP el rechazo se basa en esa distinción: el principio de retroactividad en lo favorable solo afecta a las normas sustantivas penales, no a las civiles.

El plazo de prescripción actual de la acción civil dimanante de delito es de cinco años, sea cual sea el delito. Y el plazo se interrumpe por las causas previstas en el Código Civil. Desde luego que el seguimiento de un proceso penal la interrumpe; pero no hace revivir la prescripción ya ganada.

Por tanto si consideramos, en la teoría que he tratado de atacar pero que ha estado presente durante años en la jurisprudencia, que el delito fiscal genera responsabilidad civil, el plazo de prescripción de las deudas tributarias vinculadas a delito sería de cinco años. La apreciación de supuestos agravados previstos en el art. 305 bis no alargaría ese plazo. Antes de la reforma del Código Civil podría hablarse de un plazo de quince años.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

Подняться наверх