Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 192

II. ACCIONES NO PENALES EJERCITABLES EN EL PROCESO PENAL

Оглавление

Unas ideas generales, básicas pero de necesario recordatorio, son necesarias para delimitar bien el marco de fondo por el que ha de discurrir el análisis del problema y la correlativa discusión. Como es sabido, nuestra legislación ensancha el objeto del proceso penal extendiéndolo al conocimiento de acciones no estrictamente penales, pero de alguna forma ligadas al delito. La más característica es la responsabilidad civil nacida de una acción punible. Respecto de ella, como regla general, se fija la competencia de la jurisdicción penal para resolverla (arts. 100 y ss. LECrim). Se trata de una competencia secundum eventum litis, es decir; solo se activa si prospera la acción penal. Y, según la discutida pero ajustada al derecho positivo distinción del art. 1089 en relación con el art. 1092 del Código Civil se trata de una obligación nacida de actos constitutivos de delito, y diferenciable, también en su régimen, de aquéllos otros casos en que, mediando culpa o negligencia en la producción de un daño, la acción no está penada por la ley (art. 1093). Es igualmente distinta de los supuestos de obligaciones establecidas por la ley (art. 1090); o de las que nacen de los contratos (art. 1091).

Las acciones de responsabilidad civil nacidas de delito se rigen en lo sustantivo por las disposiciones del Código Penal (art. 1092 Código Civil) que hay que buscar en los arts. 110 a 122 de tal Cuerpo Legal; y en lo procesal se ejercitan como regla general en el proceso penal, aunque no siempre (casos de reserva de acciones por el perjudicado; aborto anticipado del proceso penal por alguna crisis procesal –rebeldía, o demencia sobrevenida del acusado, por ej.–, o extinción de la responsabilidad penal –prescripción o fallecimiento, entre otros–). Por tanto no siempre la responsabilidad civil nacida de delito se ejercita en el proceso penal, aunque siempre vendrá regida por las disposiciones del Código Penal, que serán las que debe aplicar la jurisdicción civil en caso de conocer de una acción de responsabilidad civil nacida de delito (por haberse reservado la acción el perjudicado; por haber fallecido el autor del delito y ejercitarse la acción civil contra los herederos; o por, pese a haber prescrito el delito, mantenerse viva la acción civil). En todos esos casos el Juez civil ha de operar con la legislación específica del Código Penal que tiene algunas peculiaridades frente a la que rige la responsabilidad civil extracontractual no nacida de delito: en particular, el término de prescripción (cinco años, aquélla; uno, ésta) o el régimen de solidaridad o subsidiariedad cuando son varios los responsables; o las reglas probatorias. Esa dualidad es objeto de críticas doctrinales, seguramente sobradas de razón; pero está consagrada en nuestro ordenamiento.

Ahora bien, y esto constituye otro vector que no podemos mezclar con el anterior, el legislador autoriza al ejercicio de otras acciones no penales en el proceso penal que no encajan propiamente en la categoría “responsabilidad civil nacida de delito”. En esos casos el plano procesal (un proceso penal), tampoco debe condicionar el derecho sustantivo aplicable. El Juez penal ha de resolver sobre esas acciones no penales pero acumulables al proceso penal teniendo en cuenta su regulación específica que tiene que buscar habitual-mente en textos no penales. Veamos algunos ejemplos.

El art. 193 CP ordena al juez penal en los delitos sexuales a resolver eventuales acciones de filiación, así como de alimentos: son pronunciamientos de orden civil, pero no son “responsabilidad civil nacida de delito”. Se regirán por lo establecido en el Código Civil en los respectivos ubis.

Otro más discutible: el pago de lo dejado de abonar en los delitos de impago de pensiones (art. 227 CP). Es una obligación civil fijada judicialmente. No tiene su origen en el delito, sino en una decisión judicial vinculada normal-mente a la crisis matrimonial. No se debiera alterar su disciplina por el hecho de ejercitarse en el proceso penal.

Pueden ser también objeto de controversia los casos de acción pauliana o rescisoria en los delitos de alzamiento de bienes, ejercitables en el proceso penal al entenderse que pueden integrar la reparación o restitución (art. 110 CP y arts. 1300 y ss. del Código Civil). Es claro que esa acción se ejercita en el proceso penal; y personalmente pienso que ha de regirse por las normas del Código Civil, en cuanto a su procedencia, plazos y demás vicisitudes.

Me interesaba hacer este sintético elenco, incompleto, para extraer una conclusión: hay que diferenciar ese doble plano: el sustantivo y el procesal. Las acciones son las que son, con independencia del marco procesal en el que se hagan valer. Esta premisa elemental, sin embargo, en la práctica, tiende a oscurecerse. La misma acción puede sufrir una suerte de anómalo transformismo en virtud de la senda procesal por la que sea conducida atrayendo consecuencias sustantivas (v.gr., prescripción) o prácticas (efectividad de la ejecución, importe de la indemnización…) diferentes según cuál haya sido el cauce procesal elegido. Pero por vía de principio conviene retener que no todas las acciones no penales ejercitables en el proceso penal son responsabilidad civil nacida de delito y por tanto no a todas es aplicable el art. 1092 del Código Civil, sino que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 1090 que reenvía a la legislación correspondiente (cuando se trata de una obligación establecida por la ley), o a las correspondientes normas de la legislación civil o especial. Importante resulta por tanto identificar en cada caso si estamos ante responsabilidad civil dimanante del delito, o ante otras consecuencias no penales ligadas de una u otra forma con la comisión del delito, y que el legislador autoriza a resolver en el proceso penal pero que no encajan en esa categoría. La conclusión a la que quiero llegar con estas consideraciones es esa justamente: la deuda tributaria defraudada no es responsabilidad civil nacida del delito del art. 305 (o, al menos, no lo es en la mayoría de los casos: en algunos supuestos de devoluciones indebidas pienso que podría serlo; aunque también entiendo que normalmente estaremos ante una estafa1), sino que es una obligación legal que se rige por su legislación específica que es la tributaria, aunque con la peculiaridad de que el legislador durante años ha establecido como régimen general su exigencia en el proceso penal; lo que se mantiene en la actualidad ya no como régimen general, pero sí posible en ciertas situaciones.

En el plano sustantivo la responsabilidad civil nacida de delito, pese a la identidad de naturaleza con la responsabilidad civil extracontractual o, en su caso, incluso contractual con la que a veces puede solaparse (delitos de apropiación indebida, v.gr.), mantiene en nuestro ordenamiento una especificidad de régimen en algunas singulares cuestiones ya resaltadas (prescripción, grado de objetividad de la responsabilidad de terceros, solidaridad o subsidiariedad cuando son varios los obligados).

Y, en el reverso, cuando estamos ante deudas que no constituyen responsabilidad civil dimanante de delito propiamente pero que son exigibles en el proceso penal, puede debatirse con fundamento si han de ser tomadas en consideración o no para dar por cumplimentados algunos de los condicionantes de la suspensión de condena o de la libertad condicional (arts. 80.2 y 90.1 CP).

De aquí deriva que el Juez civil (o, en su caso, aunque más extrañamente, de cualquier orden jurisdiccional no penal) ha de aplicar en ocasiones para resolver un tema los arts. 110 y ss. del Código Penal. Y, que, en el contraplano, en ocasiones, el Juez Penal habrá de resolver sobre reclamaciones, muchas veces dinerarias o patrimoniales ejercitables en el proceso penal, manejando no el Código Penal, sino los textos legales que rijan cada ámbito, evitándose así una indebida promiscuidad entre normas civiles o administrativas y normas penales, confundidos por el escenario procesal.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

Подняться наверх