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V. EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO A. REGULACIÓN

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1. La regulación constitucional del poder tributario del Estado se encuentra en el artículo 133.1 de la Constitución.

Este precepto señala, al igual que el artículo 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que: «La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley».

2. La norma transcrita merece los siguientes comentarios:

a) Su objeto es el poder tributario, ya que se ciñe al establecimiento o aprobación de los tributos.

b) Se ocupa del poder tributario del Estado frente al de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales regulado en el apartado 2 del mismo artículo 133.

c) La concreción del titular específico del poder tributario dentro del Estado se lleva a cabo mediante el método jurídico-formal, como es el del cauce normativo a través del cual aquél ha de ejercerse. Así es; al disponer el precepto comentado que el establecimiento de los tributos en el ámbito estatal es «mediante ley» está confiriendo a las Cortes Generales tal titularidad.

d) El empleo del concepto «potestad» en la norma comentada es impreciso categorialmente y confundidor. Téngase en cuenta que la potestad se emplaza en un campo distinto al del establecimiento del tributo, que es el propio del poder tributario; en efecto, la potestad se sitúa en el amplio terreno de la exigencia de los tributos que han sido antes establecidos mediante el ejercicio del poder tributario. Como indica el Seminario de Derecho Financiero de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid: «La potestad es algo atribuido a la Administración por el ordenamiento jurídico, que la coloca en una situación de prerrogativa respecto de los particulares»3.

A la luz de ello, el concepto potestad no aparece utilizado en el precepto con propiedad categorial, sino en su acepción genérica de facultad atribuida en concreto a un titular que le confiere un determinado ámbito de actuación, en este caso el del establecimiento de los tributos mediante ley.

e) La utilización del calificativo «originario» referido a la potestad responde a resabios históricos ya superados y no es afortunada.

La cláusula «originaria» ha de entenderse hoy como expresiva de que el poder general y de contenido más amplio para establecer cualquier tipo de tributos, dentro de los límites jurídicos correspondientes, es propio del Estado. Frente a ello el poder de las Comunidades Autónomas y, sobre todo, el de las Corporaciones Locales no goza de tal cualidad.

En cualquier caso, el poder tributario del Estado tiene como límites jurídicos: la Constitución, la normativa y de los principios de la Unión Europea, sin perjuicio de que como advierte con exageración no exenta de un fondo de verdad el profesor Checa González: «Todo esto ha conducido, como bien ha señalado el profesor Casado Ollero, a que cada vez más estemos en presencia no ya de un Estado de Derecho fiscal sino de un mercado de Derecho fiscal, al sentirse condicionado el legislador de manera muy intensa por los márgenes de maniobra que le permite el mercado»4.

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