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VII. EL PODER TRIBUTARIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES A. REGULACIÓN

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La regulación constitucional del poder tributario de las Corporaciones Locales se encuentra, al igual que el de las Comunidades Autónomas, en el artículo 133.2 de la Constitución.

Recordemos que, con arreglo a este precepto, «las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes». En el mismo sentido se pronuncia, como es sabido, el artículo 4.2 de la Ley General Tributaria.

Los comentarios que la norma transcrita merece son los que siguen:

1. Su objeto va más allá del establecimiento de los tributos locales y, por tanto, de la categoría jurídica que cobija tal proceder, el poder tributario. Además de a esta última categoría, la norma comentada, cuando alude a la posibilidad de exigir los tributos, se refiere a los derechos subjetivos y potestades correspondientes de las Corporaciones Locales a la hora de recaudar sus tributos.

2. Según indicamos al estudiar el precepto desde el punto de vista de las Comunidades Autónomas, la norma glosada, como una simple lectura superficial pone de manifiesto, se ocupa conjuntamente y con un mismo tenor de los titulares del poder tributario distintos del Estado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, se ocupa del poder tributario de las Comunidades Autónomas y del de las Corporaciones Locales.

3. No se concreta el titular específico del poder tributario de las entidades locales. Queda esta tarea para las leyes pertinentes, ya que la Constitución, a la que también se remite la disposición comentada, guarda silencio en tal extremo.

En particular, y de conformidad con el artículo 22.2, d) y e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concordancia con el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la titularidad específica del poder tributario local corresponde al Pleno de la entidad local de que se trate ejercida a través de la aprobación de las ordenanzas oportunas.

4. La remisión a la Constitución del precepto glosado ha de entenderse referida, además de a la consagración del principio de autonomía local en sus artículos 137, 140 y 141, a los principios constitucional-tributarios de su artículo 31.1.

5. La remisión a las leyes de la norma comentada se ha de integrar sustancialmente, junto con las alusiones a la materia contenidas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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