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B. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

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1. La función financiera o conjunto de situaciones jurídicas en las que aparecen jurídicamente habilitados ciertos órganos de los entes públicos para el desarrollo de su actividad financiera de conformidad con lo antes establecido o aprobado por ley, constituye una parte de la función ejecutiva, que, con arreglo al artículo 97 de la Constitución, compete al Gobierno que la lleva a cabo por medio de la Administración pública. En tal sentido el artículo 1.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, dispone que: «El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes».

2. Tradicionalmente en nuestro Derecho y hasta el surgimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Administración financiera no se diferenciaba como persona jurídica de la Administración pública en general. La Administración del Estado en general y la financiera en particular gozaban de la misma personalidad jurídica.

3. El artículo 5.1 de la Ley General Tributaria afirma que: «A efectos de esta Ley, la Administración tributaria estará integrada por los órganos y entidades de Derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII», es decir, los títulos que se refieren respectivamente a la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora, la revisión en vía administrativa, las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, y la recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario.

El apartado 2 del mismo precepto agrega que, en el ámbito de las competencias del Estado, el ejercicio de las potestades aplicativas y sancionatorias en materia tributaria compete al Ministerio de Hacienda «en tanto no haya sido expresamente encomendada por ley a otro órgano o entidad de Derecho público». Esto último es lo que ocurre en el presente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de lo que se hace eco el propio artículo 5.2, párrafo segundo de la Ley General Tributaria así: «En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria».

A su vez, el artículo 6.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, señala que: «La administración de los derechos de la Hacienda Pública estatal corresponde, según su titularidad, al Ministerio de Economía y Hacienda (hoy de Hacienda) y a los Organismos Autónomos, sin perjuicio de las competencias que esta u otras leyes atribuyen a otros departamentos o entidades del sector público estatal».

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