Читать книгу Derecho Financiero y Tributario - Luis María Cazorla Prieto - Страница 38

B. ÁMBITO

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1. El ámbito material del ejercicio del poder tributario de las Corporaciones Locales es más restringido que el de las Comunidades Autónomas, en contra de lo que a primera impresión podría apuntar el artículo 133.2 de la Constitución.

2. En efecto, de conformidad con el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: «1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles; b) Impuesto sobre Actividades Económicas; c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

3. Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales».

A la vista de este precepto, y teniendo en cuenta lo que expusimos en el apartado anterior con respecto al poder tributario de las Corporaciones Locales, coincidimos con las siguientes afirmaciones del profesor Ferreiro Lapatza: «Nuestra Constitución atribuye la facultad de emanar leyes sólo al Estado y a las Comunidades Autónomas. No en cambio a las Corporaciones Locales. Por tanto, la palabra “establecer” del artículo 133.2 de la CE adquiere un significado distinto cuando se refiere a las primeras que cuando se aplica a las segundas. Las Comunidades Autónomas pueden establecer un tributo en el sentido de crearlo “ex novo” señalando sus elementos esenciales. Al hacerlo así, por medio de una ley autonómica, se satisfacen en todos sus extremos las exigencias del principio de legalidad. Pero las Corporaciones Locales no tienen tal poder. Un tributo creado “ex novo” artículo 31.3 por una Corporación Local no cumpliría el mandato contenido en el de la CE5», a cuyo tenor: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley», lo cual, según la interpretación consolidada tanto doctrinal como jurisprudencialmente, requiere ley, estatal o autonómica, para la creación de tributos.

4. Así pues, el ámbito material del poder tributario de las Corporaciones Locales queda constreñido sustancialmente a dos extremos:

– a la decisión del Pleno municipal de establecer o no los impuestos de carácter voluntario, es decir, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, mediante la aprobación de la ordenanza correspondiente, y

– a la posibilidad de establecer o no aumentos con respecto a ciertos elementos de algunos impuestos municipales, posibilidad recogida en el Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Mencionamos como ejemplo la posibilidad que, una vez definido el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, formula el artículo 72.3 del precitado Texto Refundido, en virtud de la cual pueden los Ayuntamientos aumentar dentro de ciertos límites los tipos fijados en la invocada Ley cuando concurran las circunstancias que ésta acuña.

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