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VI. EL PODER TRIBUTARIO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS A. REGULACIÓN

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La regulación constitucional del poder tributario de las Comunidades Autónomas se encuentra en el artículo 133.2 de la Constitución, a cuyo tenor: «Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes». En este sentido se pronuncian también los artículos 6, uno, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Los comentarios que la norma transcrita merece son estos:

1. Su objeto va más allá del establecimiento de los tributos autonómicos y, por tanto, de la categoría jurídica que cobija tal proceder, el poder tributario. Además de a esta última categoría, la norma comentada, cuando alude a la posibilidad de exigir los tributos, se refiere a los derechos subjetivos y potestades de los que está dotada la Administración, en este caso autonómica, a la hora de reclamar aquéllos.

2. La norma que examinamos, como una simple lectura pone a las claras, se ocupa conjuntamente y con un mismo tenor del poder tributario propio de los titulares distintos del Estado, es decir, del de las Comunidades Autónomas y del de las Corporaciones Locales.

3. La remisión a las leyes que contiene el artículo comentado es de contenido complejo.

a) En primer término, ha de entenderse hecha a los Estatutos de Autonomía, los cuales, de conformidad con el artículo 81.1 de la Constitución, deben ser aprobados mediante ley orgánica. Citemos, a título de ejemplo, el artículo 59 a) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, según el cual: «Se regularán necesariamente mediante ley de la Asamblea de Madrid: El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y bonificaciones que les afecten».

b) En desarrollo del artículo 157.3 de la Constitución se aprobó la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, reformada posteriormente, entre otras, por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Esta disposición legal se ocupa, además de otros extremos, de regular con planta general el ejercicio del poder tributario de las entidades autónomas.

c) Al abrigo de la disposición adicional primera de la Constitución, y más en particular respectivamente de los artículos 41 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, reseñemos la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Todas estas disposiciones diseñan para la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra un poder tributario de ámbito más amplio que el de planta general autonómica con el alcance que después examinaremos.

d) Por fin, con respecto al ejercicio del poder tributario autonómico en ciertos supuestos específicos y en los términos que luego apuntaremos, hay que citar la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

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