Читать книгу Anuario de arbitraje 2017 - Mª José Menéndez Arias - Страница 16

3.4. Terminar el arbitraje

Оглавление

El artículo 38.2.c LA permite al árbitro terminar las actuaciones «cuando compruebe que la prosecución es innecesaria o imposible». El artículo 32.2.c de la Ley Modelo UNCITRAL establece una regla casi idéntica. Desgraciadamente, la nota explicativa de la Ley Modelo no explica esta regla.

Que sepamos, hay pocos comentarios sobre el artículo 38.2.c LA; se ha dicho que se refiere a supuestos como la carencia sobrevenida del objeto litigioso, la satisfacción extraprocesal o el acuerdo transaccional(23).

Como dice Colomer Hernández(24),

«Existen dos posiciones: de un lado, los defensores de que sólo puedan dar lugar a la terminación causas de orden material, esto es vinculadas con el objeto en litigio (vg. satisfacción extraprocesal, desaparición del objeto, renuncia al derecho…), y de otro lado, los que además prevén la posibilidad de que existan causas de orden procesal que impidan la continuación o la hagan innecesaria (vg. la existencia de una litispendencia con un proceso o un procedimiento arbitral anterior). A mi juicio, la causa de terminación de las actuaciones contenida en el art. 38.2 c) […] puede venir fundamentada en razones de orden material y de orden procesal que hagan no factible o no necesaria la continuación de las actuaciones iniciadas en el seno de ese procedimiento arbitral».

A nuestro juicio, la letra del art. 38.2.c LA permite incluir en él, sin ninguna dificultad, el supuesto que nos ocupa. Como dice Zabala López-Gómez(25):

«La LA no establece ningún mecanismo para suspender un Arbitraje en ningún caso, por lo que parece que la única solución será [la establecida en el] art. 38.2 c) LA consistente en que los “árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible”».

Además, esta solución ofrece, a nuestro juicio, una ventaja práctica muy considerable frente a la suspensión, pues, en esta última las partes quedan prisioneras del arbitraje suspendido, sin poder actuar fuera de él, dado que, tras la reforma del artículo 37.2 LA, el arbitraje no termina nunca, porque, como dice el citado artículo, «la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado»(26).

Con la terminación de las actuaciones, en cambio, las partes vuelven a quedar en libertad para iniciar un nuevo arbitraje(27), quizá con un planteamiento diferente que permita soslayar la cuestión preliminar; quedan libres, incluso, para resolver su controversia en un juicio, ya que no cabe descartar que, tras la experiencia frustrante de un arbitraje empantanado por una cuestión preliminar, ambas partes decidan no hacer valer el convenio arbitral y someter sus diferencias al juez.

Esta opción tiene otra ventaja nada desdeñable, que es que el árbitro difícilmente incurrirá en responsabilidad por terminar las actuaciones, pues ésta es una facultad que claramente le confiere la ley, mientras que no cabe descartar que, en determinadas circunstancias, una suspensión del arbitraje sea considerada una decisión gravemente negligente.

Anuario de arbitraje 2017

Подняться наверх