Читать книгу Anuario de arbitraje 2017 - Mª José Menéndez Arias - Страница 18
4.1. El primer deber del árbitro
ОглавлениеLa autonomía de la voluntad es el fundamento del arbitraje(29). Por ello, el árbitro se debe, en primer lugar, a las partes, que lo han nombrado para que (i) resuelva su controversia(30), (ii) de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables o elegidas por las partes, (iii) de un modo justo y (iv) eficiente(31). Éste es el primer deber del árbitro, que puede exigir, en determinadas circunstancias y en particular en el arbitraje internacional, desatender los requerimientos de un órgano judicial o administrativo que pretenda, indebidamente, interferir en el procedimiento o detenerlo(32).
Como se dice en el laudo del 7 de diciembre de 2001 dictado en el arbitraje Salini Costruttori, S.p.A. contra Etiopía («Salini»)(33), los árbitros, tras un cuidadoso análisis de las circunstancias, deciden no cumplir una orden de suspensión dada por el Tribunal Supremo Federal de Etiopía:
«The Tribunal owes a duty to the parties to ensure that their arbitration agreement to submit disputes to international arbitration is rendered effective even where that creates a conflict with the court of the seat of arbitration.
[…]
To conclude otherwise would entail a denial of justice and fairness to the parties and conflict with the legitimate expectations they created by entering into an arbitration agreement. It would allow the courts of the seat an international arbitration agreement into a dead letter, with intolerable consequences for the practice of international arbitration more generally».
Como regla general y salvo acuerdo en contrario de las partes, en el arbitraje español el plazo para dictar un laudo es seis meses a contar desde la presentación de la contestación de la demanda o desde la expiración del plazo para presentarla. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses (artículo 37.2 LA).
Sin embargo, tras la reforma de la LA de 2011(34), como ya hemos dicho, el artículo 37.2 LA declara la validez del laudo dictado extemporáneamente, «sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros».
En efecto, esto es lo que dice la letra del art. 37.2 LA, como resaltan los autores que han escrito sobre este asunto(35). Ello no impide, claro está, que las partes no puedan pactar la ineficacia del laudo extemporáneo.
En cualquier caso, dictar un laudo extemporáneamente puede implicar, como dice el artículo 37.2 LA, la responsabilidad personal del árbitro(36). El apartado VII de la exposición de motivos de la LA dice cuál es la razón de ser de esta regla:
«El freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los árbitros».
Con lo cual, el árbitro tiene que tener poderosas razones para suspender un arbitraje porque está en juego su responsabilidad; en los casos dudosos, será prudente no suspender y decidir incidenter tantum o terminar las actuaciones.