Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 24
I. LA PROMESA DE DONACIÓN: DELIMITACIÓN DE LA FIGURA
ОглавлениеEn el sentido estricto de las palabras, una promesa de donación implica que una persona promete a otra donar algo en el futuro, pero de tal manera que todavía no lo ha donado. Lo más normal es que la persona a quien se hace la promesa sea también el beneficiario de la misma, pero se ha dado algún caso en la jurisprudencia en donde la promesa de donar fue recibida por un tercero, como, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 (RJ 2008, 218) y 25 de enero de 2008 (RJ 2008, 225)1) y en parte, también, en el supuesto que dio lugar a la sentencia de 6 de junio de 1908, que resulta emblemática en materia de promesa de donación y que suele ser citada por doctrina y jurisprudencia2). Más adelante volveremos a ella.
Lo importante, para que pueda hablarse de verdadera «promesa de donación» es que en ella la donación haya de tener lugar en el futuro, lo cual no es, desde el punto de vista técnico, lo mismo que realizar ya una donación cuyos efectos se difieren a un momento ulterior; lo que puede hacerse simplemente sometiendo la donación a un término suspensivo, cosa que es perfectamente admisible, siempre y cuando el término no se haga depender de la muerte del donante, en cuyo caso estaríamos ante una donación mortis causa, que requeriría, para su validez, la forma testamentaria (cfr. art. 620 CC). De hecho, como en toda donación que no sea manual el donante deberá entregar la cosa donada en un momento posterior, en cierto modo todas estas donaciones implican una «promesa de entrega» de lo donado. Pero aunque en estos casos hay «promesa» y hay «donación», no hay «promesa de donación» en el sentido en el que ahora estamos hablando. Aun así, esta presencia de «promesas» en muchas donaciones actuales, junto con la circunstancia de que la propia palabra «donación» tiene en nuestro idioma una connotación que la asocia a la idea de «dar» o entregar algo3), lleva a que en la práctica se hable de «promesa de donación» en casos de donación actual con entrega posterior. Incluso algunas definiciones dadas a la donación en nuestra doctrina histórica asociaban el propio concepto de donación con la idea de promesa. Como ocurre, por ejemplo, en la obra conocida como «Febrero Reformado», que tan influyente fue en la doctrina española anterior al Código. En ella se describe a la donación diciendo: «Esta palabra, donación, cuya etimología o denominación viene de la latina donum, que significa el don, y del supino datum, del verbo do, das, que significa dar, quiere decir lo mismo que dación, entrega, don o dádiva de alguna cosa prometida»4).
Tampoco es verdadera promesa de donación, en el sentido aquí examinado, la llamada donación promisoria, in promitendo o, a veces, obligacional: en este caso lo que ocurre es que el donante realiza ya la donación, que es aceptada por el donatario, pero en el contrato se establece que la eficacia de esta donación no sea jurídico-real sino meramente obligacional; es decir: que el donatario no se convierta ya en propietario, sino simplemente en acreedor, de tal manera que cuando el donante cumpla con la obligación se le transmita la propiedad por la conjunción del título y el modo, de modo similar a como ocurre en los restantes contratos traslativos del dominio.
Pero, por más que todas estas situaciones sean técnicamente distintas, lo cierto es que, dado que todas ellas pueden servir para obtener finalidades similares, en la práctica no siempre resulta sencillo diferenciar si lo que se quiso fue una cosa u otra. Esto ocurre, fundamentalmente, en el caso de la donación promisoria5), lo que resulta muy importante habida cuenta de que la opinión doctrinal mayoritaria es la de que mientras la promesa de donación propiamente dicha no es admisible, la donación promisoria si lo es. Y así, hay autores, que no llegan a diferenciar entre promesa de donación y donación promisoria, como, por ejemplo Enneccerus 6) o, en la doctrina española, De Los Mozos 7), o que, sin llegar a confundirlas, en cierto modo las equiparan8), siguiendo a Díaz-Ambrona cuando afirma que «la donación obligatoria tiene naturaleza similar a la promesa de donación, aunque en rigor no resisten una plena identificación. La promesa suele reputarse donación obligatoria, identificándose uno y otro concepto, asignándole semejante tratamiento jurídico»9).
Esa función similar cumplida por ambas figuras determina, por otra parte, que las finalidades que la promesa de donación futura puede cumplir, se alcancen también por la vía de donaciones actuales pero de eficacia meramente obligacional. Es preciso, por lo tanto, que en este trabajo se haga referencia a ambas figuras, pero de forma separada, pues a pesar de la similitud funcional, no hay que ignorar la gran diferencia estructural y conceptual, ya que mientras la promesa de donación propiamente dicha, la que se refiere a una donación futura, plantea un conjunto de problemas que atañen al iter de formación del negocio donacional, la figura de la donación promisoria tiene más que ver con la eficacia de la donación y con el margen que en su configuración legal se concede a la autonomía privada.