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4. LA NO ADMISIBILIDAD DE LA PROMESA DE DONACIÓN FUTURA EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

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Desde la vieja y muy citada sentencia de 6 de junio de 1908, el Tribunal Supremo viene declarando la falta de validez de las promesas de donación, aunque, como espero demostrar en este epígrafe, en realidad la falta de validez de estas promesas se basa, bien en que se trata de promesas unilaterales, bien en que se trataba de supuestos en los que no se había respetado la forma esencial de la donación.

La mencionada sentencia de 1908 es un buen ejemplo de lo que quiero decir. En el supuesto que dio lugar a ella, el demandado había prometido donar al demandante el capital suficiente para que le rentara 30 duros mensuales, y el Tribunal Supremo, en una afirmación repetida en todos los trabajos que se han dedicado a esta cuestión, dijo:

... Del concepto de la donación, según lo establecen los artículos 618 y 619 del Código civil, se desprende que constituyendo un acto de liberalidad, no basta la simple promesa de disponer de una cosa en favor de otra persona, aunque fuese aquélla aceptada, porque siendo la mera voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de estos actos, es indispensable para su efectividad la acción o realización del acto por el donante y la aceptación probada de parte del donatario en la forma y términos que establece el artículo 632 del mencionado Código.

Pero, si se analizan despacio los hechos, lo que hay es:

1. Una «promesa» que no está claro que fuera hecha por escrito al donatario en documento solemne del que se derive la voluntad de obligarse, pues para probar su existencia el demandante acudió a unas cartas que el demandado había dirigido a su padre. Y dado que el padre del demandante era, muy probablemente, el suegro del demandado, tal vez no haya que atribuir demasiada eficacia jurídica a una carta en la que una persona le dice a su suegro que no se preocupe por su hijo porque él se ocupará de su futuro.

Es decir la carta al suegro puede servir para probar que la promesa se hizo, pero de ella no se deduce su solemnidad.

2. Tampoco constaba la aceptación por escrito del pretendido donatario, tal y como exige el artículo 632.

Estas dos razones son las que llevan al Tribunal Supremo a descartar la eficacia obligatoria de la promesa: ni hay verdadera promesa (sino, en palabras de la sentencia, «mera voluntad ambulatoria») ni hay tampoco aceptación por escrito. No hay, en definitiva donación.

Pues bien: analizada con detenimiento la jurisprudencia recaída sobre promesa de donación, se llega a la conclusión de que cuantas veces el Tribunal Supremo ha dicho que la promesa de donar en el futuro es nula lo que había era una mera declaración de voluntad en la que se habían omitido las exigencias formales. Pero que, por el contrario, cuando se han cumplido estas exigencias, si se da eficacia a la promesa, puesto que esta es ya, propiamente, una donación. Así, como sentencias significativas pueden examinarse las siguientes:

1. STS de 13 de noviembre de 1962 (RJ 1962, 4288). En el supuesto de hecho, la muerte sorprendió a un sacerdote sin hacer testamento, aunque él, en vida, reiteradamente había manifestado el destino que quería para sus bienes. Su hermana y heredera intestada, conociendo dicha voluntad manifestó por escrito su voluntad de entregar a las instituciones eclesiásticas que en él se mencionan, las cantidades que también allí se especificaban. El documento fue firmado por varios eclesiásticos, en calidad de testigos, y también por los representantes de las instituciones eclesiásticas beneficiarias del acto dispositivo. Más tarde la promitente cambió de opinión y los beneficiarios la demandaron exigiendo el cumplimiento del compromiso. El Tribunal Supremo, tras hacer algunas manifestaciones sobre la voluntad unilateral como fuente de obligaciones, que cabe calificar de obiter dicta pues en este caso constaba la aceptación por escrito de los beneficiarios47), considera que hay una donación perfecta. Y es que, en realidad, la había, pues se trataba de una donación de dinero que, según el Código civil, sólo requería que constara por escrito la voluntad del donante y la aceptación del donatario. En ella la idea de promesa existe tan sólo en el sentido de que el dinero donado aún no se ha entregado. Pero no hay, propiamente, una promesa de donación futura.

2. STS de 22 de junio de 1982 (RJ 1982, 3437). Se trata de la primera sentencia en la que el Tribunal Supremo habla de promesa de donación, a la que denomina donación promisoria o in promitendo. El autor de la promesa hacía vida marital con mujer distinta de su esposa, habiendo tenido un hijo con cada una de ellas (recordemos que en España no fue legalmente posible el divorcio hasta 1981). La promesa se hace en documento privado en el que se manifiesta que «hace aquel a ésta formal promesa de cederle la casa sita en xxx de esta población, de la que es legítimo propietario, siempre y cuando le siga acogiendo en su domicilio y le atienda y preste con el mayor esmero, cuantos cuidados y servicios precise, cuya cesión se hará como compensación y en pago de todo ello, y como reconocimiento y agradecimiento de tales atenciones». Pero finalmente el autor de la misma falleció sin haber cumplido la promesa y habiendo hecho, además, un testamento posterior a ella en la que nombraba heredero universal al hijo habido con su esposa y legaba el tercio de libre disposición al hijo habido con quien luego sería la demandante.

Ya de entrada en este caso, la calificación del supuesto es complicada, pues la promesa, si bien formalmente enunciada, tiene grandes connotaciones de onerosidad (se hace a cambio de unos servicios y atenciones) y recuerda mucho al contrato de vitalicio (aunque en éste lo que hay es una disposición actual, no futura). El Tribunal Supremo llega a la conclusión de que era contrato gratuito, pues los servicios y atenciones que se pedían a cambio, por su índole personalísima, no podían constituir deuda exigible, y que, en consecuencia se trataba de una donación promisoria o in promitendo, «de tal suerte –dice la sentencia– que la supuesta obligación de donar no pueda existir ni funcionar de otro modo que, una vez efectuada la donación, excluyendo el juego de la condictio indebiti (art. 1101) como ha puesto de relieve la mejor doctrina; careciendo por lo tanto de toda exigibilidad: no existe una obligación de dar, directamente originada por la donación promisoria».

Obsérvese, no obstante, que incluso de admitir que la promesa era ya una donación, estaríamos ante una donación de bienes inmuebles realizada en documento privado, que, como donación, sería radicalmente nula de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 633 del Código civil.

3. STS de 3 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1775). La primera de las varias sentencias en la que la promesa de donación se inserta en el marco de un convenio de regulación de las consecuencias de una separación; en este caso se trataba de la separación de una unión no matrimonial. Rota definitivamente la unión de facto, los componentes de la pareja firmaron un documento privado por el que regulaban su separación, la guarda y custodia de los menores, régimen de visitas, vacaciones, pensión alimentaria y demás extremos necesarios en estos casos. Entre los acuerdos había uno por el que señalaba que: «El señor T. otorga donación del Chalet que posee en xxx, en favor de su hijo Fernando Andrés T. K., con cesión del usufructo a perpetuidad mientras viva en favor de la señora K.... En este sentido el señor T. otorgará escritura pública en el plazo de seis meses a contar de la fecha». No suele citarse esta sentencia entre las relativas a la promesa de donación, porque en realidad en ella, en virtud del principio dispositivo que rige el recurso de casación, no se dilucida la cuestión de la validez de la donación del chalet, sino la de la concesión de usufructo vitalicio, que fue lo único que se recurrió en casación. Aun así la sentencia declara que estamos ante una donación de bienes inmuebles realizada mediante documento privado y que «por ello incurre en vicio insubsanable de nulidad», casando la sentencia, pero sólo en cuanto a la constitución del usufructo, que era lo único que se había recurrido.

4. STS de 23 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9396). Las propietarias de un piso, una casa con huerto, y otras fincas, en documento privado declararon ceder al demandante sus derechos sobre tales bienes, en reconocimiento de los servicios y asistencia que recibieron de él, afirmando expresamente que «tan pronto podamos las haremos en escritura ante Notario, queriendo que en este momento, por si nos ocurre algo, sea firme y valedero». El beneficiario de lo que podríamos casi calificar como completo despojo de las promitentes, que demandó a los herederos de éstas, alegaba que se trataba de un precontrato de donación, con lo que dio ocasión al Tribunal Supremo para pronunciarse sobre esta figura, aunque finalmente se califican los hechos como donación de inmuebles no realizada en documento público que, en consecuencia, es «nula o inexistente». Y tras afirmar esto, se sigue razonando sobre la eficacia que podría tener ese pretendido precontrato, pero sólo «a efectos meramente dialécticos», sentando la doctrina de que «el donante que prometió informalmente donar está en la misma circunstancia que si no lo hubiera prometido, porque legalmente aún no ha donado», concluyendo que «la promesa bilateral de donar inmuebles, aceptada por el donatario, o es ya en sí mismo una donación perfecta, o no puede determinar en el futuro la obligación de realizar una donación».

Esta doctrina es, a mi modo de ver, totalmente correcta. Pero hay que hacer notar que en el caso en cuestión su enunciación constituye obiter dicta pues ya había dicho el propio tribunal que lo que había en el supuesto concreto era una donación de inmuebles nula, y no una promesa, y expresamente dice la sentencia que las afirmaciones sobre la promesa se hacen «a fines dialécticos».

5. STS de 16 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1257). En ejecución de un testamento mancomunado del derecho aragonés, realizado entre el padre del promitente y su esposa, y tras el fallecimiento de ésta, el primero reparte los bienes del matrimonio entre sus hijos, pero el reparto se realiza de manera desigual, de tal manera que uno de los hermanos resulta mucho más favorecido que los demás. Éste unilateralmente realiza un documento privado, que envía a sus hermanos, por el que expone «la fehaciente manifestación y expreso deseo de compartir en partes iguales con sus indicados hermanos la plena propiedad, posesión, usufructo o beneficios que puedan producir las cerca de treinta y dos aludidas hectáreas», obligándose, asimismo, «si fuera preciso o conveniente, al reparto del patrimonio familiar al fallecimiento del padre, a otorgar las escrituras públicas». Consta, asimismo, que mientras el padre estuvo vivo, el promitente hizo partícipes a los hermanos de los beneficios de la explotación de la finca que le correspondía, rindiéndoles periódicamente cuentas. El Tribunal Supremo, habida cuenta de la prohibición de los contratos sobre la herencia futura (cfr. art. 1271 del Código civil) considera que nos encontramos ante una promesa de futura donación de bienes inmuebles y que, por lo tanto, carece de efectos jurídicos pues –dice citando la sentencia de 23 de diciembre de 1995– «no son admisibles las promesas de donación futura de bienes inmuebles».

La calificación del supremo parece correcta48), y también la conclusión, pero no tanto la razón aducida, pues no es cierto que la sentencia de 23 de diciembre de 1995 dijera que no son admisibles las promesas de donación futura de bienes muebles, sino más bien que éstas no valen si no se hacen ya en escritura pública; lo cual es conforme con lo que en este trabajo vengo sosteniendo –que la promesa bilateral de donación es ya una donación perfecta que requiere el cumplimiento de los requisitos formales– y con la doctrina relativa al precontrato que exige que éste reúna ya todos los requisitos de validez del futuro contrato que, en caso de donación, son los requisitos formales.

6. STS de 24 de enero de 2008 (RJ 2008, 218)49). En el supuesto que dio lugar a esta primera sentencia, la promesa en cuestión se plantea a propósito de la liquidación de la sociedad de gananciales, en donde expresamente se señala que el 50% de la vivienda familiar se le atribuye a la esposa y, respecto del otro 50% se adjudica «a los tres hijos del matrimonio por iguales terceras partes en plena propiedad», añadiéndose que «Aunque estas medidas sean efectivas en el momento de ganar firmeza la ejecución de sentencia o al otorgamiento de la escritura de liquidación, expresamente pactan que entrarán en vigor desde la fecha de la firma del presente convenio regulador». Es decir: no hay ninguna referencia a una eficacia futura de la disposición sino más bien lo contrario. Si el supuesto fuera una donación sería actual. Aun así el Tribunal Supremo lo califica como promesa de donación futura, carente de eficacia según la jurisprudencia, en la que, además, no consta tampoco el consentimiento de los donatarios (que, como es lógico, no son parte del documento que recoge la promesa).

A mi modo de ver la calificación no es, en este caso, correcta. Ya de entrada es dudoso que pueda hablarse de «donación» cuando la atribución patrimonial se realiza en el contexto de un convenio de naturaleza claramente onerosa, como es la liquidación de la sociedad de gananciales50). La atribución a favor de los hijos pudiera, tal vez, considerarse estipulación a favor de tercero, revocable por el disponente en tanto no conste la aceptación del beneficiario; pero que, de revocarse, sin duda ello debería afectar al resto del negocio en donde se ubica, ya que la liquidación de los gananciales, como tal, exige un reparto completo de los bienes, y si el que se previó que iría a parar a los hijos finalmente no lo hace, la liquidación como tal queda incompleta.

Pero aparte de lo discutible que sea la calificación51), de lo que no cabe la menor duda es que de admitir que estamos ante una donación, estaríamos ante donación de bienes inmuebles que no consta en documento público, y que, por lo tanto, es nula52), y en la que tampoco consta el consentimiento de los donatarios, por lo que la solución dada al supuesto, aparte de mis reservas sobre su calificación, no desentona de la que sería esperable según lo que hasta ahora se lleva dicho. Pero como no creo que hubiera en este caso una verdadera promesa de donación, pues el texto del convenio regulador era bastante explícito al respecto, probablemente sea más correcta la solución que propone Casanovas: considerar que había una donación aún no aceptada que fue revocada por el donante antes de su aceptación53)

7. STS de 25 de enero de 2008 (RJ 2008, 225). Es un supuesto muy similar al de la anterior sentencia, y resuelto en el mismo sentido (lógico dado que entre ambas sólo hay un día de diferencia y la ponente es la misma). También al hilo de un convenio regulador de separación o divorcio los cónyuges pactan que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, respecto de los pisos ubicados en Madrid, éstos quedarán en régimen de copropiedad entre los cónyuges, pero será el esposo quien perciba la totalidad de los frutos y rentas, corriendo al mismo tiempo con todos los gastos de administración «hasta tanto los pisos sea donados a los hijos», fijándose como momento para tal donación, respecto de cada uno de los hijos, el del día en que cumplan 25 años.

Mantengo la reserva que hice a propósito de la sentencia anterior respecto a que pueda considerarse donación una atribución realizada en el contexto de un negocio de naturaleza plenamente onerosa como es el caso de una liquidación del régimen económico-matrimonial. Pero, al menos, en este caso si queda claro –cosa que no ocurría en el anterior–que de tratarse de una donación, ésta no sería de presente, sino más bien una promesa de donación futura. Así lo califica el Tribunal Supremo, pero considera que, incluso aunque se admitiera que puede decirse que la donación consta el documento público, se trataría de una donación en la que no consta la aceptación de los donatarios.

8. STS de 31 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3137)54). Una vez más la «promesa» se plantea a propósito de un convenio entre cónyuges; pero en esta ocasión los beneficiarios no son los hijos, sino la esposa. Se trata de un documento, otorgado en escritura pública, de los que en el mundo anglosajón se denominan acuerdos prematrimoniales (aunque en este caso el acuerdo tuvo lugar después del matrimonio): un convenio por el que los cónyuges actuales pretenden regular las consecuencias de su eventual ruptura en el futuro. En dicho documento el marido se obligaba a, en caso de que el matrimonio se separara, «donar un piso o apartamento a Doña Angélica» (la esposa), el cual sería elegido libremente por ella, pero en ningún caso el precio del mismo podría exceder de cierta cantidad que allí se indicaba. La Audiencia consideró que como la circunstancia determinante de la obligación de donar dependía de la sola voluntad de la beneficiaria, a quien le bastaba con presentar una demanda de separación, se trataba de una condición potestativa nula, aparte de que la donación como tal presentaba otros defectos tales como la inconcreción de su objeto y que más que una donación era una «mera promesa de donación» que no reunía las condiciones mínimas para que pudiera obligar. El Tribunal Supremo, por su parte, aunque admite que no hay condición potestativa anuladora del convenio, considera que la donación no puede valer, porque la indeterminación de su objeto puede suponer una infracción de la prohibición de donar bienes futuros y que, además, como promesa de donación que es, no puede tener eficacia de acuerdo con la jurisprudencia anterior.

Esta sentencia me parece particularmente interesante porque, a la vista de su supuesto de hecho, en realidad la solución que deba dársele depende de si en nuestro derecho son o no admisibles las donaciones de eficacia meramente obligatoria55). Porque el argumento esgrimido por el Tribunal Supremo relacionado con la prohibición de donar bienes futuros no parece demasiado contundente: esa prohibición sólo se infringiría si finalmente la beneficiaria hubiera elegido un piso adquirido por el «donante» después de que hubiera tenido lugar la promesa de donación. Y, desde otro punto de vista, aunque es cierto que la donación de «un piso» es demasiado inconcreta para ser admitida en un sistema que sólo admita la donación de eficacia jurídico-real, no debería haber ningún problema para admitirla en un sistema que permitiera las donaciones de eficacia meramente obligacional, porque aunque no se puede ser «propietario» de un piso inconcreto, si se puede ser acreedor de un piso a elegir entre los que pertenezcan al deudor: eso sería una obligación de género limitado perfectamente admisible según la teoría general de las obligaciones.

9. STS de 18 de julio de 2014 (RJ 2014, 4540)56). Última de las sentencias que vamos a examinar, supuesto parecido, aunque no idéntico, al de las sentencias de 24 y 25 de enero de 2008. Muy interesante, para nosotros, porque aunque la sentencia da a entender que son las diferencias en los correspondientes supuestos de hecho las que justifican la distinta solución que se da a los supuestos, no creo que lo consiga, y la verdadera razón de que esta sentencia opte por una solución distinta es, a mi modo de ver, la de que en este caso el Tribunal discute que pueda calificarse como «donación» a un acuerdo incluido en un contexto de naturaleza onerosa57).

Se trata –dice la sentencia– de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne.

Estoy plenamente de acuerdo con esta calificación –que, pienso, también habría debido aplicarse en los supuestos de 2008–, pero el resto de argumentos para justificar la distinta solución pecan, a mi modo de ver, de cierta insinceridad, y así, dice la sentencia de 2014 que (1) En las sentencias de 24 y 25 de enero de 2008 no constaba el consentimiento de los donatarios, mientras que en este caso, siendo el hijo menor de edad, estuvo debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor y (2) El requisito de la escritura pública se cumple al tratarse de un convenio homologado judicialmente; olvidando que en los supuestos que dieron lugar a las sentencia de 2008 también intervinieron los padres, representantes legales de los hijos (aunque es cierto que no consta si éstos eran o no mayores de edad), y que también entonces se trataba de convenios reguladores homologados judicialmente, lo que, por otra parte, creo que es insuficiente para convertirlo en documento público y, en ningún caso, podría convertirlo en escritura pública de donación que es lo que exige, con carácter de requisitos de forma esencial de la que depende la validez, el artículo 633 del Código civil58).

Estas nueve sentencias son las que me parecen más significativas, a la vista de lo que el Tribunal Supremo dice, pero también de lo que hace y de las características del supuesto de hecho. En ocasiones se citan otras sentencias, pero en ellas el supuesto de hecho no tiene que ver con promesa de donación alguna. Por ejemplo, la STS de 7 de diciembre de 1948 en la que habiéndose ejercitado por vía reconvencional una acción de revocación de donación por ingratitud de la donataria, el TS la rechaza por considerar que la pretendida donación no era tal, sino deuda exigible, por más que, al hilo de analizar la sentencia de instancia, se permita corregir alguna de sus valoraciones afirmando que «son compatibles los términos obligación y donación, pues ésta puede revestir formas diversas, y entre ellas la creación de un crédito a favor del donatario», con lo que la sentencia se garantiza el ser citada siempre que se discute en torno a la admisibilidad de la donación de eficacia meramente obligacional, cuando lo cierto es que la sentencia, ni dice eso, ni trataba de una donación de tal naturaleza; o la STS de 20 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 4780) en la que una donación tenía la carga, para el donatario, de donar a otra persona la mitad de lo recibido, lo que, obviamente, no es una verdadera obligación de donar, sino más bien que la donación original contenía una cláusula de reversión parcial a favor de un tercero59).

Por último, obsérvese que, de la jurisprudencia examinada se desprende que a las pretendidas promesas de donación, cuando realmente lo eran, sólo se les atribuye eficacia si tienen ya lo requisitos formales exigidos a la donación; pero cuando estos requisitos no se cumplen (que es lo más normal) se declara la ineficacia de la promesa.

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