Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 33
2. LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTAS DONACIONES
Оглавление2.1. Consideraciones generales
La doctrina mayoritaria, aun admitiendo que el artículo 618 del Código civil se refiere a la donación traslativa, considera que en nuestro Derecho es posible una donación de eficacia meramente obligacional. Para algunos, porque la autonomía privada así lo exigiría en cuanto ni la ley, ni la moral ni el orden público se oponen; y para otros, porque el artículo 618 no excluye este tipo de donaciones64). Por una vía u otra, esa es la opinión dominante65). Pero no la opinión unánime: algunos autores han mantenido el punto de vista contrario. Posiblemente el primero de ellos fuera Vallet para quien la donación obligacional no cabe dentro del código «repugna a su mismo concepto. La donación hecha por obligación lógicamente no puede ser tal donación»66), y con mayor profusión de argumentos, De los Mozos 67) para quien el recurso a la donación obligacional se basa en un error interpretativo. Más recientemente se ha manifestado en esta misma línea Albiez, quien, tras destacar que de todos los contratos regulados por el Código civil sólo en el caso de las donaciones hay un capítulo dedicado a la naturaleza jurídica, señala que entre los varios modelos sobre la donación hay dos que se oponen claramente: la donación como modo de adquisición, que es el seguido por nuestro Código, y la donación como puro contrato generador de obligaciones, que es el modelo por el que optó el BGB, añadiendo que, sin menospreciar otros modelos ni el derecho comparado, la discusión sobre el significado de las donaciones debe hacerse a partir del modelo legal vigente, una de cuyas consecuencias más inmediatas es la de que en la donación no cabe, a diferencia de lo que ocurre en la compraventa, separar el momento obligacional del momento real. Termina concluyendo que «no es que la donación no pudiera ser obligacional, si esta hubiera sido la voluntad del legislador, pero conforme al derecho vigente la donación fue concebida por el legislador como un acto, negocio o contrato caracterizado por la disposición que realiza el donante»68).
No es fácil, en esta tesitura, pronunciarse en uno u otro sentido. Aunque posiblemente la existencia de la prohibición de donar bienes futuros, así como el argumento histórico-doctrinal deban inclinar la balanza en el sentido de la no admisibilidad teórica de la donación obligacional. Y así:
a) En cuanto a la prohibición de donar bienes futuros, entiendo que es muy significativa de lo que pretendía el legislador al configurar la donación como traslativa: si simplemente se hubiera hecho así, por pensar que esa es la donación más corriente, no se habría procedido a prohibir la donación de bienes futuros; si acaso se habría considerado que esta era imposible pues ¿cómo se va a disponer de un bien que aún no nos pertenece? Pero el legislador expresamente prohibió este tipo de donaciones, lo que, a mi modo de ver, revela una voluntad que va algo más allá de la consideración de la donación como normalmente dispositiva: se pretende impedir una donación que no puede ser dispositiva, por referirse a bienes sobre los que el donante carece de poder de disposición. De manera que incluso la propia noción que da el Código de bienes futuros (aquellos de los que no se puede disponer en el momento de la donación) resulta significativa de que la razón de ser de la prohibición está en que dicha donación no podría ser dispositiva.
De hecho, como antes se señaló, la prohibición de disponer de bienes futuros era una consecuencia del principio según el cual no vale donar y retener, y por ello no existe tal prohibición en los sistemas que configuran a la donación como principalmente obligacional.
b) De otro lado, tal vez sea significativo que en la doctrina inmediatamente anterior al Código civil se tenía claro que considerar a la donación como un modo de adquirir implicaba excluir para ella la necesidad del título y el modo69) y de la Ley de Bases del Código civil es fácil deducir que el hecho de que nuestro Código cambiara la sistemática del Código francés, incluyendo los contratos en un libro distinto del referido a los modos de adquirir la propiedad se debe al interés del legislador en que los contratos no fueran nunca transmisivos (Base 20), mientras que de tal propósito se excluye a la donación, respecto de la que la Base 26 exige que se fije «su naturaleza y efectos», así como sus limitaciones. Y no hay duda de que la naturaleza dispositiva, entendida como única naturaleza posible para la donación, es una importante limitación.
Pero la cuestión es dudosa, y hoy día, a más de un siglo de distancia de que se tomaran aquellas decisiones legislativas, viviendo como vivimos en un mundo dinámico, y siendo admitida esta figura por la mayor parte de los sistemas legislativos de nuestro entorno, acaso los argumentos históricos no sean suficientes; sobre todo si se tiene en cuenta que por más que se afirme que nuestro sistema sólo admite la donación traslativa, no hay duda de que cualquier donación de bienes fungibles que no se encuentren perfectamente delimitados y separados, tendrá necesariamente eficacia meramente obligacional, pues, como antes dije, la propiedad no puede recaer sobre un bien indeterminado, y hasta que se produzca la entrega no habrá forma de saber de qué ejemplar o ejemplares se ha hecho propietario el donatario. Esto es aplicable, obviamente, a cualquier donación de dinero.
2.2. Donación promisoria y prohibición de donar bienes futuros
Ahora bien: incluso aunque se admita la donación de eficacia meramente obligacional, no parece que ésta pueda servir para eludir la prohibición de donar bienes futuros, pues ello sería tanto como habilitar un mecanismo para defraudar la prohibición del artículo 635 del Código civil.
Es cierto que Albaladejo y Díaz Alabart llegan a la conclusión contraria; pero lo hacen a partir de una interpretación del artículo 635 que es muy poco respetuosa con su literalidad y con su sentido histórico. Y es que, para este autor, el artículo 635 ha de entenderse en conjunción con el artículo 634, de tal manera que el significado conjunto de ambos es el de que se prohíbe donar todos los bienes futuros además de los presentes70), lo que, en realidad, convertiría al artículo 635 en perfectamente inútil, aparte de ir contra su literalidad y contra su sentido histórico, pues la prohibición de donar bienes futuros es un residuo del viejo principio francés según el cual donar y retener no vale.
Con ello resulta que aunque se admita la eficacia de la donación meramente obligacional, se reduce muchísimo su posible ámbito de aplicación.
2.3. Reflexión final sobre esta cuestión: ¿un régimen especial para el incumplimiento de la obligación nacida de una donación de eficacia obligacional?
Por último, y sin dedicarle demasiada extensión pues ya va quedando este capítulo excesivamente largo, cabe preguntarse si el hecho de admitir la posible existencia de donaciones de eficacia obligacional, debería llevar a establecer un régimen especial para el caso de su posible incumplimiento o cumplimiento defectuoso, del mismo modo que el Código civil establece un régimen especial para la obligación de saneamiento (art. 638).
Tal vez que el Código civil no haya establecido este régimen sea significativo de que en él no se concebían las donaciones obligacionales. Pero lo cierto es que parece razonable establecerlo, tal y como venía establecido en nuestro Derecho histórico en donde estaba previsto expresamente que el donante no debiera pagar intereses por su retraso.
Lo cierto es que el régimen general del incumplimiento del Código civil no se adapta a obligaciones nacidas de causa gratuita. Y mucho menos lo hace el de las propuestas de modificación del mismo, como la Propuesta de Modernización del Código civil de la Comisión General de Codificación, o la más reciente propuesta de la Asociación de Profesores de Derecho Civil. En el Código hay dos preceptos que, tal vez, pudieran extenderse analógicamente; ambos referidos a la eventual obligación de saneamiento a cargo del donante: los artículos 638 y 1340.