Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 41

BIBLIOGRAFÍA CITADA

Оглавление

Aguilera de la Cierva, T., Actos de administración, de disposición y de conservación, Montecorvo, 1973.

Albaladejo García, M., «Comentario del artículo 624» en Comentario del Código civil, I, Ministerio de Justicia, I, 1991, pgs. 1590 y ss.

Albaladejo Garcia, M. – Diaz Alabart, S., La Donación, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid 2006.

Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario al artículo 624», en Comentarios al Código civil, Bercovitz Rodríguez-Cano (Dir), IV, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pgs. 4787 y ss

Badosa Coll, F., «Incapacidad de consentir e incapacidad de contratar (Un estudio sobre el artículo 1263 Cc)», en Centenario del Código civil, I, Asociación de Profesores de Derecho civil, Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, pgs. 191 y ss

–«El poder de disposició en el dret civil català. La constitució i la transmissió negocials dels drets reals», en La adquisición y la transmisión de derechos reales. Estudio del derecho catalán y otros sistemas jurídicos, Badosa Coll y Gete-Alonso Calera (Dirs), Marcial Pons, 2009, pgs. 33 y ss

Bercovitz Rodríguez-Cano, R., «Comentario al artículo 166» en Comentarios a las reformas del Derecho de Familia, Tecnos, 1984, pgs. 1115 y ss

Cassanovas Mussons, A., «De las personas que pueden hacer donaciones: la capacidad de obrar y el poder de disposición del donante», en Libro Homenaje al Profesor Manuel Albaladejo García, González Porras y Méndez González (Coords), I, 2004, pgs. 855 y ss

Cuevas Castaño, J.J., «La capacidad de los emancipados en general», R.G.L.J., 1973 (1), pgs. 101 y ss

De Castro Bravo, F., Derecho civil de España, II, Derecho de la Persona, Madrid, 1952.

De Los Mozos y de los Mozos, J.L., La donación en el Código civil y a través de la jurisprudencia, Dykinson, 2000.

De Pablo Contreras, P., «Comentario artículo 624» en Código civil comentado, Cañizares Laso, De Pablo Contreras, Orduña Moreno, Valpuesta Fernández (Dirs), vol. II, Civitas Thomson Reuters, 2011, pgs. 111 y ss.

Delgado Echeverría, J., Elementos de Derecho civil I, Parte General del Derecho civil, vol. 2.º, Personas, Bosch, Barcelona, 1990.

–«Venta por representante sin autorización judicial», en Tratado de la Compraventa, Carrasco Perera (Dir), I, Aranzadi Thomson Reuters, 2013, pgs. 287 y ss.

Diez-Picazo Ponce de León, L., «Notas sobre la reforma del Código civil en materia de patria potestad», A.D.C, 1982, pgs. 3 y ss.

Domínguez Luelmo, A., «Las tensiones entre Registro civil y Registro de la Propiedad ante la modificación judicial de la capacidad (RDGRN 28 de Octubre 2014 y 31 marzo 2016)», en Estudios y Comentarios jurisprudenciales sobre Discapacidad, cit., pgs. 27 y ss.

González Meneses García Valdecasas, M., «La donación» en Instituciones de Derecho Privado, Delgado de Miguel (Dir), III, vol. 2.º, Thomson Civitas, 2005, pgs. 573 y ss.

González Pacanowska, I., «Apoderamiento y Donación», en Estudios Jurídicos en Homenaje a V.L. Montés Penadés, Tirant lo Blanch, 2011, pgs. 1273 y ss.

Gordillo Cañas, A., Capacidad, Incapacidades y estabilidad de los contratos, Tecnos, Madrid, 1986.

Guilarte Martín-Calero, C., «La reinterpretación jurisprudencial de los sistemas de protección a la luz de la Convención de Nueva York: el nuevo paradigma de la Sala Primera», en Estudios y Comentarios jurisprudenciales sobre discapacidad, Guilarte Martín-Calero (Dir), Aranzadi Thomson Reuters, 2016, pgs. 59 y ss.

–La curatela en el nuevo sistema de capacidad graduable, McGraw Hill, 1997.

Guilarte Zapatero, V., «De nuevo sobre la ineficacia de los actos dispositivos de bienes de menores e incapaces realizados por sus representantes legales», A.C., 1992, pgs. 443 y ss. y 481 y ss.

Lacruz Berdejo, J.L., Elementos de Derecho civil, II, Derecho de Obligaciones, vol. 2.º, Contratos y Cuasicontratos. Delito y Cuasidelito, Dykinson, Madrid, 2009.

Legerén Molina, A., «Régimen jurídico de los actos realizados por un tutor sin la preceptiva autorización judicial. Comparativa del modelo español e italiano», A.D.C., 2014, pgs. 1339 y ss.

Llácer Matacás, R., «La capacidad de donante y donatario» en Tratado de Derecho civil, VI, Rams Albesa (Dir), vol. 1.º, Iustel, 2014, pgs. 658658 y ss.

Méndez Apenela, E., «El complemento de la capacidad del menor emancipado y la ineficacia de sus actos», R.D.N., 1975, pgs. 1 y ss.

Menéndez Mato, J., «Comentario al artículo 166» en Comentarios al Código civil, Domínguez Luelmo (Dir), Valladolid, 2010, pgs. 286 y ss.

O’Callaghan Muñoz, X., Código civil, La Ley, Madrid, 2001.

Pau Pedron, A., La capacidad en los negocios sobre inmuebles, Centro de Estudios registrales, 1998.

Perez de Castro, N, El menor emancipado, Madrid, 1988.

Simo Santonja, V.L., «Contrato de donación y persona jurídica», R.D.P., 1963, pgs. 978 y ss.

Von Thur, A., Derecho civil, Teoría General del Derecho civil alemán, vol. II-2, 1947, Depalma, Buenos Aires, 1947.

Zurilla Cariñana, M.ª A., «Comentario al artículo 624» en Comentario al Código civil, Bercovitz Rodríguez-Cano (Dir), Aranzadi, 2009, pgs. 787 y ss.

*

El presente trabajo se ha realizado en el marco del proyecto de investigación DER2015-69120-R (MINECO-FEDER).

1

Clásicas las diferencias apuntadas por Von Thur, A., Derecho civil, Teoría General del Derecho civil alemán, vol. II-2, 1947, Depalma, Buenos Aires, 1947, pgs. 40-42: a) la falta de capacidad de obrar se basa en determinados caracteres del sujeto que impiden que la voluntad se forme normalmente; opera en el momento decisivo para la volición, esto es, al declararse la voluntad; en cambio, el poder de disposición debe existir en el momento en que el negocio produce efectos; b) el negocio inválido por falta de capacidad no adquiere eficacia por la adquisición de la capacidad plena en un momento posterior y, en cambio, la limitación de la disponibilidad es un impedimento cuya cesación por lo general subsana el negocio; c) la buena fe de la parte contraria no puede sanar el vicio que deriva de la incapacidad, pero sí, en la mayor parte de los casos, el que deriva de las limitaciones a la disponibilidad; d) para la falta de capacidad existe el remedio de la representación, en cambio, ningún representante puede celebrar los negocios para los cuales el titular carece de la necesaria facultad de disposición; y e) a la incapacidad de obrar corresponde la incapacidad procesal, cuando falta el poder de disposición, falta también la legitimación objetiva, «el derecho de actuar en justicia».

2

Cfr. «El poder de disposició en el dret civil català. La constitució i la transmissió negocials dels drets reals», en La adquisición y la transmisión de derechos reales. Estudio del derecho catalán y otros sistemas jurídicos, Badosa Coll y Gete-Alonso Calera (Dirs), Marcial Pons, 2009, pg. 43.

3

Cfr. Elementos de Derecho civil, II, Derecho de Obligaciones, vol. 2.º, Contratos y Cuasicontratos. Delito y Cuasidelito, Dykinson, Madrid, 2009, pg. 91; le sigue De los Mozos y de los Mozos, J.L., La donación en el Código civil y a través de la jurisprudencia, Dykinson, 2000, pg. 115; O’Callaghan Muñoz, X., Código civil, La Ley, Madrid, 2001, pg. 647. En la misma línea, Cassanovas Mussons, A., «De las personas que pueden hacer donaciones: la capacidad de obrar y el poder de disposición del donante», en Libro Homenaje al Profesor Manuel Albaladejo García, González Porras y Méndez González (Coords), I, 2004, pg. 865; Zurilla Cariñana, M.ª A., «Comentario al artículo 624» en Comentario al Código civil, Bercovitz Rodríguez-Cano (Dir), Aranzadi, 2009, pg. 788.

4

Cfr. «La donación» en Instituciones de Derecho Privado, Delgado de Miguel (Dir), III, vol. 2.º, Thomson Civitas, 2005, pg. 661; le sigue Albiez Dohrmann, «Comentario al artículo 624», en Comentarios al Código civil, Bercovitz Rodríguez-Cano (Dir), IV, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pgs. 4787-4788.

5

Cfr. «Comentario del artículo 624» en Comentario del Código civil, I, Ministerio de Justicia, I, 1991, pg. 1590; y más ampliamente en La Donación, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid 2006, pgs. 101-103.

6

Cfr. arts. 626, 893, 992, 1052, 1058, 1160, 1304, 1314, 1457, 1764, 1765, 1773, 1828, 1857, y 1935CC.

7

Vid. Llácer Matacás, «La capacidad de donante y donatario» en Tratado de Derecho civil, VI, Rams Albesa (Dir), vol. 1.º, Iustel, 2014, pg. 658.

8

No parece muy afortunada la rúbrica del precepto, capacidad de los donantes, cuando se refiere, a continuación, a quien tiene capacidad de obrar suficiente para disponer del objeto donado y al poder de disposición sobre éste.

9

En este sentido, Casanovas Mussons, «De las personas que pueden hacer donaciones...», cit., pg. 858.

10

Cfr. De Pablo Contreras, P., «Comentario artículo 624» en Código civil comentado, Cañizares Laso, De Pablo Contreras, Orduña Moreno, Valpuesta Fernández (Dirs), vol. II, Civitas Thomson Reuters, 2011, pg. 112.

11

Cfr. «Apoderamiento y Donación», en Estudios Jurídicos en Homenaje a V.L. Montés Penadés, Tirant lo Blanch, 2011, pg. 4792.

12

Sobre este punto también incide la polémica doctrinal acerca de la validez meramente obligacional de la donación y la consiguiente separación del efecto real y adquisitivo que no se produce en tanto no existe disposición del bien donado por parte del donante. Vid. Ampliamente Albaladejo-Diaz-Alabart, ob. cit., pg. 323.

13

La STS de 1 de julio de 2014 expresamente establece que cuando el donante no es titular del derecho que transmite hay falta de poder disposición que da lugar a la ineficacia y no a la nulidad...

14

Cfr. «El poder de disposició en el dret civil...», cit. pg. 56.

15

Doctrina y jurisprudencia descartan la posibilidad de otorgar un asentimiento general a la actuación dispositiva del emancipado. Así para De Castro Bravo, F., Derecho civil de España, II, Derecho de la Persona, Madrid, 1952, pg. 326, el asentimiento supone un verdadero juicio de valor, afirmativo de la utilidad del acto, para ello es preciso conocer el objeto, condiciones y causa del negocio de modo particular y exacto; Cuevas Castaño, J.J., «La capacidad de los emancipados en general», R.G.L.J., 1973 (1), pg. 133, estima que el consentimiento general formulado en términos vagos e imprecisos equivale a alterar las previsiones legales, ampliando la capacidad del emancipado y haciendo ilusoria la función tuitiva; también Méndez Apenela, E., «El complemento de la capacidad del menor emancipado y la ineficacia de sus actos», R.D.N., 1975, pg. 26, defiende que, para velar eficazmente por los intereses patrimoniales del emancipado, debe controlarse de manera particular la utilidad o necesidad de cada acto concreto, de suerte que un consentimiento general constituye un incumplimiento del deber de asistencia y protección del emancipado.

16

Vid. STS de 28 de Septiembre de 1968.

17

Puede considerarse que el término enajenar designa la disposición consistente en la pérdida voluntaria de la titularidad de un derecho a favor de otra persona, sin discriminar el carácter oneroso o gratuito del acto dispositivo (Casanovas Mussons, «De las personas que pueden donar...», cit., pg. 860) o entender que se refiere estrictamente a la disposición onerosa; vid. Perez de Castro, N, El menor emancipado, Madrid, 1988, pgs. 203 y ss.

18

Cfr. Delgado Echeverría, Elementos de Derecho civil I, Parte General del Derecho civil, vol. 2.º, Personas, Bosch, Barcelona, 1990, pg. 120.

19

El artículo 1338 ampliaba la capacidad derivada del artículo 624 y facultaba al menor no emancipado, que pueda contraer matrimonio, para efectuar donaciones por razón de su matrimonio con la autorización de sus padres o tutor. Ese menor era el mayor de catorce años que hubiera obtenido la dispensa de edad concedida por el Juez de Primera Instancia, conforme a lo que disponía el artículo 48 Cc. Como es sabido, la posibilidad de obtener dispensa por razón de edad queda suprimida por la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, de suerte que sólo pueden contraer matrimonio los menores emancipados y, por ello, las donaciones que, en consideración al matrimonio realicen, seguirán el régimen general y, en consecuencia, deberán otorgarlas asistidos por sus padres o curadores.

20

Tampoco se admitía de forma expresa en la regulación originaria del Código (art. 164 Cc) y era mayoritariamente descartada su posibilidad por los autores; vid. por todos Aguilera de la Cierva, T., Actos de administración, de disposición y de conservación, Montecorvo, 1973, pg. 242.

21

Interpretación que se ha defendido para el menor emancipado de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor, pero que no parece extensible al supuesto del menor de edad, pues no es su capacidad lo que se amplía sino los poderes de sus representantes legales.

22

Así, Albaladejo García-Diaz Alabart, La donación, cit., pg. 116; Albiez Dohrmann, «Comentario al artículo 624», cit., pg. 4789; Bercovitz Rodríguez-Cano, R., «Comentario al artículo 166» en Comentarios a las reformas del Derecho de Familia, Tecnos, 1984, pg. 1116; De los Mozos, La donación... cit., pg. 119; De Pablo Contreras, «Artículo 624...», cit., pg. 112; González Meneses, «La donación...», cit., pg. 675; Llácer Matacás, Tratado de Derecho civil, cit. pg. 662; Menéndez Mato, J., «Comentario al artículo 166» en Comentarios al Código civil, Domínguez Luelmo (Dir), Valladolid, 2010, pg. 287; Pau Pedron, A., La capacidad en los negocios sobre inmuebles, Centro de Estudios registrales, 1998, pg. 168; Zurilla Cariñana, «Comentario al artículo 624», cit., pg. 788.

23

El artículo 1297. 1CC califica de fraudulentos los contratos en virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito y el artículo 71.2 de la Ley concursal establece una presunción de perjuicio patrimonial iure et de iure para los actos de disposición a título gratuito.

24

En distinto sentido entiende Bercovitz Rodríguez-Cano, R., «Comentario al artículo 166», cit., pg. 1116, que aunque lo normal es que la necesidad o utilidad se justifiquen por vía del carácter oneroso de la renuncia, no es preciso que así sea, puesto que se trata de conceptos más amplios, que exceden incluso del ámbito estrictamente jurídico.

25

Cfr. Elementos, II-2.º, cit., pg. 91.

26

Vid. «Notas sobre la reforma del Código civil en materia de patria potestad», A.D.C, 1982, pg. 19.

27

Por todos, Albaladejo-Diaz Alabart, La donación, cit., pgs. 21 y ss.

28

Vid. ampliamente Guilarte Martín-Calero, C., «La reinterpretación jurisprudencial de los sistemas de protección a la luz de la Convención de Nueva York: el nuevo paradigma de la Sala Primera», en Estudios y Comentarios jurisprudenciales sobre discapacidad, Guilarte Martín-Calero (Dir), Aranzadi Thomson Reuters, 2016, pgs. 59 y ss.

29

Así en SSTS de 24 de junio de 2013, 14 y 20 de octubre de 2015 y 4 de noviembre de 2015.

30

Cfr. La Observación n.º 1 (2014) del Comité de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, 11.º periodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, relativa al artículo 12 de la Convención de Nueva York, Igual reconocimiento como persona ante la ley.

31

Identifica Casanovas Mussons, «De las personas...», cit., pg. 873-876, tres momentos decisivos en la tramitación parlamentaria: a) el primer proyecto de ley que mantiene la prohibición en el artículo 221; b) en el Dictamen de la Comisión pierde la prohibición su carácter absoluto, pues se añade al final salvo autorización judicial y esta redacción se reproduce literalmente en el nuevo proyecto de ley presentado por el nuevo Gobierno; c) la Comisión acepta en su Dictamen una enmienda del GP, proponiendo un cambio de ubicación atendida la referencia a la autorización judicial: del 221 regulado como prohibición legal con excepción, al 272.6.º como facultad del tutor sometida a control judicial.

32

Vid. ampliamente Guilarte Martín-Calero, La curatela en el nuevo sistema de capacidad graduable, McGraw Hill, 1997, pg. 391.

33

Vid. por todos Simo Santonja, V.L., «Contrato de donación y persona jurídica», R.D.P., 1963, pgs. 978 y ss.

34

La donación es el instrumento idóneo para canalizar el compromiso social de las empresas y, hoy por hoy, no hay duda de su capacidad para realizar este tipo de actos.

35

Cfr. Albaladejo-Diaz Alabart, La donación... cit., pg. 121-122.

36

Puede disponer a título gratuito la Iglesia Católica (Canon 1291 del Código de Derecho canónico), la Administración General del Estado (art. 145 y ss. de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas), las Entidades locales, las sociedades cuyas donaciones son susceptibles de desgravación fiscal en el Impuesto de Sociedades y el instrumento más utilizado para cumplir con su responsabilidad social, las Fundaciones (art. 21. 1 LF)...

37

Cfr. Gordillo Cañas, A., Capacidad, Incapacidades y estabilidad de los contratos, Tecnos, Madrid, 1986, pg. 267 y 268.

38

Se considera probado de forma incontrovertible en la STS de 14 de Febrero de 2006.

39

En la STS de 21 de diciembre de 1982 se afirma que el Notario autorizante dio fe de la capacidad que fue aseverada con rotundidad por tres Doctores en medicina que la examinaron, añadiendo que en el instante de hacerlo, a pesar de su enfermedad crónica, pudo tener la lucidez suficiente que le permitiera dar su aquiescencia y conformidad a lo escriturado, lo que permitió al Juzgador hacer la declaración de «no haberse probado la incapacidad pretendida», que tendría que haberse dado de forma clara y terminante.

40

Sí existe tal previsión en el derecho catalán (art. 222.46.1 CCCat) y en el derecho aragonés ( art. 19 y 139 CDFA), optándose en ambos sistemas por la anulabilidad del acto.

41

Esta tesis es la defendida por el Tribunal Supremo en STS de 22 de abril de 2010 que unifica doctrina en esta materia y dicta la siguiente (que también se aplica en STS de 8 de julio de 2010): El acto realizado con falta de poder, es decir, sin los requisitos en el artículo 166 Cc constituye un contrato o negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita. Por tanto, no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aún no logrado su carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1259.2 Cc, de modo que no siendo ratificado el negocio será inexistente.

42

Vid. su tratamiento monográfico en Guilarte Zapatero, V., «De nuevo sobre la ineficacia de los actos dispositivos de bienes de menores e incapaces realizados por sus representantes legales», A.C., 1992, pgs. 443 y ss. y 481 y ss.; y en clave actual Domínguez Luelmo, A., «Las tensiones entre Registro civil y Registro de la Propiedad ante la modificación judicial de la capacidad (RDGRN 28 de Octubre 2014 y 31 marzo 2016)», en Estudios y Comentarios jurisprudenciales sobre Discapacidad, cit., pgs. 47-52.

43

Vid. Legerén Molina, A., «Régimen jurídico de los actos realizados por un tutor sin la preceptiva autorización judicial. Comparativa del modelo español e italiano», A.D.C., 2014, pg. 1355.

44

En otro sentido, Delgado Echeverría, J, «Venta por representante sin autorización judicial», en Tratado de la Compraventa, Carrasco Perera (Dir), I, Aranzadi Thomson Reuters, 2013, pg. 289, para quien la exigencia de la autorización judicial es requisito para la eficacia representativa del acto de disposición y no norma de prohibición.

45

Vid. en este sentido la reciente STS de 19 de enero de 2017 que precisamente declara no aplicable a los hijos mayores con discapacidad el régimen jurídico de la atribución de la vivienda habitual en los supuestos de separación y divorcio ex artículo 96. 1Cc previsto para los hijos menores.

46

Cuestión que no es pacífica en la doctrina italiana, vid. Legerén Molina, «Régimen jurídico...», cit., pg. 1364.

Tratado de las liberalidades

Подняться наверх