Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 39
3. LA INEFICACIA DE LA DONACIÓN REALIZADA POR QUIEN NO TIENE LA CAPACIDAD LEGALMENTE EXIGIDA
ОглавлениеCon carácter general puede afirmarse que la sanción legalmente prevista para los actos celebrados por persona que no tenga la capacidad suficiente es la anulabilidad (art. 293 y 1301 Cc, art. 40 LC); a ella hay que añadir la nulidad que se predica del contrato realizado por persona mayor de edad sin capacidad natural (art. 1261 Cc) y la controvertida ineficacia que se deriva de la falta de la autorización judicial.
Por lo que se refiere a la anulabilidad, se ha mantenido en la doctrina que es el tipo de ineficacia más adecuado, ya que es relativa, sólo en interés del incapaz, y sanable, ejercitable sólo a su elección o a la de su curador 37) o representante legal; afirmación que casa bien con la falta de capacidad plena de los menores de edad y de las personas con la capacidad modificada judicialmente, pero no tanto con los casos de capacidad limitada, pródigos y concursados, pues ésta se limita en interés de terceros y no en el suyo propio, de suerte que parece poco apropiado reconocerles legitimación para impugnar la donación concluida sin la asistencia del curador. En estos casos, parecería más razonable entender que sólo procede la confirmación o la anulación de la donación por parte del curador o de la administración concursal.
En todo caso, la donación despliega todos sus efectos desde el momento de la celebración, si bien su eficacia es claudicante, pues sobre ella pesa el posible ejercicio de la acción de anulación que destruirá los efectos del negocio o la posible confirmación, en cuya virtud aquellos efectos no podrán ser atacados en el futuro (art. 1300 y 1309 Cc).
Distinta sanción se determina para los supuestos, más frecuentes en la práctica jurisprudencial, en los que el donante, mayor de edad y con su capacidad de obrar presuntamente plena, no reúne, sin embargo, la aptitud necesaria para realizar la donación porque falta un mínimo discernimiento y voluntad. Para declarar la nulidad de la donación por ausencia de consentimiento, es preciso demostrar la falta de capacidad natural de entender y querer de forma rigurosa y convincente 38), sin que sea suficiente la existencia de enfermedad o deterioro físico ligado a la avanzada edad del donante o una incapacitación posterior, más o menos próxima a la donación efectuada 39).
En este sentido, la Sentencia de 14 de febrero de 2006 resume la jurisprudencia de la Sala en la materia y señala que tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción iuris tantum de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada –presunción que queda reforzada además por la intervención notarial– pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.
Por lo que se refiere a la falta de autorización judicial que, en materia de donación, sería obligada para disponer a título gratuito por el representante legal y, durante la fase común del concurso, por el concursado y la administración concursal, no existe norma legal, ni en el Código civil ni en la Ley concursal 40), que determine su sanción, lo que ha generado dudas y opiniones doctrinales encontradas. Básicamente, las tesis que se han defendido son: a) considerarlo nulo de pleno derecho en atención al carácter imperativo o prohibitivo de la norma (art. 6.3 Cc); b) considerar que se trata de un negocio incompleto, anómalo o irregular, susceptible de ratificación (art. 1259.2 Cc) 41); c) extender la categoría de la anulabilidad a estos supuestos (art. 1301 Cc) 42).
La autorización judicial es elemento esencial del negocio dispositivo que se celebra sobre patrimonio ajeno y corresponde, imperativamente, al Juez en defensa del interés del titular del patrimonio; esta autorización tiene que ver con la necesidad, la utilidad y el beneficio que la disposición tiene para el patrimonio del tutelado, de suerte que tal autorización permite al Juez fiscalizar y controlar la actuación del representante legal en interés de la persona protegida; y por esta razón, la función de salvaguarda patrimonial no puede quedar relegada a un momento posterior que, en el caso de las personas con capacidad modificada judicialmente, puede no producirse 43). Se trata, por tanto, de una norma imperativa y su inobservancia provoca la derogación de las garantías que la ley impone en defensa del interés de las personas vulnerables por razón de edad o de discapacidad. Por ello, considero que la nulidad es la sanción procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código civil, en tanto el legislador no disponga otra sanción 44).