Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 37
1. CAPACIDAD DE OBRAR Y PODER DE DISPOSICIÓN
ОглавлениеEl artículo 624 establece que Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. No existe parecer unánime en la doctrina acerca de esta previsión, entendiéndose de manera distinta la expresión «y disponer de sus bienes» que el precepto añade a la capacidad para contratar que no presenta, en cambio, dificultades interpretativas. Se cuestiona si se trata de dos presupuestos distintos que han de darse cumulativamente, capacidad para contratar y poder de disposición del bien (i), o más bien se trata de una expresión cualificada que conecta la capacidad para donar a la capacidad para disponer de los bienes y no al poder de disposición sobre el bien donado (ii).
Es comúnmente aceptado que capacidad de disponer y poder de disposición son aspectos distintos, si bien complementarios, del negocio de disposición y que el primero de ellos afecta a la validez misma del negocio y el segundo a su eficacia 1), de manera que la capacidad de disponer expresaría la aptitud de una persona para efectuar válidamente un acto jurídico dispositivo y el poder de disposición la legitimación jurídica para realizar actos dispositivos eficaces 2). ¿Se refiere entonces el artículo 624 del Código civil a la capacidad para disponer o al poder de disposición? Veamos, a continuación y en síntesis, los términos en los que se plantea la discusión doctrinal:
i) Para Lacruz Berdejo al exigirse cumulativamente aptitud para contratar y para disponer parece que el primer término apunta a la capacidad negocial, y el segundo, prescindiendo de cuestiones de capacidad, al poder de disposición en sentido amplio 3).
ii) González Meneses sostiene que la donación presupone por parte del donante no sólo la capacidad de obrar general propia del menor emancipado –la capacidad de contratar u obligarse–, sino además esa capacidad de obrar cualificada que conocemos como «capacidad de disponer» o de realizar actos de disposición patrimonial 4). En una variante de esta tesis, Albaladejo García, aun reconociendo el sentido dudoso de la expresión, defiende que significa que pueda disponer gratuitamente de la clase de bienes que dona, luego ni de toda clase de bienes, ni precisamente de los bienes que dona, sino de la clase de bienes de que éstos sean 5).
Debe tenerse muy presente, en primer lugar, que el Código civil originario utiliza distintas expresiones para aludir a la plena capacidad de obrar (capacidad para contratar, capacidad para enajenar, capacidad para obligarse, libre administración y/o disposición de los bienes, la mayor edad y la libre administración de los bienes 6)) y, en segundo lugar, que no son éstas ni unívocas ni muy precisas, de suerte que, en principio, tanto puede el artículo 624 referirse a disposición como capacidad de obrar como añadir el poder de disposición a los requisitos para donar7), opción acogida en el nuevo artículo 531-10 del Código civil catalán 8).
Analizada la expresión en su contexto y con la ayuda de algunas pautas de interpretación, parece más probable que el legislador se propusiera aludir, en este artículo 624, a la capacidad para realizar actos de disposición; afirmación que se funda en:
a) la ubicación sistemática del precepto que abre el capítulo dedicado a las personas que pueden hacer o recibir donaciones, determinando las condiciones de capacidad y articulando la representación para los supuestos en los que ésta falte. En este sentido, se observa como el legislador originario del Código civil concibe la donación como un acto propio del donante no susceptible de representación legal 9), un acto personalísimo 10), en atención al carácter intuitu personae de la donación que se deriva precisamente de la dificultad de disociar la titularidad del bien donado y el animus donandi. Por esta misma razón, el poder para donar deberá ser expreso y especial, precisándose, como apunta González Pacanowska, la expresión de la voluntad liberal del donante en cuanto al objeto y en cuanto a los beneficiarios 11).
b) la alusión a la disposición del bien objeto de la donación en el segundo párrafo del artículo 635 que reputa como bienes futuros aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación y que permitiría incluir aquí tanto los bienes futuros en el sentido estricto y originario del precepto (pendientes de un hecho futuro que puede cumplirse) como los bienes ajenos 12) e incluso aquéllos que, aun siendo propios del donante, tienen limitada la disposición por la existencia de una prohibición voluntaria de disponer con eficacia real (art. 26.3.ªLH) o por otras que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa ( art. 26.2.ª LH). De una lectura conjunta de este artículo y el precedente debe entenderse que son bienes presentes, a los efectos de liberalidad, los que el donante puede disponer al tiempo de la donación, frente a los que resulten indisponibles que el precepto considera bienes futuros. Se encuadra, por tanto, el poder de disposición en la esfera de la eficacia de las donaciones regulada en el Capítulo III y no en el Capítulo II de este Título II 13).
c) finalmente, el resultado de aplicar los criterios de distinción –capacidad de obrar versus poder de disposición– propuestos por el Profesor Badosa Coll al caso que nos ocupa; a saber: el contexto de las expresiones legales; es capacidad de obrar si la disposición está referida a bienes en general o si es indudable que el titular ya tiene el poder de disposición porque es el titular del derecho; es poder de disposición si el poder, la facultad o la capacidad de disponer provienen de una atribución o se aplican a bienes determinados 14). Así, ya se ha visto como la expresión en su contexto conecta mejor con la capacidad que con la disposición stricto sensu y está referida a bienes en general.
Se excluye, por tanto, el poder de disposición del tenor literal del artículo 624, que debe ser interpretado en clave de estricta capacidad de obrar, pero que es, no obstante y como se ha visto, requerido para la eficacia de la donación. Así, deberá el donante ser titular del derecho que dona y transmite, que éste sea legalmente disponible y que no esté afectado por una prohibición de disponer.