Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 28
3. RECAPITULACIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE TIPO DE PROMESAS Y SUS EVENTUALES REQUISITOS
ОглавлениеAntes de entrar en el análisis de la jurisprudencia que sobre esta cuestión ha recaído, me interesa destacar, a modo de recapitulación, alguna de las ideas hasta ahora manifestadas:
1. No hay, en el sentido estricto de la palabra, «promesa» de donación cuando una persona simplemente manifiesta su intención de realizar en algún momento futuro una atribución gratuita a favor de otra, aunque esta intención se haya comunicado al beneficiario de la misma.
2. Sólo cuando quede absolutamente claro que había intención de obligarse, habrá auténtica promesa. Y, como regla, tal voluntad requiere para su apreciación, manifestarse de forma solemne, mediante escrito del que se deduzca indudablemente la existencia de tal voluntad, teniendo en cuenta que cualquier duda que al respecto pueda surgir, determinará, por aplicación del artículo 1289 del Código civil, bien la nulidad de la obligación (1289-II) bien la interpretación a favor de la menor transmisión de derechos (1289-I) lo cual, en este caso, viene a ser casi lo mismo.
3. Pero incluso cuando se admita la existencia de una promesa, ésta por sí misma no genera obligación si no es aceptada. No tanto por considerar que la voluntad unilateral no pueda ser fuente de obligaciones, sino más bien porque, tratándose de promesas gratuitas, el Código civil exige expresamente la aceptación del donatario, so pena de nulidad.
4. Por lo tanto, cuando se dice que no son admisibles las promesas unilaterales de donación, lo que se quiere decir es que de ellas no surge la obligación de realizar efectivamente la atribución patrimonial en que la promesa consista.
5. Por el contrario, si la promesa fue aceptada, habrá que considerar que la promesa es en sí misma la donación, y surtirá todos sus efectos, siempre que reúna todos los requisitos que la ley exige a las donaciones; en particular los requisitos de forma. Dependiendo del contenido de la promesa, esta donación podría tal vez considerarse de eficacia meramente obligacional, en cuyo caso su admisibilidad dependerá de que se considere que este tipo de donaciones tienen cabida en nuestro Ordenamiento jurídico (véase, más adelante, el epígrafe III de este trabajo).
Es decir: la no admisibilidad de la promesa de donación tiene un significado diferente en las promesas unilaterales y en las bilaterales, pues en las primeras implica falta de obligatoriedad de la promesa (en tanto no haya sido aceptada) y en las segundas lo que significa es que la promesa, como tal, es ya la donación; o dicho con otras palabras: que en materia de donaciones no puede haber «precontrato»45) por cuanto éste sería indistinguible del contrato definitivo46).
Pero incluso si a los efectos meramente discursivos se admitiera que es posible un precontrato de donación, ello no evitaría la necesidad de que éste cumpliera con la forma exigida a las donaciones con carácter esencial, pues es opinión no discutida la de que el precontrato ha de reunir ya todos los requisitos que, con carácter esencial, la Ley exige al contrato definitivo.