Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 44
1. REGLA: AMPLITUD
ОглавлениеComo acabamos de señalar, en principio el Código civil no se pronuncia expresamente sobre este aspecto. No establece quién puede ser donatario, ni tampoco su contrario, quién no puede serlo, sino que entra directamente a regular quién puede aceptar una donación ( art. 625CC). Ello no obstante, dado que al hablar de la aptitud o capacidad para ser donatario estamos hablando de la aptitud o capacidad para adquirir un derecho, y no de aptitud para realizar el acto por el que se adquiere y con independencia también de lo que será luego el ejercicio de ese derecho adquirido, la capacidad requerida no es la de obrar sino la jurídica4). De ahí que cualquiera pueda ser donatario, con independencia de su edad y circunstancias. Cualquiera, incluso las personas que no pueden contratar pueden ser donatarias. Así frente a la regulación más rigurosa y exigente que se hace de la capacidad para ser donante, se encuentra la amplitud de la capacidad para recibir donaciones. Basta con ser persona, con ser sujeto de derechos y deberes, basta con tener capacidad jurídica para ser receptor de una donación. Por tanto, en principio, cualquier persona física o jurídica puede ser donataria.
Con relación a las personas jurídicas, el art. 745CC –relativo a la capacidad para suceder pero que es de aplicación analógica a este supuesto y al que luego haremos referencia–, incluye tanto a las personas jurídicas de Derecho público (corporaciones), como a las de Derecho privado (asociaciones –y fundaciones–5)). Idea que refuerza el art. 746CC –artículo que también hay que tener presente al hablar de los sujetos receptores de donación6)–, al incluir como sujetos receptores a: «Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas» siempre «con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38». El art. 38CC para lo que nos interesa en este caso dispone que: «Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases (...) conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades7), y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales». Por tanto amplitud para ser donatario, también en lo relativo a las personas jurídicas.
Siendo esta la regla, de la interpretación conjunta de los arts. 625CC y 628 CC se desprende que hay excepciones. Si bien es cierto que el primero de estos preceptos se refiere a la capacidad para «aceptar», no es menos cierto que su contenido es perfectamente extrapolable a la capacidad para ser donatario, de modo que cualquiera puede recibir una donación salvo que esté especialmente incapacitado, inhabilitado o se encuentre incurso en alguna prohibición establecida por la ley. De tal manera que si se dona en favor de una persona que se encuentre en uno de esos supuestos, tal donación será «nula» ( art. 628CC).