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2. LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL DONANTE

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El art. 624 CC establece la capacidad para la declaración de voluntad del donante, pero no alude, a diferencia de lo que hace con el donatario, a que pueda hacerlo en nombre del primero un representante. Según De Pablo Contreras, «en la inicial perspectiva con que se redactó el art. 624, todo indica que lo que se pretendía era considerar la declaración de voluntad del donante como un acto personalísimo, que este debía realizar siempre por sí, lo que limitaba ampliamente la aptitud subjetiva o capacidad para donar. Sin embargo, desde un primer momento, la doctrina y la jurisprudencia matizaron razonablemente tal planteamiento restrictivo, y hoy existen razones aún más poderosas para rectificarla»13).

Esa impresión inicial a la que se alude se confirma si se observa, en primer lugar, que en otros ordenamientos de nuestro entorno el personalismo de la donación y sus consecuencias para el patrimonio del donante se proyectan sobre el ámbito en el que pueden actuar los representantes legales. Se prohíbe, por ejemplo, que puedan donar por si los que carecen de capacidad por razón de edad, pero tampoco pueden hacerlo en su nombre sus representantes legales14). O, tratándose de mayores de edad sometidos a un régimen de guarda, la donación se encuentra entre los actos prohibidos al tutor (tenga o no autorización del órgano de control que corresponda), al tiempo que se disciplina lo necesario para que sea el propio donante sujeto a dicho régimen el que pueda actuar su voluntad liberal, asistido o representado en su caso por quienes ocupan el cargo tutelar y con las autorizaciones necesarias de un órgano externo de control15).

El Código civil inicialmente prohibía expresamente a los tutores donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al menor o incapacitado, si bien se admitían las donaciones que por causa de matrimonio hiciesen los propios menores, con aprobación de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el matrimonio, siempre que no excedieran del límite señalado por la ley ( art. 275.1.ºCC 1889). Desde la reforma de 1983, sin embargo, se introducen algunos cambios que, en alguna medida, rebajan la importancia de que la donación sea en todo caso reflejo de la decisión propia del donante, al establecer que el tutor requiere autorización judicial para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado (art. 271.9.º), lo que, con las matizaciones que corresponda hacer por el necesario respeto a la autonomía de las personas con capacidad judicialmente modificada y la protección de su interés, permite entender que la iniciativa en este punto podría corresponder al tutor16).

La regulación de la patria potestad no contempla expresamente el tema, lo que ha provocado diversidad de opiniones. Según Díez Picazo los actos de disposición a título gratuito de todo tipo de bienes pertenecen al ámbito de lo absolutamente impedido en el art. 166CC y están prohibidos en todo caso17). En apoyo de esta idea se ha aducido que no podrían apreciarse aquí la utilidad o la necesidad que, a través de todos los cambios normativos, se mantienen incólumes para justificar los actos de renuncia o la enajenación de los bienes de los hijos, previa la autorización del Juez con audiencia del Ministerio Fiscal ( art. 166. ICC)18). Pero no parece tener sentido que se prohíba a los padres lo que el propio Código permite a los tutores, con la pertinente autorización judicial19). Además, con las necesarias cautelas y controles, tal vez sea preferible habilitar el cauce para la donación que –por ejemplo, a través de la carga impuesta al donatario– pueda resultar de utilidad para el donante o acaso promover ulteriores conductas favorables a sus intereses. La donación de bienes de los menores, en consecuencia, puede hacerse por los padres que ostenten su representación legal, conforme a lo dispuesto en el art. 166. ICC, aunque todavía cabe apuntar distintos matices. Por algunos autores se considera que debe aplicarse la disciplina de la enajenación, que sometería a autorización judicial la disposición gratuita de los bienes a los que el precepto se refiere. Por otros, y entiendo que con mayor acierto, se dice que la donación estará en todo caso (salvo, quizá, liberalidades de uso o de módico valor) sometida a autorización judicial, por equipararse su régimen al previsto para la renuncia en el mismo art. 166. ICC. Y, en cualquier caso, con la excepción del art. 166. IIICC (cuando consienta en documento público el propio menor, mayor de 16 años)20).

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