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1. SU RELACIÓN CON LA NATURALEZA DE LA DONACIÓN

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Está claro que el papel que se da a la aceptación tiene mucho que ver con qué naturaleza se entiende que tiene la propia donación. Si bien no es este el lugar para abordar un estudio exhaustivo de la naturaleza de la donación, sí que tiene interés si quiera tangencial hacer referencia a esta cuestión.

Acerca de la naturaleza de la donación se ha discutido ampliamente. Durante mucho tiempo la mayor parte de la doctrina la ha entendido como un contrato traslativo de la propiedad acompañado del requisito de la traditio 124); si bien en contra se posicionan quienes creen que es un modo de adquirir la propiedad, no un contrato125). En la actualidad la postura mayoritaria señala que es a la vez un acto de disposición y un contrato, considerándose un contrato formal dispositivo que, teniendo el donante poder de disposición sobre la cosa, produce la adquisición del derecho real126). La naturaleza contractual de la donación es pues reconocida con carácter mayoritario entre la doctrina española y también de forma prácticamente unánime en los sistemas del civil law, de ahí que también el Draft Common Frame of Reference (DCFR), en su art. IV.H.-1:101(2), acoja y regule la donación como un contrato127).

La aceptación es unánimemente entendida como expresión de la voluntad del donatario, manifestación necesaria de su voluntad dado que a nadie se le puede obligar a que acepte algo, aunque sea algo beneficioso, en contra de su voluntad128). Pero, según la diferente calificación de la naturaleza de la donación, también es diferente el acento en el papel que juega la aceptación en la donación. Así para quienes defienden su naturaleza contractual, la donación como contrato requiere del acuerdo de voluntades129), constituyendo precisamente la aceptación el consentimiento contractual que va a perfeccionar la donación130). En este sentido, la doctrina ha visto en la necesidad manifestada en el art. 618CC de la aceptación del donatario, un elemento fundamental para recalcar el carácter contractual de la donación131), entendiendo esa necesidad como «la aplicación a la donación de lo previsto con carácter general para los contratos en el art. 1262CC»132). El hecho de no ubicarse en sede de contratos en particular no puede suprimir la realidad de que en ella hay un acuerdo de consentimientos sobre una prestación, aunque sea sin correspectivo133).

De ahí que la ausencia de aceptación implique, no tanto que el contrato sea nulo (como dice erróneamente el art. 630CC), sino que no existe, o como gráficamente dice Lacruz: «lo que hay es un contrato que no ha llegado a perfeccionarse por falta de un requisito esencial: el consentimiento de una de las partes, el donatario»134).

Si atendemos a esa doble caracterización –como contrato y acto dispositivo– que hace de la donación la doctrina mayoritaria actual, la aceptación hace referencia también a la eficacia de esa voluntad dispositiva que es la donación en cuanto que modo de adquirir la propiedad. Dependiendo también en este caso la eficacia dispositiva de la voluntad del donatario135).

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