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2. EL PODER GENERAL PARA DONAR EN LA DOCTRINA

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Las opiniones de nuestra doctrina son escasas. De entre los que se han pronunciado sobre este tema, Albaladejo lo plantea desde la perspectiva de las facultades otorgables al apoderado y a la vista de los límites enunciados en el Código italiano. Concluye, con carácter general, que no se ve por qué no haya de respetarse la voluntad del donante de confiar a otro que haga por él, que «sin duda, él sabrá la razón que tenga y el fin que persigue. Y lo único que hay es que no será frecuente dejar en manos de otro que done lo nuestro a su libre arbitrio». Pero, ante, por lo menos, la duda de si el criterio del artículo 670 CC vale para la donación, piensa «que hay que decidirse por la inexistencia de una restricción que no consta, y a favor de la autonomía de la voluntad, dando, pues, aplicación a la regla de que cualquiera puede confiar inter vivos a otro la facultad de hacer todo lo que él puede hacer por sí mismo»29). También Díez Picazo rechaza en este punto el paralelismo con el art. 670CC, aunque apostilla que cuestión distinta será la repercusión de la extensión del poder en la esfera entre representante y representado, así como la valoración de la buena fe de los terceros, «que no puede tener en negocios gratuitos el mismo alcance que puede tener en negocios onerosos»30).

Lacruz Berdejo, en cambio, dice que es «harto improbable que quepa otorgar a un representante un poder general para donar, teniendo en cuenta el carácter intuitu personae de la donación y la necesidad de que sea en cada caso el titular del patrimonio quien estime los merecimientos o necesidades del donatario o el afecto que le profesa, y la propia capacidad de sacrificio en relación con su situación familiar. Se trata de unas apreciaciones que, por su naturaleza, no cabe delegar: es el propio donante, y no otra persona, quien se halla en situación de realizarlas». Pero, «cabe confiar a un representante la realización de donaciones singulares cuyas circunstancias se hallen bien determinadas»31).

Opinión esta última que, con matices, he compartido. Pero no porque deba ser aplicable el art. 670CC pues es claro, de cuanto llevamos expuesto, que puede donar un apoderado y en la donación no rige el denominado personalismo formal. A los argumentos ya aducidos cabría añadir algunos otros. Pero esto se dejará para el último apartado, pues antes interesa ver con algo de detalle los resultados que derivan del análisis de la jurisprudencia.

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