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4. CAPACIDAD PARA RECHAZAR UNA DONACIÓN

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Para terminar con este apartado, únicamente hacer referencia a la otra cara de la moneda, es decir, a qué capacidad es necesaria cuando de lo que se trata es de rechazar la donación. El punto de partida es la constatación de que el Código Civil solo regula la capacidad necesaria para aceptar donaciones y apenas nada sobre la capacidad para rechazarlas. Según Albiez-Dohrmann para rechazar la donación bastaría tener capacidad de obrar suficiente, pero el contenido del único artículo en el que se hace mención expresa al rechazo de una donación ( art. 271.4CC) le lleva a pensar que se exige la misma capacidad que para contratar, con lo que debe acudirse al artículo 1263CC y a las normas que lo complementan99). Entiendo que así ha de ser. Parece necesario un consentimiento algo más cualificado que la simple capacidad natural cuando se trata de rechazar un incremento patrimonial.

Ha de tenerse en cuenta además, que en el caso de los menores, hasta la reforma operada por la Ley 1/1996, Orgánica de Protección Jurídica del Menor, los padres –representantes legales del menor– tenían que recabar autorización judicial para rechazar la donación que se hacía en favor del menor, al igual que si se trataba de repudiar una herencia o legado en su favor ( art. 166CC, redacción anterior a 1996). Sin embargo, con la reforma operada por la LOPJM (Disposición final 18) se eliminó la necesidad de autorización judicial únicamente para rechazar las donaciones ( art. 166CC, redacción actual) únicamente en lo que a los padres se refería, manteniéndose tal requisito para los tutores ( art. 271.4CC). Ello no obstante, si de la inactividad de los padres, se deriva algún perjuicio para el hijo, deberán éstos responder de esas consecuencias perjudiciales derivadas de su gestión ( art. 168.1CC).

Sin embargo, en Cataluña se mantiene este requisito tanto para los padres como para los tutores (arts. 236.27.1.e CCCat y 222.43.1.e CCCat). También en Aragón se sigue manteniendo tal requisito para el representante legal del menor sin distinguir si quien ejerce tal función son los padres o el tutor (art. 14,1 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de « Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas)100).

En el caso de las personas jurídicas, habrá de estarse a lo dispuesto en su legislación específica. Así, en el caso de las fundaciones, la Ley de fundaciones señala que para la repudiación de cualquier tipo de donación hecha en favor de la fundación es preciso que el Patronato lo comunique al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, para que éste lo valore. Pudiendo además, el Protectorado ejercer las acciones de responsabilidad contra los Patronos si sus actos en este ámbito fueran lesivos para la fundación (art. 22.2 LF). Es decir, lo mismo que hemos visto para la aceptación de una donación onerosa o remuneratoria. En el caso de los partidos políticos, la lectura a sensu contrario del artículo 4.2 apartados d y e de la Ley de financiación de partidos políticos antes comentado, nos habla también de cuándo se entiende rechazada la donación. Dependiendo en este caso, no tanto de la suma de sujetos o instancias que den su aprobación, sino de si se llevan a cabo o no una serie de actuaciones. Así, se entiende rechazada la donación en especie si en el plazo de tres meses desde que el donante hizo el ingreso en la cuenta abierta a tal efecto por el partido, no le es devuelta, consignada judicialmente o ingresada en el Tesoro (4.2.d). Y tratándose de donaciones de inmuebles, si no se expide por el partido certificación en la que se haga constar una serie de extremos (4.2.e).

Para las demás personas jurídicas se hace una aplicación analógica de lo previsto en el art. 993CC para la repudiación de una herencia por parte de una persona jurídica, de modo que los representantes necesitarán para rechazar una donación hecha a favor de la persona jurídica autorización judicial con audiencia del Ministerio público. La aplicación de este artículo a las donaciones ha de hacerse en el mismo sentido en que se hace para la repudiación de la herencia, de tal manera que cuando la donación se hace a favor de una persona jurídica de interés privado (como una asociación privada sin ánimo de lucro, una sociedad anónima o una sociedad civil) sus legítimos representantes pueden libremente tanto aceptarla como rechazarla; siendo únicamente precisa la autorización judicial con audiencia del Ministerio público para la repudiación de la donación hecha en favor de una persona jurídica de interés público (es decir, que tal trámite no es necesario para la aceptación). Esta delimitación obedece a que no tiene sentido someter al control que supone lo dispuesto en este artículo a personas jurídicas que carecen de interés público101). Además, el art. 994CC hace referencia a las personas jurídicas que se configuren como «establecimientos públicos oficiales», siendo en este caso preceptiva, tanto para la aceptación como para el rechazo de las donaciones que se les haga, la aprobación del Gobierno. Constituye esto una regla especial con relación a la general contenida en el artículo anterior, el 993 CC, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de control de este tipo de personas jurídicas que han sido «directamente creadas para la satisfacción de concretas necesidades públicas»102). Como es lógico, la aprobación a la que se hace referencia en estos artículos ha de ser necesariamente anterior a la aceptación de la donación.

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