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2. QUÉ CONSECUENCIAS TIENE LA ACEPTACIÓN Y DESDE CUÁNDO SE PRODUCEN

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La cuestión sobre qué consecuencias tiene la aceptación de la donación y desde cuándo se producen esas consecuencias, ha sido también objeto de debate por la aparente contradictoria redacción de los arts. 623 y 629 CC. Según el art. 623CC «desde que el donante conoce» la aceptación, la donación queda perfeccionada. Sin embargo el art. 629CC señala que no obliga al donante ni produce efectos sino «desde la aceptación».

De lo que no hay duda es de que con la aceptación la donación se perfecciona, obliga al donante y produce efectos. Casanovas desglosa el contenido de estos tres conceptos, diciendo que «perfección» se refiere a la irrevocabilidad del negocio, remitiéndonos a la firmeza del acto136). Que «obligue al donante» hace referencia al mismo efecto negocial que la perfección pero desde otra perspectiva. Si la perspectiva del art. 623CC cuando habla de la perfección es la perspectiva objetiva del negocio; la perspectiva del art. 629CC cuando habla de que obliga al donante, es la perspectiva subjetiva pues mira a la vinculación que resulta para el autor de la donación. Y por último, que «produzca efecto», hace referencia a la aceptación como requisito de la eficacia dispositivo/adquisitiva de la donación: el donante no puede provocar la transmisión patrimonial unilateralmente al margen de la voluntad adquisitiva del donatario137). De modo que de la aceptación se derivan efectos tanto reales como obligacionales.

Es evidente, como ha quedado dicho, que el donatario ha de aceptar, ha de consentir y que esa aceptación ha de ponerse en conocimiento del donante, siendo el contenido de las consecuencias que se derivan de esa aceptación el que se acaba de señalar. Así pues, la cuestión sobre la que parece existir una contradicción entre los arts. 623 y 629CC es en «desde cuándo» se producen esas consecuencias. Pues uno de estos artículos parece recoger la teoría de la emisión ( art. 629CC «desde la aceptación»), mientras que el otro, la teoría del conocimiento o de la cognición ( art. 623CC «desde que el donante conoce»)138). Así pues, ¿cuándo se entiende realmente cumplido el requisito de la aceptación y, por tanto, desde cuándo surte sus efectos? ¿Existe realmente un conflicto entre los arts. 623 y 629CC? A la hora de abordar y tratar esta cuestión, algunos autores han tratado de dar una respuesta genérica, aplicable a toda donación; y otros una respuesta diferenciada, según supuestos.

Durante mucho tiempo la mayor parte de la doctrina se inclinó por la aplicación preferente del art. 623CC por ser este un precepto más concreto y conforme con el resto de artículos que tratan de las donaciones139), es decir, se inclinó por entender que la aceptación produce todos sus efectos desde que el donante la conoce. Y eso a pesar de reconocer que siguiendo ese criterio no siempre se llegaba a la mejor solución140). De ahí que también hubiera detractores de esta postura mayoritaria que destacaban la primacía del art. 629CC141).

Entre los que apuestan por una respuesta diferenciada, hay quienes entienden que la aparente diferencia entre estos dos preceptos se debe a que el art. 629CC se aplicaría a las donaciones dispositivas, mientras que el art. 623CC a las obligacionales142). Otros autores han cifrado la diferencia en que si la donación se da entre ausentes se ha de aplicar el art. 629CC; y si es entre presentes el 623 CC143). De modo que el art. 629CC se referiría a la donación de muebles con entrega inmediata y a la de inmuebles con aceptación en la misma escritura pública; mientras que si la donación de muebles se hace por escrito o en la de inmuebles, la aceptación no se hace en la misma escritura pública sino con posterioridad, regiría el art. 623CC: es decir que la donación no es perfecta y la declaración del donante puede ser revocada hasta que no tiene conocimiento de la aceptación del donatario144).

Hay otro bloque de autores, liderado por Lalaguna, que emplean un criterio distinto aunque predicable de toda donación, es decir que ambos artículos están dictados para la donación en general, pero que cada uno tiene un sentido diferente145). Estos entienden que el art. 629CC se refiere a la existencia y eficacia de la donación, mientras que el 623 CC hace referencia a un momento posterior en el que la donación gana fuerza definitiva y se hace irrevocable146). Lacruz, siguiendo a Lalaguna señala que, al introducir el legislador el art. 629CC que no existía en los proyectos anteriores (frente al 623 CC que sí que existía), parece separar los momentos de existencia de la donación y de irrevocabilidad que se producen sucesivamente: perfección genética del acto de la donación y la perfección definitiva que la hace irrevocable. Desde el momento en que la donación es aceptada, existe jurídicamente y produce efecto (sería lo recogido en el art. 629CC), mientras que desde el momento en que la aceptación es conocida por el donante, la transmisión es irrevocable ( art. 623CC)147). Una vez existente y eficaz, aún revocable, produce sus efectos normales (por ejemplo la transferencia de la propiedad de la cosa donada que el donatario podrá oponer), de este modo, la muerte del donante ignorado la aceptación del donatario no invalida la donación sino que desaparece la posibilidad de revocarla148).

Albaladejo siguiendo esta misma teoría entiende que la aceptación siempre sigue a la oferta, de modo que siempre es temporalmente posterior, aunque estén separadas por brevísimo tiempo. La aceptación ha de hacerse mientras está vigente la oferta y una vez realizada el contrato está perfeccionado149), lo cual significa que el contrato no se va a ver afectado aunque el donante muera o pierda su capacidad antes de recibir la notificación de la aceptación150). Porque la aceptación ha de hacerse en vida del donante, pero el art. 633.2.ºCC no pide lo mismo para la notificación151). Siguiendo esta misma idea la resolución DGRN de 1 de julio de 2003 / (RJ 2003, 6082)/, en un caso en que el donante no tuvo conocimiento en vida de la aceptación, entendió que eso no era argumento para rechazar la inscripción en el Registro de la propiedad, señalando que basta con que la aceptación del donatario se haga en vida del donante, pues la facultad revocatoria no se transmite a los herederos. En definitiva, que cuando la aceptación se produce la donación se perfecciona y cuando llega a conocimiento del donante, deviene irrevocable. De modo que no conocida la aceptación, el donante puede revocar aunque también puede renunciar a hacerlo, perfeccionándose en ese caso la donación con la aceptación, siendo firme desde entonces152).

Lasarte resume esta posición doctrinal diciendo que no hay contradicción entre estos artículos, sino que regulan sendos aspectos que, pese a estar íntimamente relacionados son diferentes: la aceptación del donatario provoca la inmediata eficacia de la donación ( art. 629CC) salvo que, antes de tener conocimiento de ella, la revoque el donante ( art. 623CC)153).

El Código civil catalán trata esta cuestión en su artículo 531-8154) (que lleva por título «Irrevocabilidad») y cuyo apartado primero dice así: «La donación es irrevocable desde el momento en que los donantes conocen la aceptación de los donatarios o, en caso de donación verbal de bienes muebles, desde la entrega del bien si se realiza en el momento de la expresión verbal de la donación, sin perjuicio de las causas a que se refiere el artículo 531-15.1»155). En Cataluña se ha resuelto el tema de la naturaleza negando la naturaleza contractual de la donación y considerándola exclusivamente como un modo de adquirir la propiedad156). Siendo así, la aceptación del donatario no se vincula a la validez de la donación, sino que simplemente provoca que esta se vuelva irrevocable y determina el momento de la adquisición de la propiedad o el derecho real sobre el bien objeto de la donación por el donatario. Esta aceptación se produce una vez que el acto dispositivo ya se ha completado, de modo que el donatario no interviene en la formación y perfección de la donación157).

En Navarra se regula esta cuestión de una forma un tanto confusa158) en la ley 161 FN. La donación se perfecciona por la aceptación del donatario pero en tanto que ésta no es conocida por el donante, existe tan solo una oferta unilateral similar a una promesa en favor de persona determinada159). El texto del Fuero Nuevo dice que, tratándose de donaciones de inmuebles, éstas «serán irrevocables cuando la aceptación del donatario conste en la misma escritura o desde el momento en que se hubiese notificado al donante la aceptación en escritura separada» (ley 161.a FN); mientras que, tratándose de muebles, «serán revocables mientras el donante no hubiere hecho entrega de los bienes o no le hubiese sido notificada la aceptación del donatario» (ley 161.b FN). Al igual que en Cataluña, el acento se pone en la irrevocabilidad quedando ésta vinculada a la recepción de la aceptación (la notificación de la aceptación). En el caso de los muebles, la entrega hace irrevocable la donación porque la entrega ya pone en acto en sí misma la aceptación del donatario y el conocimiento del donante de esa aceptación. En el caso de los inmuebles, se pone de manifiesto simultáneamente, que la escritura pública es requisito de validez y medio por el que se notifica al donante la aceptación del donatario. Por último llama la atención el apartado c) de esta ley donde parece desdecirse de todo lo que venimos comentando. En él se dice que: «Las donaciones de bienes muebles o inmuebles en favor de personas futuras serán irrevocables sin necesidad de la aceptación, a menos que otra cosa se hubiere establecido». En este apartado se presume irrevocable la donación a favor de personas futuras sin que se haya producido la aceptación de la donación. La doctrina entiende que en realidad este supuesto lo que recoge es un contrato sucesorio en favor de personas futuras160).

Según todo lo hasta aquí comentado, no es de extrañar que la promesa de donación unilateral sea calificada por la doctrina de la Sala primera del Tribunal supremo como una donación incompleta, carente de los requisitos exigidos por el Código Civil para su validez. De ahí que la considere como no válida, carente de los efectos jurídicos propios de aquéllas en las que concurren todos los requisitos legales161). Así pues, la promesa de donación unilateral es un concepto inoperante sin trascendencia jurídica. Si no hay aceptación, no hay donación162).

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