Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 53
2. EL CASO DE LA ACEPTACIÓN POR PERSONA AUTORIZADA CON PODER ESPECIAL O GENERAL (ART. 630CC)
ОглавлениеEl art. 630CC prevé también el supuesto en que la aceptación sea hecha «por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante». Lo cual quiere decir que nada impide que el donatario acepte la donación mediante representante voluntario u apoderado. Este representante puede contar bien con un poder especial, bien con un poder general.
La referencia al «poder especial» implica que se ha dotado al apoderado de un poder para aceptar una concreta y determinada donación113); mientras que hablar de «poder general y bastante», puede entenderse o bien como poder que faculta para aceptar donaciones en general, sin determinar cuáles sean, o bien como alusión al poder concebido en los términos generales del art. 1713.1CC que solo comprende los actos de administración. Esta última es la opción por la que se inclina Díez Picazo al entender que la aceptación de la donación no es un acto de riguroso dominio114). Sin embargo esta forma de entender el poder general lleva a la pregunta sobre la naturaleza de la aceptación ¿es un acto disposición o de administración? La postura de Díez Picazo es clara, es un acto de administración. Sin embargo el TS no parece considerarlo como tal, pues en dos sentencias relativas a supuestos muy similares de donaciones de inmuebles a la Falange Española ( SSTS de 6 de julio de 1985/ (RJ 1985, 4132)/ y de 10 de diciembre de 1987/ (RJ 1987, 9285)/) se declaró la «inexistencia» –en el primer caso– y la «nulidad de pleno derecho» –en el segundo– por falta de aceptación. Cuando tal aceptación se había dado por la jefatura local de esta institución que careciendo de poder expreso según sus Estatutos, solo ostentaba la representación para llevar a cabo actos jurídicos de administración, limitados a sus propios recursos.
Albaladejo coincide con Díez Picazo pues entiende que no es de aplicación a este supuesto el apartado segundo del art. 1713CC que habla de la necesidad de mandato expreso para «transigir, enajenar e hipotecar o ejercitar cualquier otro acto de riguroso dominio». Ya que cuando se habla de aceptar donaciones no se está hablando de actos que puedan conllevar la pérdida de derechos para el poderdante, sino, en todo caso, de actos que van a proporcionarle derechos sin dar nada a cambio115). Así pues, basta con un poder general, sin necesidad de precisar las facultades que se conceden al apoderado.
En todo caso, el poder no precisa ninguna forma solemne116), no es necesario que se haga constar en documento público ni tiene que ser notarial, cosa distinta será que se precise su constancia en documento público a los efectos de la inscripción de la donación en el Registro117), pero eso es otra cosa.
En caso de inexistencia o insuficiencia del poder, podrá ser suplido por la ratificación a posteriori del representado, ratificación cuyos efectos de retrotraerán al momento en que se aceptó. Para ello es imprescindible que tal ratificación se haga en vida del donante118).