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1. MANDATO Y PODER PARA DONAR

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El poder para donar suscita distintos interrogantes a los que ya he dedicado alguna atención en el pasado21). Tales problemas se replantean aquí a la vista de la jurisprudencia de los últimos años, incluyendo algunas de las resoluciones recientes de la DGRN.

El análisis debe comenzar por recordar, de manera somera, cómo el legislador solventó la determinación del ámbito en el que puede actuar un representante voluntario en los arts. 1712 y 1713 CC. El primero se refiere a la extensión objetiva, a la acotación del sector patrimonial del mandante en el que éste se muestra dispuesto a admitir que la actuación en el tráfico del mandatario incida en la esfera jurídica de aquél: en general de todos o cualesquiera de sus bienes o actividades, o solamente respecto de algún o de algunos bienes o asuntos que por el mandante se especifican. En el primer caso el mandato es general (omnium bonorum), en el segundo, un mandato especial (iunius rei); aunque ya se ve que se trata simplemente de una aproximación descriptiva, pues la frontera entre uno y otro puede difuminarse. El art. 1713CC, en cambio, se refiere al tipo de actos jurídicos cuya realización se encomienda al mandatario; a la intensidad jurídica, si se quiere, de su gestión con terceros: actos de administración, frente a actos de riguroso dominio; y para éstos últimos el mandato ha de ser expreso. Ambos aspectos se delimitan por el mandante, que en el ejercicio de su propia autonomía es libre para decidir el alcance del encargo22). Respecto de los actos de «riguroso dominio», no obstante, la misión del art. 1713CC es, como ha señalado la doctrina, exigir una mención particular de la facultad dispositiva de que se trate para que quede fuera de duda y de polémica que la voluntad del mandante, a pesar de que sus expresiones literalmente admitirían la inclusión de cualquier tipo de facultad, se encamina también a aquella23). De alguna manera y desde esta última perspectiva, el art. 1713CC cumple la función de conferir certeza a la posición del mandante, del mandatario, así como de los terceros con los que se relacionará el mandatario en nombre del primero. Evitará que pueda entrar en juego una norma de protección de la apariencia a favor de terceros, por razón de la aparente amplitud de las expresiones en el poder, mientras no conste con seguridad que el ejercicio de la facultad de disposición de que se trate se quiso delegar por el mandante en el mandatario. Y al mismo tiempo protege a los terceros, pues en principio podrán confiar en la legitimación material del apoderado cuando aporte el «mandato expreso» que pide el art. 1713CC.

De la relación entre ambos preceptos se infiere, según la opinión común, que el mandato que abarque omnium bonorum ( art. 1712CC) puede autorizar de manera expresa actos de riguroso dominio ( art. 1713CC)con respecto a cualesquiera bienes incluidos en dicho ámbito general . Así como que el referido a iunius rei ( art. 1712CC) se circunscriba a legitimar actos de administración, por no constar de manera segura la inclusión de aquellas facultades de disposición ( art. 1713CC, mandato «concebido en términos generales»). Pero resulta de interés subrayar aquí que, como explica Díez Picazo, en la procuratio iunius rei o poder especial, el poderdante manifiesta una voluntad actual respecto del acto en concreto y de sus efectos jurídicos; mientras que en el poder que abarca omnium bonorum, la voluntad del poderdante es eventual, en el sentido de que aquel contempla tales actos como eventuales o posibles24).

Sentado lo anterior, su aplicación al poder para donar supone exigir que sea «expreso», en el sentido del art. 1713CC. Ha de constar con seguridad que abarca la realización de actos de disposición gratuita. Lo que se discute, en cambio, es si también ha de ser «especial», en el sentido del art. 1712CC; es decir, haberse manifestado la voluntad del poderdante respecto de iunius rei; uno o varios bienes especificados de su patrimonio. O, acaso, no será esto tampoco suficiente, sino que habrá de constar la decisión personal del donante acerca de quién es o deba ser el donatario favorecido, ya se designe de manera individualizada, ya a través de las cualidades que habrá de reunir una persona o un grupo de personas; pues la definición de la donación ( art. 618CC) refiere el acto de liberalidad a otra persona a la que el donante quiere beneficiar mediante su propio empobrecimiento y correlativo enriquecimiento. Es decir, nos preguntamos si el personalismo material que, como antes hemos visto, permea la disciplina legal de la donación significa que la legitimación del mandatario para donar en nombre del mandante siempre ha de actuarse dentro de un marco suficientemente acotado que permita sin duda conectar el acto de disposición gratuita declarado por el apoderado con la voluntad personalísima en esta materia del donante en cuanto al objeto y los destinatarios de la atribución liberal. Si será necesario un poder especial, pues el animus donandi no puede concebirse como meramente eventual o posible, emitido con generalidad y sin concreción de su objeto y beneficiario; y que sería preciso, al menos, la fijación de criterios o características suficientes de uno y otro que permitan su ulterior determinación y el control de su efectiva aplicación por el mandatario.

La cuestión que acaba de apuntarse se encuentra expresamente contemplada en algunos códigos. El art. 778.1 del Código italiano de 1942 sanciona la nulidad del mandato por el que se atribuya a otro la facultad de designar la persona del donatario o de determinar el objeto de la donación. La nulidad, por tanto, del mandato para donar cui voles o quae voles. En los siguientes párrafos del precepto se admite, sin embargo, la validez de la donación a favor de una persona que un tercero elegirá entre varias personas designadas por el donante o pertenecientes a determinada categoría, o a favor de una persona jurídica de las indicadas por el propio donante (art. 778.2). Es también válida la donación que tenga por objeto una cosa que un tercero determinará de entre varias indicadas por el donante o dentro de los límites de valor establecidos por el propio donante (art. 778.3). Además, se considera que el mandato deberá en estos casos revestir la forma solemne exigida para la donación –salvo donaciones de módico valor o liberalidades de uso–25).

La doctrina italiana ha dedicado particular atención al asunto, a partir de la polémica surgida a finales del s. XIX sobre el mandato general para donar cui voles et quae voles; discusión en la que uno de los argumentos utilizados ha sido la analogía del problema con las normas que en el ámbito de la sucesión mortis causa proscriben, con matices, el arbitrio de terceros. La ratio de la norma incorporada al Código de 1942, en el sentido que había defendido la mayoría de la doctrina, radica en la incompatibilidad del mandato general con el personalismo inherente al espíritu de liberalidad, cuya transmisión o amplia delegación en otra persona se consideró un imposible jurídico. De ahí que, junto con otros argumentos, la norma vigente encuentre amplio respaldo, mientras que las excepciones se consideran respetuosas con los aspectos subjetivo y objetivo del animus donandi 26). La objetividad de los criterios y de los límites establecidos por el donante permiten, en su caso, el control por el juez, que deberá verificar que el objeto y el destinatario sean determinables según lo establecido en el art. 778. 2 y 3 del Código italiano, y sucesivamente que el representante al que se le ha confiado la ejecución del mandato los ha aplicado correctamente27).

El Código portugués de 1966 dispone en el art. 949, intitulado «carácter personal de la donación», que no está permitido atribuir a otro por mandato la facultad de designar la persona del donatario o determinar el objeto de la donación, salvo en los casos previstos en el núm. 2 del art. 2182 (art. 949.1); el art. 2182, a su vez, establece el personalismo del testamento, pero permite que el testador atribuya a un tercero la distribución de la herencia o del legado cuando hubiere instituido o designado a una generalidad de personas, así como el nombramiento de legatario de entre personas determinadas por el testador.

Y, aunque no exista norma al respecto, la doctrina francesa también ha expresado que mandato emanado del donante ha de reunir todos los elementos constitutivos de la donación que le encarga al mandatario de consentir: la persona del donatario, los bienes que pretende donar y las diferentes modalidades de las que la donación se acompañe. Y que la procuration para donar deberá guardar la misma forma solemne de la donación, pues el poder debe suministrar «la prueba de la voluntad libre y alumbrada por el donante, confundiéndose con el acto mismo de donar»28).

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