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3. REQUISITOS Y PROHIBICIONES EN EL CASO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

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Como ha quedado señalado, las personas jurídicas pueden aceptar tanto una donación de la que sean beneficiarias, como aceptar en representación de una persona física que es la beneficiaria. En este epígrafe vamos a centrarnos exclusivamente en el caso de la aceptación por parte de las personas jurídicas en tanto que beneficiarias de la donación. Al otro supuesto se hará mención en el apartado relativo a «la aceptación por medio de otro».

Las personas jurídicas en tanto que gozan de personalidad, tienen capacidad general de obrar, de ahí que puedan ser donatarias –con las incapacidades antes aludidas– y puedan también aceptar las donaciones, sabiendo que quienes las aceptan son siempre quienes ejercen su representación. Pudiendo ésta ser ejercida tanto por sus propios órganos representativos, como por representantes voluntarios extraños u ocasionales a los que la persona jurídica haya apoderado. Sin embargo, tanto unos como otros a la hora de aceptar han de tener en cuenta por un lado, las aprobaciones o autorizaciones que pueden estar prescritas en ciertos casos para algunas de ellas en la legislación correspondiente; así como las prohibiciones o limitaciones que, también en la legislación correspondiente o en sus estatutos, se hayan podido establecer.

3.1. Aprobaciones o autorizaciones prescritas

El art. 38 CC señala que: «Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución», de modo que cuando se hace una donación a una persona jurídica es preciso acudir a la legislación específica que la regula en aras de ver si existe algún requisito o indicación a seguir en cuanto a su aceptación. Indicaciones que habitualmente consisten en señalar a quién corresponde la aceptación de la donación con carácter general y en señalar requisitos o pasos a dar necesariamente si la donación contiene carga o gravamen. Citaré a modo de ejemplo algunos supuestos.

A. A quién corresponde la aceptación

Cuando la donación se hace a favor de la Administración General del Estado86), la aceptación ha de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 21 LPAP . Artículo en el que se desglosa con detalle a quién corresponde la aceptación de las adquisiciones a título gratuito, distinguiendo casos. Así, si la donación se hace en favor de la Administración General del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda aceptarla, «salvo los casos en que, con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español, la competencia esté atribuida al Ministro de Educación, Cultura y Deporte» (art. 21.1.º). Ello no obstante si se trata de una donación de bienes muebles en la que el donante hubiera señalado el fin a que deben destinarse, será el Ministro titular del departamento competente quien deba aceptarlas (art. 21.1.º). Si la donación se hace a favor de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los competentes para aceptarla serán sus presidentes o directores (art. 21.2.º). En el caso de las Comunidades Autónomas, éstas están sujetas, para aceptar donaciones, a lo que dispongan sus respectivas leyes del patrimonio.

Con relación a los bienes del Patrimonio Nacional, el art. 8.2.l de la Ley 23/1982, de 12 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional 87) señala que es el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional quien ha de aceptar las donaciones, herencias o legados88) hechas al Estado a través del Rey89). Los regalos que recibe el Rey pueden clasificarse en regalos de carácter institucional o de carácter personal (arts. 2 y 3 respectivamente del nuevo régimen para los regalos ofrecidos a los miembros de la Familia Real90)). Se consideran de carácter institucional los que sean ofrecidos a los miembros de la Familia Real con motivo de un acto oficial o en razón de su condición (art. 2.1) y éstos son los que, previa aceptación del Consejo de Administración, se incorporarán al Patrimonio Nacional (art. 1.2).

B. Cuando la donación contiene carga o gravamen

Cuando la donación hecha a favor de la Administración General del Estado lleva aparejados gastos o están sometidos a alguna condición o modo onerosos (es decir, lo que propiamente constituye, como ha quedado visto, una donación con gravamen, carga o modo), la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella sólo van a poder aceptarlas «si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial» ( art. 21.3.º LPAP). Lo que implica que, antes de la aceptación, es preciso hacer tasación pericial.

En el mismo sentido se manifiesta el art. 10.c del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en el que, después de decir que: «Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos: por herencia, legado o donación»; y que, en principio, la adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna (art. 12.1), se añade una salvedad. Y es el supuesto en que «la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa», en cuyo caso sólo podrá aceptarse «previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere» (art. 12.2).

También de la Iglesia católica presta a la aceptación de las donaciones con carga especial atención, aplicándole los mismos requisitos que se establecen en los cánones 1291 y 1292 del Código de Derecho Canónico (CDC) para la válida enajenación de bienes que superen un valor mínimo (requisitos entre los que se encuentran el contar con «licencia de la autoridad competente conforme a derecho») y que el canon 1295 CDC hace extensibles a «cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica». Entendiendo la doctrina incluida la donación con cargas en este supuesto de extensión91).

Tratándose de fundaciones, para la aceptación de una donación onerosa o remuneratoria, es preciso que el Patronato lo comunique al Protectorado92) en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, para que éste lo valore. En su caso, además, podrá el Protectorado ejercer las acciones de responsabilidad contra los Patronos si sus actos en este ámbito son lesivos para la fundación ( art. 22.2 LF93)).

Es decir, que la existencia en la donación de un gravamen, carga o modo, hace necesario bien un trámite previo que asegure que realmente el acto sigue siendo gratuito y no oneroso; bien un refuerzo en la aceptación, de un modo que recuerda a lo que hemos visto en el caso de la aceptación de este tipo de donaciones por parte de las personas físicas.

3.2. Prohibiciones y limitaciones

Por último, es preciso hacer referencia a otro aspecto a tener en cuenta en lo que a la aceptación de las donaciones por persona jurídica se refiere y es la posible existencia de prohibiciones o limitaciones. A nadie escapa que las donaciones a las personas jurídicas pueden utilizarse tanto como instrumento para el blanqueo de capitales, como herramienta para pervertir el fin o los objetivos de la propia persona jurídica, desviándola de los mismos, de ahí que sea necesario no perder de vista esas prohibiciones o limitaciones que se han podido establecer en los estatutos de la persona jurídica, declaradas por voluntad manifiesta del fundador, así como las establecidas por ley, bien en las leyes propias de las personas jurídicas como en leyes especiales.

En el caso de las asociaciones habrá de estarse a lo dispuesto en los estatutos sociales que, llegado el caso y respetando las reglas establecidas, podrían ser modificados de modo que lo que estaba prohibido, se permita y donde había limitación, se elimine. En el caso de las fundaciones habrá de estarse a la voluntad del fundador, así como al objeto o finalidad de la fundación para ver si existen restricciones a la hora de aceptar donaciones. Así, si el fundador prohibió que la fundación adquiriera determinada clase de bienes y uno de éstos es donado, el Patronato no puede aceptar esa donación y si lo hace, la aceptación será nula94). Es función del Protectorado además «verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales» (art. 35.1.f LF), en este caso, si lo donado se aplica a esos fines; así como también «está legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación» (art. 35.2 LF).

Con relación a las prohibiciones y limitaciones legales, merece mención expresa la legislación sobre prevención de blanqueo de capitales95). En ella se señalan los sujetos que están obligados a realizar auditoria o declaración en prevención de blanqueo de capitales y, entre los que se nombran, están «las fundaciones y asociaciones» (art. 2.1.x de la Ley de prevención del blanqueo de capitales). No son estos, sin embargo, sujetos obligados de carácter ordinario sino de régimen especial (establecido en el art. 39 de la Ley). En él se señala, entre otras cosas, que corresponde al Protectorado, al Patronato y al personal con responsabilidades en la gestión de las fundaciones y de las asociaciones, velar para que éstas no sean utilizadas para el blanqueo de capitales o para canalizar fondos o recursos a las personas o entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas (art. 39.1). Para ello se establecen, en este art. 39, una serie de obligaciones que han de cumplir tanto las fundaciones como las asociaciones. Entre ellas están: la de identificar a todas las personas que aporten a título gratuito fondos o recursos a la fundación (identificación formal e identificación del titular real); la de conservar los registros y documentación soporte de la identificación antes referida durante un plazo de 10 años; y la de poner dichos registros y documentación a disposición del Protectorado y de los diferentes organismos administrativos y/o judiciales con competencias en el ámbito de la prevención o persecución del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo.

El Reglamento de 2014 desarrolla estas obligaciones y la forma en que se tienen que cumplir y ha instaurado un régimen de umbrales mediante el cual, a algunos de los sujetos obligados no se les exigen ciertas formalidades. En concreto es el largo art. 42 de este Reglamento, el aplicable a las fundaciones y asociaciones. Para ellas, por un lado, el Reglamento desarrolla las obligaciones de identificación y comprobación de las personas que entreguen a título gratuito fondos o recursos y establece en 100 euros el umbral mínimo de identificación de esas personas. Establecer un umbral tan reducido supone que, en la práctica, se va a tener que identificar y comprobar prácticamente a la totalidad de los donantes. Por otro lado, el Reglamento introduce una serie de medidas con las que se elevan los deberes de exigencia a estas entidades. Las fundaciones y asociaciones deberán hacer un seguimiento más exhaustivo tanto de las personas que formen parte de sus órganos de gobierno y con las que colaboren, para verificar que sean «idóneas», «honorables» y con una «adecuada trayectoria profesional»; como de los proyectos y actividades de la propia fundación o asociación que, a resultas del «análisis del riesgo», determinen éstas que sean más susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Por último, el Reglamento prevé para estas entidades las obligaciones de comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, de los hechos que puedan constituir indicio o prueba del blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y el deber de colaborar con la Comisión, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley. Dejando al margen las dificultades e incertidumbres que esta regulación implica, sin duda la realidad ha revelado la necesidad de una regulación más exigente y cuidadosa en la recepción de las donaciones en ciertos ámbitos.

Otro ámbito «delicado» es el de los partidos políticos. En España éstos tienen como principal fuente de financiación las subvenciones públicas que se reparten en función de sus resultados electorales, tal y como estipula la Ley Electoral 96). Pero también pueden recibir donaciones privadas dentro de un marco previsto por la ley97). Marco que delimita con requisitos muy concretos la recepción de donaciones: dónde, cómo, destino, control... para conseguir la máxima transparencia y evitar desviaciones. En este ámbito, la ley establece que las donaciones que reciban los partidos políticos conforme a lo dispuesto en la ley, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria (art. 4.2.a párrafo 2.º de la Ley de financiación de partidos políticos). Si es una donación dineraria, las cantidades donadas deberán abonarse en cuentas abiertas en entidades de crédito exclusivamente para dicho fin. Es decir, que los ingresos efectuados en esas cuentas serán, únicamente, los que provengan de donaciones. A tal efecto, el partido político tiene que comunicar a las entidades de crédito en las que tenga cuentas abiertas y al Tribunal de Cuentas, cuál o cuáles son las que se encuentran destinadas exclusivamente al ingreso de donaciones; y las entidades de crédito informarán anualmente al Tribunal de Cuentas sobre las donaciones que hayan sido ingresadas en las citadas cuentas (art. 4.2.b). De estas donaciones quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que consten estos extremos. Llama la atención cuándo se entienden aceptadas las donaciones. En el caso de las donaciones en efectivo, la aceptación se entenderá producida si en el plazo de tres meses no se hubiera procedido a su devolución al donante, a su consignación judicial o ingreso en el Tesoro (art. 4.2.d). En el caso de las donaciones en especie se entenderán aceptadas mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación (art. 4.2.e).

Hasta aquí lo que serían formalidades y procedimientos a seguir en lo que a las donaciones y su aceptación por parte de los partidos políticos. En cuanto a los límites y deberes correlativos, destacaremos algunos señalados en los arts. 4, 5 y 7 de la Ley de financiación de los partidos políticos (según la nueva redacción fruto de la Ley de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos):

• Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en ejercicio de una actividad económica o profesional, sean parte de un contrato vigente de los previstos en la legislación de contratos del sector público (art. 4.2.a párrafo 3.º).

• Cuando la suma del valor de las donaciones efectuadas por una misma persona física exceda del límite máximo anual permitido se procederá a la devolución del exceso al donante. Cuando ello no haya resultado posible, la cantidad o el equivalente del bien en metálico, se ingresará en el Tesoro en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio (art. 4.2.f).

• Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: a) Donaciones anónimas98), finalistas o revocables; b) Donaciones procedentes de una misma persona superiores a 50.000 euros anuales (exceptuándose de este límite, las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.2 letra e); c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica (art. 5.1). Todas las donaciones superiores a 25.000 euros y en todo caso, las donaciones de bienes inmuebles, deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas por el partido político en el plazo de tres meses desde su aceptación (art. 5.2).

• Si bien es cierto que los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente ley para las aportaciones privadas, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales (art. 7.1), no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos (art. 7.2).

Con estas prohibiciones o limitaciones se busca, bien evitar que se perviertan el fin o los objetivos de la propia persona jurídica, o bien evitar o prevenir que ésta sea utilizada para fines ilícitos. La consecuencia de la infracción de tales prohibiciones o limitaciones es la nulidad de la donación así realizada.

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