Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 58

BIBLIOGRAFÍA CITADA

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1

Díez Picazo señala que «propiamente no se puede hablar de nulidad pues lo que hay es una inexistencia del negocio dispositivo por faltar el consentimiento de una de las partes». Díez Picazo y Ponce de León, Luis y Gullón Ballesteros, Antonio, Sistema de Derecho civil, vol. 2, tomo 2, Tecnos, 2016, p. 76. Albaladejo por su parte, dice que «no aceptada la donación, no hay contrato». Albaladejo García, Manuel y Díaz Alabart, Silvia, La donación, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2006, p. 138. Con ambas afirmaciones queda de relieve el debate sobre la naturaleza de la donación, pero en ambos casos la consecuencia es la inexistencia.

2

Discrepan de esta interpretación, entre otros, Casanovas i Mussons, Anna, «Comentario a la Sentencia de 24 de enero de 2008», Obligaciones y contratos, Bércovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (dir.), Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, Madrid, 2009, p. 1618, quien considera la donación un negocio dispositivo de atribución de bienes de estructura unilateral, en el que «voluntad del donante y la del donatario están destinadas a encontrarse (...) pero no a refundirse en un acuerdo bilateral (“concurso...” art. 1262.1)».

3

Siguiendo la distinción que hace Albaladejo: Albaladejo García, Manuel, «Comentario a los artículos 625 a 633CC», en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, Tomo I, p. 1592; que reitera posteriormente en Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit, p. 123.

4

Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit, p. 130.

5

Son personas jurídicas de Derecho privado aunque pueden ser de creación o fundación pública.

6

Entre otros: Manresa entiende que también es aplicable a la donación el art. 746CC. Manresa y Navarro, José Mª, Comentarios al Código civil español, Tomo V, Hijos de Reus Editores-Impresores-Libreros, Madrid, 1921, p. 100.

7

El antiguo sistema de Concordatos ha sido sustituido por los Acuerdos con la Santa Sede 3 de enero de 1979. A ellos habrá de estarse.

8

En este sentido: Lete del Río, José Manuel y Lete-Achirica, Javier, Derecho de obligaciones, vol. II, Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2006, p. 291; Castán Tobeñas, José, Derecho Civil español, común y foral, Tomo IV, Reus, Madrid, 1993, p. 235; Parra Lucán, M.ª Ángeles, «La donación», en Curso de Derecho Civil, Tomo II, Martínez de Aguirre y Aldaz, Carlos (Coord.), Colex, Madrid, 2011, p. 565; o Manresa y Navarro, Comentarios..., op. cit., p. 105.

9

Llácer Matacás, María Rosa, «Los presupuestos subjetivos de la aceptación de donaciones: las distintas acepciones de la capacidad», en Homenaje al profesor Lluis Puig Ferriol, Juan Manuel Abril Campoy y María Eulalia Amat Llari (coords.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, Tomo II, p. 1677.

10

Por todos vide, Castán Tobeñas, Derecho Civil español..., op. cit., pp. 234 y 235; y De Los Mozos, José Luis, La donación en el Código Civil y a través de la jurisprudencia, Dykinson, Madrid, 2000, p. 129.

11

En paralelo a la incapacidad absoluta para suceder: Martínez de Aguirre y Aldaz, Carlos, «La delación», en Curso de Derecho Civil, Tomo V, Martínez de Aguirre y Aldaz, Carlos (Coord.), Colex, Madrid, 2013, p. 78 (el autor habla de incapacidad absoluta en tanto que atañe a una falta de personalidad. «No existiendo personalidad no se es sujeto de derechos y por tanto no pueden suceder y, tampoco, ser donatarios nunca»). Por su parte habla de inexistencia: Trujillo Diez, Iván Jesús, «Comentario al artículo 745CC», en Comentarios al Código Civil, Rodrigo Bércovitz Rodríguez Cano (dir.), Aranzadi, Elcano (Navarra), 2001, p. 893.

12

Macanás Vicente, Gabriel, «Efectos y defectos del artículo 30 del Código Civil. Aspectos relativos a la muerte perinatal inmediata», Indret, octubre, nº 4, 2013, pp. 15-16. El autor se refiere a las «criaturas abortivas» como «categoría abandonada».

13

La ley 154 del Fuero Nuevo de Navarra (FN) señala en su párrafo primero: «Las disposiciones a título lucrativo, por actos inter vivos o mortis causa, pueden hacerse a favor del concebido...».

14

El art. 531-21 del Código Civil de Cataluña (CCCat) dedicado a la «capacidad de los donatarios» dispone en su apartado 3.º: «Las personas que serían los representantes legales de los concebidos si ya hubiesen nacido pueden aceptar las donaciones que se efectúen a favor de estos», admitiendo de este modo que el nasciturus puede ser donatario.

15

De Castro y Bravo, Federico, Derecho civil de España, Tomo II, Madrid, 1952 (reedición facsímil Madrid, Civitas, 2008), pp. 117 y ss.

16

Sobre el contenido que debe darse a los «efectos favorables» de los que habla el art. 29CC, véase: Fariña Fariña, Rebeca, «El artículo 29 del Código civil y la situación jurídica del concebido. Una interpretación actual», en Boletín del Ministerio de Justicia, n.º 2171, octubre 2014, pp. 12-14.

17

Lasarte Álvarez, Carlos, Principios de derecho civil, Tomo III, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 170.

18

Véanse las SSTS de 25 de abril de 1963; de 3 de abril de 1965; y las R RDGRN de 27 de diciembre de 1982; y de 29 de enero de 1988 / (RJ 1988, 316)/.

19

En Navarra la misma ley 154,1 FN dice: «Las disposiciones a título lucrativo, por actos inter vivos o mortis causa, pueden hacerse a favor del concebido, e incluso a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador». En Cataluña el art. 531-21, 4.º CCCat dispone: «Las donaciones efectuadas a favor de los no concebidos se entienden hechas bajo condición suspensiva». También nuestro Derecho Histórico admitió la posibilidad de donaciones a los no concebidos, siendo el escribano público quien las podía aceptar y quedando firmes en espera de que el no concebido llegase a serlo y naciese. Zurilla Cariñana, M.ª Ángeles, «Comentario a los artículos 624-628 CC», en Comentarios al Código Civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano (dir.), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2013, p. 809.

20

Albiez Dohrmann, Klaus Jochen, «Comentario a los artículos 625-628 CC», en Comentarios al Código Civil, Tomo IV, Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano (dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013 (4.ª ed.), p. 4765.

21

También rechazan este supuesto: Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit, pp. 158-163 (donde se hace un amplio y extenso razonamiento en contra de esta posibilidad); Martínez de Aguirre y Aldaz, Carlos, «Comentario al art. 627CC», en Código Civil comentado, Vol. II, Ana Cañizares Laso, Pedro de Pablo Contreras, Francisco Javier Orduña Moreno, Rosario Valpuesta Fernández, (dirs.), Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, Pamplona, 2011, p. 118; y Albiez Dohrmann, «Comentario...», op. cit., p. 4765.

22

Núñez Iglesias señala que el embrión cuando está sin implantar «no es solo alguien que puede nacer o no, sino alguien, también, que puede ser depositado o no en el útero materno; no es por tanto, nos guste o no, un nasciturus. Solo el embrión in vitro, (el fecundado e implantado en el cuerpo de la madre) está incorporado al proceso del nacimiento y pertenece a la categoría de los nascituri concebidos». Núñez Iglesias, Álvaro, «Comentario al artículo 745CC», en Código Civil comentado, Vol. II, Ana Cañizares Laso, Pedro de Pablo Contreras, Francisco Javier Orduña Moreno, Rosario Valpuesta Fernández, (dirs.), Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, Pamplona, 2011, p. 596.

23

Martínez de Aguirre trata esta cuestión al hablar de la capacidad para aceptar la donación (admitiendo de este modo su capacidad para ser donatarios) y señala que, apoyándose en los artículos 8 y 9 LTRA ( Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Asistida) podrían aceptar la donación los que serían legalmente los padres de esos embriones: la madre usuaria de la técnica a quien se le implantará el embrión, su marido o quien consintió la fecundación de la mujer (pareja de hecho o pareja del mismo sexo). En ningún caso, el donante anónimo de gametos (art. 8.3 LTRA). Martínez de Aguirre y Aldaz, «Comentario...», op. cit., p. 118. En el mismo sentido, Torrelles Torrea, Esther, «La donación en el Código Civil Español: notas sobre la capacidad de las partes», 129 Vniversitas, 2014, p. 381. También se muestran favorables: Albiez Dohrmann, «Comentario...», op. cit., p. 4766; y Zurilla Cariñana, «Comentario...», op. cit., p. 809.

24

Núñez Iglesias señala que éstas tampoco están permitidas por ley. Aunque habla para el caso de la incapacidad para suceder, siendo extrapolable a la capacidad para ser donatario. Núñez Iglesias, «Comentario al artículo 745CC», op. cit., p. 595.

25

Manresa y Navarro, Comentarios..., op. cit., p. 100. En el mismo sentido Martínez de Aguirre y Aldaz, «La delación», op. cit., p. 78.

26

Martínez de Aguirre y Aldaz, «La delación», op. cit., p. 81.

27

En este sentido se trae a colación y cita la STS de 28 de noviembre de 1986 / (RJ 1986, 6622)/ en la que lo que se discutía era el momento en que la Cofradía instituida heredera universal había adquirido personalidad jurídica. Núñez Iglesias, «Comentario al artículo 746CC», op. cit., p. 602.

28

Martínez de Aguirre y Aldaz, «La delación», op. cit., pp. 81-82.

29

Albiez Dohrmann, «Comentario...», op. cit., p. 4766.

30

Llácer señala que, dado que estas prohibiciones tratan de evitar la captación de la voluntad, no es preciso que tal captación se haya dado, ni es relevante probar que no se produjo. Llácer Matacás, «Los presupuestos subjetivos...», op. cit., p. 1680. Como se irá viendo a lo largo de este apartado, no es una opinión compartida.

31

Artículo que fue redactado por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela.

32

Ley 153 FN: «Pueden adquirir a título lucrativo, ínter vivos o mortis causa, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes: 2. Los tutores respecto a sus pupilos, de conformidad con lo dispuesto para el testamento en el artículo 753 del Código Civil».

33

Lo cual, por otro lado, ya prevé el art. 753,1 CC para las sucesiones: «Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela».

34

Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 291; y Castán Tobeñas, Derecho Civil español..., op. cit., p. 235.

35

Ley 153 FN: «Pueden adquirir a título lucrativo, ínter vivos o mortis causa, todas las personas sin más prohibiciones que las siguientes: 1. Las personas que hayan intervenido para la formalización del acto».

36

González-Meneses García-Valdecasas, Manuel, «La donación», Instituciones de Derecho privado, Tomo III., Vol. 2.º, J. Francisco DELGADO DE MIGUEL (Coord.), Consejo General del Notariado y Thomson Civitas, 2004, p. 683.

37

De Pablo Contreras, Pedro, «Comentario a los arts. 625 y 628CC», en Código Civil comentado, Vol. II, Ana Cañizares Laso, Pedro de Pablo Contreras, Francisco Javier Orduña Moreno, Rosario Valpuesta Fernández, (dirs.), Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, Pamplona, 2011, pp. 114 y 119.

38

Aunque con interpretación restrictiva del mismo. Así lo hace por ejemplo, Albaladejo García, «Comentario al artículo 625CC», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, Manuel Albaladejo (dir.), Revista de Derecho Privado, Madrid, tomo VIII, vol. 2, 1986, p. 126. En Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit, pp. 134-137, argumenta con amplitud su postura en relación a este punto.

39

García Rubio, M.ª Paz, «Comentario al artículo 752CC», en Código Civil comentado, Vol. II, Ana Cañizares Laso, Pedro de Pablo Contreras, Francisco Javier Orduña Moreno, Rosario Valpuesta Fernández, (dirs.), Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, Pamplona, 2011, p. 618.

40

En este caso se impugnaba un legado por importe de 1 millón de euros a favor de la congregación religiosa de la que era miembro el confesor de la testadora. Confesor con el que le unía una estrecha relación religiosa y de amistad que databa de tiempo ya que era su director espiritual desde hacía 30 años. El momento del otorgamiento del testamento no se corresponde con la última enfermedad grave de la testadora ya que se realizó año y medio antes de su muerte, causada ésta por una dolencia crónica cardíaca de 10 años de evolución agravada por complicaciones tras una operación de cadera y por la edad de la causante.

41

Art. 412-5,1,c CCCat: «Son inhábiles para suceder: c) el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como la orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquél pertenece».

42

García Rubio, «Comentario...», op. cit., p. 618.

43

Es el caso de Valverde y Valverde, Calixto, Tratado de Derecho Civil español, Tomo III, Talleres Tipográficos Cuesta, Valladolid, 1926, p. 436. Entre la moderna doctrina no se encuentra esta referencia.

44

Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 565.

45

Valverde y Valverde, Tratado..., op. cit., p. 435.

46

Albaladejo García, Manuel, Derecho Civil, Tomo II, Vol. 2, Bosch, Barcelona, 1989, p. 134.

47

La ley 153.3 FN de Navarra bajo el título «capacidad para adquirir» a título lucrativo inter vivos o mortis causa, recoge una serie de prohibiciones, entre las que se encuentra: «Las personas incapaces para suceder por las causas previstas en el artículo 756 del Código Civil salvo que se pruebe que el disponente conocía la causa al tiempo de ordenar la liberalidad».

48

Lacruz Berdejo, José Luis, Elementos de derecho civil. Tomo II. Vol. 2, Dykinson, 2002, p. 92. Se pronuncian en el mismo sentido, entre otros: Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 73; y Manresa y Navarro, Comentarios..., op. cit., p. 106.

49

Albaladejo García, «Comentario al artículo 628CC», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, op. cit., p. 138. Reitera esta idea el mismo autor en Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit, p. 164.

50

De Pablo señala que el supuesto más habitual en la jurisprudencia es este, en el que la donación se simula bajo apariencia de compraventa de inmuebles. Advierte que, aunque puede responder al supuesto previsto en el art. 628CC, normalmente obedece a otras razones como «obtener beneficios fiscales, defraudar a los legitimarios o reducir los bienes cuya realización podrían perseguir los acreedores del donante». De Pablo Contreras, «Comentario al artículo 628CC», op. cit., p. 119.

51

Entiende Albaladejo que se produce una discrepancia entre la voluntad y la declaración. Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 134; y Albaladejo García, «Comentario a los artículos 625 a 633CC», en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, op. cit., p. 1597.

52

Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 565; Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 73; Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., 1989, p. 132; Lacruz Berdejo, Elementos.... op. cit., p. 91.

53

En el Derecho navarro «pueden adquirir a título lucrativo, inter vivos o mortis causa, todas las personas» (ley 153), bastando con ser púber (ley 50.2.º FN). Son púberes los mayores de catorce años. Incluso «los púberes no emancipados pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad» (ley 50.3.º FN). En Cataluña se dice: «Pueden aceptar donaciones las personas que tienen capacidad natural» (art. 531-21,1.º CCCat).

54

Esta ha sido la postura que tradicionalmente ha seguido la doctrina basándose en los arts. 625 y 626CC. A modo de ejemplo véase: Manresa y Navarro, Comentarios..., op. cit., p. 102; Sánchez Román, Felipe, Estudios de Derecho Civil, Tomo IV, Editorial Sucesores de Rivadeneyra, Madrid, 1891, p. 670; y Valverde y Valverde, Tratado..., op. cit., p. 437.

55

Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 290; Castán Tobeñas, Derecho Civil español..., op. cit., p. 234; Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 73.

56

Lasarte Álvarez, Principios..., op. cit., p. 169. Albaladejo para ilustrar esta idea hace referencia al aforismo «en el tomar no hay engaño» recogido en la STS de 15 de diciembre de 1924. Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 123.

57

Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 73.

58

Reconocen esta capacidad en el caso del menor: Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 124; y Valverde y Valverde, Tratado..., op. cit., p. 447. Criterio que además confirma la RDGRN de 3 de marzo de 1984.

59

Lacruz Berdejo, Elementos.... op. cit., p. 91; y Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 565.

60

Albiez Dohrmann, «Comentario...», op. cit., p. 4768.

61

Albaladejo García, «Comentario a los artículos 625 a 633CC», en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, op. cit., p. 1592.

62

Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 73; y Castán Tobeñas, Derecho Civil español..., op. cit., pp. 234 y 235.

63

Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 290.

64

Torrelles señala que este tipo de donaciones conllevan «un sacrificio por parte del donatario». Torrelles Torrea, «La donación...», op. cit., p. 370. Casanovas añade que este tipo de donaciones «no provocan en el donatario un enriquecimiento “puro”». Casanovas i Mussons, Ana María, «Los sujetos de la aceptación: la capacidad y la legitimación para aceptar donaciones», en Homenaje al profesor Lluis Puig Ferriol, Juan Manuel Abril Campoy & María Eulalia Amat Llari (coords.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, Tomo I, p. 800. Y Anderson que en este tipo de donaciones el donatario además de recibir una atribución gratuita «asume una obligación, coercible al menos por el medio indirecto de la revocación». Anderson, Miriam, «Comentario al art. 626CC», en Código Civil comentado, Vol. II, Ana Cañizares Laso, Pedro de Pablo Contreras, Francisco Javier Orduña Moreno, Rosario Valpuesta Fernández (dirs.), Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, Pamplona, 2011, p. 115.

65

Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 146. Albaladejo ni siquiera considera exacto que, en la cuantía de la carga o gravamen, el negocio devenga oneroso y siga siendo gratuito en la parte en que exceda de ella el valor de lo donado, o que se escinda en dos, uno oneroso y otro gratuito. El considera que es un negocio único de única naturaleza, siendo inexacto calificar de onerosa (aunque solo sea parcialmente) a la donación modal.

66

Lacruz Berdejo, Elementos.... op. cit., p. 104.

67

Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 322. De los Mozos señala que lo que verdaderamente caracteriza a la donación onerosa es «el gravamen que se impone al donatario lo que hace que la donación con carga revista muy distintos aspectos según la naturaleza y finalidad del gravamen». De Los Mozos, La donación..., op. cit., p. 98.

68

Lasarte Álvarez, Principios..., op. cit., p. 167.

69

Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 322.

70

Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 147.

71

Otras reglas especiales por las que se rigen este tipo de donaciones son: la exigencia de que se exprese individualmente en la escritura además de los bienes donados, el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario ( art. 633.1CC); saneamiento por evicción y vicios ocultos a cargo del donante; y revocación por incumplimiento de cargas ( art. 647CC). Reglas que, al menos en parte, si bien se toman de lo dispuesto para los contratos onerosos, sin embargo, se establecen dentro de la propia regulación de la donación (Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 147).

72

Álvarez Vigaray, Rafael, «Comentario al artículo 1113CC», en Comentario del Código Civil, Tomo II, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 74.

73

«Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo» (art. 531-21,2.º CCCat).

74

Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 74, nota 4.

75

Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 565.

76

Hablan de «intervención o asistencia», entre otros: Manresa y Navarro, Comentarios..., op. cit., p. 102; y Torrelles Torrea, «La donación...», op. cit., p. 372.

77

Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit, p. 74.

78

Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 148.

79

Algunos de esos parámetros se señalan claramente en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 que busca promover, proteger y garantizar el disfrute pleno, igualitario y efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas con discapacidad (art. 1). Para ello toma como punto de partida una novedosa definición de persona con discapacidad que supone todo un cambio de paradigma. Se trata, además, de un concepto abierto y omnicomprensivo que aglutina las diferentes realidades en que la discapacidad puede consistir. Además en su art. 3 se explicita la autonomía y la libertad individual de las personas con discapacidad como principios que ordenan el ejercicio de sus derechos (cosa que se reproduce en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social).

80

Nueva redacción dada por el art. 2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

81

En Aragón, el art. 14.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, afirma que el representante legal del menor de 14 años precisará autorización previa de la Junta de parientes o del juez para aceptar donaciones modales u onerosas y si esta autorización se deniega, se entiende rechazada la donación.

82

El art. 531.21.2CCCat señala que las donaciones hechas con gravámenes, cargas o modos a personas sujetas a potestad parental, tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo. Lo mismo se establece respecto a los tutores [art. 222.42.1.e)]. Y, en el Libro segundo, el art. 236.27.1.e CCCat exige que los titulares de la potestad parental cuenten con la autorización judicial para aceptar donaciones modales u onerosas.

83

El cambio de terminología por la que se pasa a designar al «incapacitado» como «persona con capacidad modificada judicialmente» y al «proceso de incapacitación» como «proceso judicial para modificar la capacidad de una persona» procede de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Modificación que atañe solo a la nomenclatura porque la regulación establecida tanto en el Código civil, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil a estos efectos no se ha modificado.

84

García Vicente, José Ramón, «Artículos 1263-1264», Las modificaciones al Código Civil del año 2015, Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (dir.), 2016, p. 1038.

85

Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 153.

86

El art. 15 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ( LPAP) señala que: «Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes: c) Por herencia, legado o donación».

87

Ley que sufrió una pequeña modificación por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, pero que no afecta a la materia que venimos tratando.

88

Reitera esta función el art. 67.k del Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional (texto consolidado de 2014).

89

El Patrimonio Nacional está compuesto por los bienes de titularidad del Estado «afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la real familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen» (art. 2 de la Ley del Patrimonio Nacional); entre los que se encuentran precisamente estos que son donados al Estado a través del Rey (art. 4.8 de la Ley; y 4.1.h del Reglamento).

90

El nuevo régimen para los regalos ofrecidos a los miembros de la Familia Real, de aplicación desde el 1 de enero de 2015 puede verse en:

http://www.casareal.es/ES/Transparencia/InformacionJuridica/Paginas/normativa-regalos-familia-real.aspx

91

Gomá Salcedo, José Enrique, Instituciones de Derecho Civil Común y Foral, Tomo I. Parte, General y Derechos Reales, Bosch, 2004.

92

En el caso de las Fundaciones de competencia estatal, el Protectorado es ejercido por la Administración General del Estado (art. 34.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones).

93

En este ámbito ha de tenerse en cuenta que los Estatutos de Autonomía de todas las Comunidades Autónomas atribuyen a éstas competencia exclusiva en materia fundaciones. Gozando algunas de ellas de legislación propia en esta materia.

94

De Pablo Contreras, Pedro, «Las personas jurídicas», en Curso de Derecho Civil. Tomo I. Derecho Privado. Derecho de la Persona, Pedro De Pablo Contreras (Coord.), Colex, Madrid, 2011 (4.º Ed.), p. 588.

95

Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; y Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, que aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

96

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

97

Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, texto consolidado tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos que afecta a la redacción de todos los artículos que se mencionan.

98

La STS, Sala 3.º, de 5 de mayo de 2016, da cuenta del acuerdo sancionador adoptado por el Tribunal de Cuentas contra el Partido Aragonés por la recepción y aceptación de diez donaciones anónimas en 2011. Si bien es cierto que en el caso examinado la sanción decae por haber prescrito la infracción, no es menos cierto que la prohibición es la que es y que quizás sería más apropiado sustanciar este tipo de cuestiones en la jurisdicción civil invocando la nulidad de tales donaciones por contravención de una norma imperativa.

99

Albiez Dohrmann, «Comentario...», op. cit., p. 4772.

100

El art. 236.27.1.e CCCat dice: «Los progenitores o, si procede, el administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para los siguientes actos: e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas»; y el 222.43.1: «El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para los siguientes actos: e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas».

En Aragón, el art. 14.1 dice: «El representante legal del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de este. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución».

101

Busto Lago, José Manuel, «Comentario al art. 993CC», en Comentarios al Código Civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano (dir.), Aranzadi, Elcano (Navarra), 2001, p. 1147.

102

Busto Lago, «Comentario al art. 994CC», op. cit., p. 1148. Albiez-Dohrmann entiende que tratándose de una norma especial «no puede trasladarse, sin más, a los actos de disposición a título gratuito inter vivos mediante los cuales se beneficia a una persona jurídica» y que sería preciso «indagar en las razones del porqué de estas exigencias legales, establecidas en el siglo XIX, cuando se instituye heredera a una persona jurídica. Incluso habría que preguntarse por la vigencia real de este precepto en el actual ordenamiento jurídico administrativo, que tiene sus propias normas de contratación». Albiez Dohrmann, «Comentario...», op. cit., p. 4773.

103

Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 139 (quien señala que esto es lo que se deduce «del carácter personalísimo de la donación, con la que se persigue por lo común, el beneficio precisamente del donatario»), también en Albaladejo García, «Comentario a los artículos 625 a 633CC», en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, op. cit., p. 1599; o Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 571; y De Pablo Contreras, «Comentario a los artículos 630-631 CC», op. cit., p. 124.

104

«Las personas que serían los representantes legales de los concebidos si ya hubiesen nacido pueden aceptar las donaciones que se efectúen a favor de estos» (art. 531-21, 3.º CCCat). En Navarra, la ley 154 FN que admite las donaciones efectuadas a los concebidos, remite en su párrafo tercero a las leyes 63 y 64 en lo que a la aceptación se refiere. La ley 63 FN que trata del contenido de la patria potestad, señala que les corresponde, entre otras cosas: «Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos».

105

Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 565; Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 291.

106

Albaladejo García, «Comentario a los artículos 625 a 633CC», en Comentario del Código Civil, Ministerio de Justicia, op. cit., p. 1596 (lo reitera en Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 156). Sugiere la intervención del Ministerio Fiscal: Martínez de Aguirre y Aldaz, «Comentario...», op. cit., p. 118.

107

Lacruz Berdejo, Elementos.... op. cit., p. 92.

108

Torrelles Torrea, «La donación...», op. cit., p. 379.

109

Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 74.

110

Casanovas i Mussons, «Los sujetos...», op. cit., p. 821.

111

Ley 154.2 FN: «Cuando se trate de disposiciones por actos inter vivos y salvo lo establecido por el donante, la administración de los bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan a éste, si la donación se hiciere a favor del ya concebido; si se hiciere a favor del no concebido, los frutos se reservan al donante o a sus herederos hasta el momento del nacimiento del donatario. Los herederos del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente».

112

Así lo señala Albaladejo indicando que el art. 951.1.º in fine del Proyecto de Código civil de 1851 así lo recogía. Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 150.

113

Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 77.

114

Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 77.

115

Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 142. En el mismo sentido: Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 571.

116

Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 571.

117

Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 141.

118

La RDGRN de 2 de noviembre de 2016 / (RJ 2016, 6048)/ analiza el supuesto en que la donación fue aceptada en vida del donante por medio de persona sin poder de representación y la ratificación tiene lugar cuando el donante ya ha fallecido y sus herederos han adquirido sus derechos, de modo que se deniega la inscripción de la donación ya que la ratificación debe efectuarse necesariamente en vida del donante.

119

En concreto así lo recalca: Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 76.

120

Casanovas i Mussons, «Comentario...», op. cit., p. 1620.

121

Como era el caso que se planteaba en la STS de 11 de febrero de 1956. En la jurisprudencia viene hablándose de la exigencia de la aceptación expresa o auténtica desde hace muchos años (SSTS 8 de abril de 1926, 22 de febrero de 1940 o 14 de mayo de 1966).

122

Casanovas i Mussons, «Comentario...», op. cit., p. 1619.

123

La sentencia de TS de 31 de marzo de 2001 / (RJ 2001, 3990)/ señala que el simultáneo conocimiento por el donante de la aceptación del donatario hecho en la misma escritura de donación, no resulta alterado por el hecho de que la donante estuviese representada en el acto de otorgamiento de la escritura pública por tercera persona.

124

Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., pp. 287-288; Castán Tobeñas, Derecho Civil español..., op. cit., p. 219; Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 562; así como la generalidad de la jurisprudencia (SSTS 7 de diciembre de 1911; 15 de diciembre de 1924; 19 de diciembre de 1927; 22 de enero de 1930; 22 de febrero de 1940; 12 de julio de 1941; 29 de enero de 1945; 7 de diciembre de 1948; 18 de enero de 1950; 23 de junio de 1953; 27 de mayo de 1955; 16 de noviembre de 1956; 20 de octubre de 1966; 7 de julio de 1978; 6 de abril de 1979; 15 de octubre de 1985 (RJ 1985, 4846); 20 septiembre 1986 / (RJ 1986, 4780)/; 31 de julio de 1999 (RJ 1999, 6221); 31 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3990); 20 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3983)).

125

Calvo Soriano, Álvaro, «Tradición y donación», Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo III, 1946, p. 449 («la donación de cosas tiene por sí carácter traslativo del dominio»). Díez Picazo y Gullón, así lo decían en las ediciones anteriores a la última de 2016, en las que se dedicaba un apartado a la naturaleza jurídica de la donación (pp. 76-77 edición de 2011; o pp. 307-308 edición de 2005 que es la quinta reimpresión, de la novena edición). En la edición 2016, ese apartado ha desaparecido y cuando se habla de esta cuestión, ya no se dice expresamente que no sea un contrato (p. 72). Casanovas señala que es un «modo de adquirir completo». Casanovas i Mussons, Ana María, «La dualidad de funciones de la aceptación de la donación: los artículos 623 y 629 del Código Civil», en Estudios Jurídicos en Homenaje al profesor Luis Díez-Picazo , Cabanillas Sánchez et al. (coords.), Vol. 2, Madrid, 2004, p. 1611.

126

Lacruz Berdejo, Elementos.... op. cit., pp. 86-88; Lasarte Álvarez, Principios..., op. cit., p. 166; Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 562 (señala que es la postura mayoritaria en la actualidad). De Pablo explica de forma clara y condensada la evolución operada en la donación como modo de adquirir en: De Pablo Contreras, «Comentario al artículo 629», op. cit., pp. 120-121. En contra de esta postura Albaladejo que se inclina por su consideración en exclusiva como contrato. Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., pp. 114-117 (ampliamente argumentado). Señala que no es esencialmente un contrato transmisivo, en Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., pp. 35 y ss.

127

Vaquer Aloy, Antonio, La donación en España y en Europa, Reus, Madrid, 2012, pp. 9 y 10. No obstante este autor concluye que «resultaba más coherente en la estructura sistemática del DCFR regular la donación como un contrato sin, por ello, prejuzgar que la donación se configure exclusivamente como un contrato» (p. 12). Nanclares señala que es concebida como «un contrato específico» y el hecho de que su regulación se ciña a los bienes muebles no quiere decir que no se considere a la donación sobre estos bienes como contrato, sino que obedece a «la delimitación objetiva pretendida por el DCFR». Nanclares Valle, Javier, «IV.H. Donación», en Unificación del derecho patrimonial europeo, Eduardo Valpuesta Gastaminza (coord.), Barcelona, 2011, p. 409.

128

Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 297.

129

Castán Tobeñas, Derecho Civil español..., op. cit., p. 238. «La exigencia de la aceptación del donatario supone el acuerdo de los dos contratantes» (Lasarte Álvarez, Principios..., op. cit., p. 166).

130

Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 562.

131

Castán Tobeñas, Derecho Civil español..., op. cit., p. 219; Lacruz Berdejo, Elementos.... op. cit., pp. 85-86 (Lacruz recuerda que históricamente ya en las Partidas se acepta su naturaleza contractual (3, 18, 67), p. 86); Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 297; y Lasarte Álvarez, Principios..., op. cit., pp. 166 y 171.

132

Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 571.

133

Lacruz Berdejo, Elementos.... op. cit., p. 86.

134

Lacruz Berdejo, Elementos.... op. cit., p. 93. En el mismo sentido Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 299; y Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 571: «En realidad se trata de un contrato que no se ha perfeccionado por falta de consentimiento de uno de los contratantes».

135

Así, Lasarte entiende que ese consentimiento, esa aceptación hace que la donación produzca efectos reales desde el mismo momento en que ha tenido lugar la perfección por la aceptación del donatario. Lasarte Álvarez, Principios..., op. cit., p. 166. Díez Picazo recalca la inexistencia del negocio dispositivo, si falta el consentimiento de una de las partes. Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 76. Vide también, Casanovas i Mussons, «La dualidad...», op. cit., p. 1611.

136

La aceptación del donatario impide que el donante «pueda retirar el valor negocial de la donación que ha otorgado», actúa como un «freno externo» a su desaparición. Una vez aceptada «la subsistencia de la donación se independiza de la voluntad». Casanovas i Mussons, «La dualidad...», op. cit., p. 1625.

137

Casanovas i Mussons, «La dualidad...», op. cit., pp. 1625-1626. Se refiere también al contenido de estos tres términos en: Casanovas i Mussons, «Comentario...», op. cit., p. 1618. En este sentido, De los Mozos señala que con la aceptación surge la «donatio perfecta» y «a partir de ella, produce todos los efectos jurídicos que le son propios y, por tanto, la transmisión de la propiedad de las cosas o derechos donados». De Los Mozos, La donación..., op. cit., p. 137.

138

Lasarte Álvarez, Principios..., op. cit., p. 171.

139

Castán Tobeñas, Derecho Civil español..., op. cit., p. 242. A estos argumentos añade Lete que el art. 623CC es más conforme con lo establecido en el art. 1262.2CC para la contratación entre ausentes, además de un criterio concordante con la exigencia de notificar la aceptación en forma auténtica en el caso de la donación de inmuebles con aceptación en escritura posterior ( art. 633CC). Lete del Río y Lete-Achirica, Derecho de obligaciones, op. cit., p. 297. Son también partidarios de esta interpretación, entre otros: Puig Peña, Federico, «Voz “Donación”», en Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix, Tomo VII, Barcelona, 1955, p. 803, nota 22; y Ossorio Morales, Juan, Lecciones de Derecho Civil, Obligaciones y Contratos, Granada, 1956, p. 243.

140

El propio Castán reconoce que, en la práctica, el art. 623CC puede dar lugar a soluciones un tanto arbitrarias, como cuando, ofrecida la donación, sea aceptada por el donatario, pero antes de llegar a conocimiento del donante este fallezca. La donación no habrá nacido y, por consiguiente, no producirá efecto. Castán Tobeñas, Derecho Civil español..., op. cit., p. 243.

141

Calvo Soriano, Álvaro, «Tradición y donación», Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo III, 1946, pp. 465 y 468.

142

Sánchez Blanco y Sánchez,Felix, «Sobre la naturaleza y la forma de la donación», en Información Jurídica, 1952, pp. 815 y 816; y Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, 2.º, Barcelona, 1982, pp. 92 y 93.

143

Casanovas i Mussons, «La dualidad...», op. cit., p. 1627.

144

Díez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema..., op. cit., p. 77; Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 572. Distinguen también entre ausentes y presentes: Manresa y Navarro, Comentarios..., op. cit., pp. 94 y 95; y De Diego, Felipe Clemente, Instituciones de Derecho Civil, Tomo II, Madrid, 1959, pp. 247 y 248.

145

Albaladejo cuando hace también esta afirmación, para recalcar que cada artículo tiene un sentido diferente dice: «no un sentido contrapuesto el del uno al del otro, ni compaginado solo formalmente pero con prevalencia sustancial del uno». Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 124; y Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 91.

146

Lalaguna Domínguez, Enrique, «Los artículos 623 y 629 del Código civil y la naturaleza de la donación», en Revista de Derecho Privado, 1964, pp. 275 y ss. Siguen también esta teoría, además de Lacruz, Albaladejo y Lasarte que aparecen citados a continuación, De Los Mozos, La donación..., op. cit., pp. 52 y ss.; y Durán Rivacoba, Ramón, Donación de inmuebles, forma y simulación, Aranzadi, Pamplona, 1995, p. 27.

147

Lacruz Berdejo, Elementos..., op. cit., p. 96.

148

Lacruz Berdejo, Elementos..., op. cit., pp. 96-97.

149

Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 124.

150

Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 125. «Muerto el donante sin conocer la aceptación, ya es definitivamente firme la donación aunque ni tal aceptación se notifique a sus herederos ni estos la conozcan de otro modo». Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 94.

151

Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 125.

152

Albaladejo García y Díaz Alabart, La donación..., op. cit., p. 95.

153

Lasarte Álvarez, Principios..., op. cit., p. 171.

154

Contenido en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

155

Añade el art. 531-12 CCat: «1. Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes. 2. Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. Se exceptúan las donaciones que se realizan con motivo de colectas públicas de carácter benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse».

156

Así se advertía expresamente en los Comentarios al Anteproyecto del Libro V del Código Civil de Cataluña art. 531-8. Treballs preparatoris del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, «Els drets reals», Barcelona, 2003, p. 67.

157

Pozo Carrascosa, Pedro del, Vaquer Aloy, Antoni y Bosch Capdevilla, Esteve, Derecho civil de Cataluña. Derechos reales, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 72.

158

Mezquita señala que esa confusión se debe a que no se precisa «con mejor técnica el significado que la revocabilidad o irrevocabilidad tiene» y a que se entremezclan dos planos (el consensual y el formal) cuando se trata de los requisitos de la perfección de la donación. Mezquita del Cacho, José Luis, «Comentario a la ley 161 FN», en Comentarios al Fuero Nuevo, Enrique Rubio Torrano(dir.), Cizur Menor, 2002, pp. 481 y 482.

159

D’Ors Pérez-Peix, Álvaro, «Comentario a la ley 161 FN», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, Albaladejo, Manuel y Díaz Alabart, Silvia (dirs.), Tomo XXXVII, Vol. 1.º, Madrid, 1999, p. 46.

160

D’Ors Pérez-Peix, «Comentario...», op. cit., p. 46.

161

Casanovas i Mussons, «Comentario...», op. cit., p. 1616.

162

Así lo ha reiterado la jurisprudencia en distintos pronunciamientos: SSTS de 6 de junio de 1908, de 27 de junio de 1914, de 25 de abril de 1924, de 22 de enero de 1930, de 21 de noviembre de 1935, de 21 de junio de 1945, de 22 de junio de 1982, de 23 de diciembre de 1995 / (RJ 1995, 9396)/, de 6 de febrero de 1996, de 19 de junio de 1999 / (RJ 1999, 4613)/, de 25 de noviembre de 2004 / (RJ 2004, 7251)/, o de 24 de enero de 2008 / (RJ 2008, 218)/).

163

De Los Mozos, La donación..., op. cit., p. 266.

164

Parra Lucán, «La donación», op. cit., p. 565.

165

Albaladejo entiende que al ser la donación un contrato, cuando este artículo habla de lo «dispuesto por el donante», ha de entenderse que el donante lo ha dispuesto de acuerdo con los donatarios, pero también señala que al recibir los donatarios un beneficio (que puede no otorgarles el benefactor, si no lo aceptan en las condiciones en que él desea hacerlo), para averiguar la voluntad concordada de ambas partes lo decisivo es el propósito del donante, y a él se plegará, por lo general, la voluntad de los donatarios. Si no fuera así, existiría invalidez del contrato por disenso. Albaladejo García, Derecho Civil, op. cit., p. 127.

166

«Las donaciones hechas y las reversiones previstas conjunta y simultáneamente a favor de varias personas se entienden hechas por partes iguales, con el acrecimiento proporcional respecto a la parte que corresponda a las personas que no las acepten, salvo que los donantes dispongan otra cosa» (art. 531-22, 1.º) y se añade: «La cuota que pertenece a los donatarios ingratos, una vez revocada la donación por ingratitud, acrece la de los demás donatarios en la proporción correspondiente» (art. 531-22, 2.º).

Tratado de las liberalidades

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