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1. REGLA: AMPLITUD

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El art. 625 CC señala que pueden «aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello». Partiendo de este precepto y poniéndolo en conexión con el inmediatamente posterior, se distingue entre la capacidad que es requerida para aceptar las donaciones puras o simples y la requerida para aceptar las donaciones condicionales u onerosas. De modo que es opinión común entre la doctrina que para aceptar las donaciones basta con tener capacidad natural52), dejando a salvo la prohibición específica señalada en el art. 626CC para las donaciones condicionales u onerosas, a la que luego haremos mención.

Así pues, puede aceptar una donación pura cualquiera, sea cual sea su edad y sin necesidad de asistencia, si tiene capacidad de entender y querer, es decir, si tiene conocimiento suficiente de lo que significa esa aceptación. También sucede así en el caso de Navarra y Cataluña53), siendo la redacción catalana la más clara. Esto implica que aun las personas que no pueden contratar, pueden aceptar las donaciones sin la intervención de sus representantes legítimos54). Ya la RDGRN de 1 de julio de 1920 admitió tácitamente la capacidad de un menor de 10 años para aceptar una donación. La RDGRN de 3 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2380) dijo expresamente que puede aceptar por si solo todo menor que entienda y quiera, lo cual se supone en el caso del menor mayor de 16 años (en el caso se trataba de dos menores no emancipados de 16 y 17 años, respectivamente). Así pues, los menores de edad con capacidad de discernimiento pueden aceptar donaciones, ya que si bien no pueden contratar por sí mismos, tampoco están especialmente incapacitados para hacerlo.

La razón de la amplitud que se da a la capacidad para aceptar las donaciones se encuentra en el carácter gratuito de las mismas55). La donación pura supone para el donatario un enriquecimiento que difícilmente le puede comportar consecuencias desfavorables56). De ahí que, como ya se decía más arriba, frente a la regulación más rigurosa y exigente que se hace de la capacidad para ser donante, se encuentra la amplitud de capacidad tanto para recibir, como para aceptar una donación.

Naturalmente esa capacidad ha de ponerse en relación y está en función del objeto donado y de las circunstancias en que se haga la donación57). En este sentido, tanto el menor como la persona con capacidad de obrar judicialmente modificada pero que pueda obrar por sí mismo para estos casos a tenor de la sentencia, pueden aceptar por sí solos las donaciones de muebles y, en el caso de las donaciones puras de inmuebles, también pueden comparecer para aceptar por sí solos58) y hacerlo en escritura pública (633.2 CC). En este caso, será el notario quien aprecie la capacidad suficiente del menor para dicha aceptación ( art. 167 del Reglamento del Notariado). La de la persona con capacidad de obrar judicialmente modificada ya viene reconocida por la sentencia que le permite o no impide hacer por si solo este tipo de actos.

A pesar de que la concurrencia de la capacidad necesaria en estos sujetos excluye la intervención de sus representantes legales, esto no impide que, en el caso concreto, la aceptación la pueda hacer el representante legal del menor o de la persona con capacidad judicialmente modificada. La STS de 5 de noviembre de 1956 recoge el caso de un padre que era a la vez el donante y quien aceptaba en nombre de sus hijos menores, sin que se apreciara en ello conflicto de intereses. El representante legal puede aceptar la donación en nombre de su hijo o tutelado con plena eficacia59).

En el caso de los pródigos, nada impide que puedan aceptar donaciones puras por sí solos. Cosa distinta será lo que después hagan con lo donado, que quedará sometido a la supervisión del curador para que no se despilfarre. Cuando el donatario es deudor en un concurso de acreedores, también podrá aceptarlas, sabiendo que si se trata de donaciones posteriores a la declaración de concurso, lo recibido por donación no entra en la masa concursal60) y, por tanto, sobre ellos conserva plena capacidad.

Con relación a las personas jurídicas pueden aceptar tanto una donación de la que sean beneficiarias ellas mismas, como aceptar en representación de una persona física (por ejemplo la realizada en beneficio de una persona sometida a la tutela ejercida por persona jurídica –ya sea ente público o privado–, arts. 242 y 239.bisCC). Sin embargo, como veremos más adelante, cuando es una persona jurídica quien acepta la donación, es preciso tener en cuenta las aprobaciones o autorizaciones que pueden estar prescritas en ciertos casos para algunas de ellas en la legislación correspondiente61); así como las prohibiciones que pueden existir y afectarles.

En conclusión, para aceptar una donación pura no se exige ni capacidad contractual ni capacidad especial alguna, siendo suficiente con tener capacidad natural de entender y querer. El único límite a esta regla lo ha de establecer la ley, es decir, amplia capacidad para aceptar las donaciones a no ser que se esté «especialmente incapacitado por la ley para ello» ( art. 625CC). Esta salvedad referida a la aceptación ha de entenderse circunscrita a los siguientes supuestos a los que vamos a hacer mención a continuación.

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