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3. CONSECUENCIAS EN CASO DE PLURALIDAD DE DONATARIOS

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El caso en que la donación haya sido hecha en favor de varios sujetos, ha sido previsto en el art. 637 CC: «Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario».

Ciertamente en este artículo no se hace propiamente referencia a ninguna particularidad en la aceptación o sus consecuencias en el caso de que sean varios los donatarios de una misma donación. Lo que sí que contiene este artículo es una regla interpretativa de la voluntad del donante en un doble sentido: que la voluntad del donante ha sido que los donatarios reciban por partes iguales163); y por otro que, si por la razón que sea uno de los donatarios no llega a aceptar, o su aceptación es ineficaz, los demás donatarios no verán aumentada su parte164).

En la primera regla interpretativa, lo que viene a hacer el legislador es aplicar a este supuesto la regla de la igualdad en la cuota propia de la comunidad de bienes ( arts. 392 y 393CC) que se va a derivar de esa donación «conjunta». Igualdad que regirá salvo que pueda probarse que la proporción o cuotas en que se donó son distintas o así lo manifieste expresamente el donante en la donación ( art. 393.2CC).

De la segunda regla interpretativa se desprende que el acrecimiento solo se va a dar si así se previó expresamente por el donante, entendiéndose que también lo conocían y aceptaban los donatarios165). En Cataluña se prevé también el supuesto de donación hecha en favor de varios sujetos pero se aplica la solución contraria, pues la no aceptación de uno de los donatarios sí que da el derecho a acrecer entre los demás166). Parece que el Código civil ha optado por la excepcionalidad del acrecimiento en estos supuestos, dependiente en todo caso de la voluntad expresa y manifiesta del donante.

El criterio previsto en el Código civil de no acrecimiento, no se aplica a las donaciones conjuntas a marido y mujer, según indica el segundo inciso de este artículo, de modo que en éstas sí que cabe tal acrecimiento en favor de uno de los cónyuges si el otro no acepta, no siendo necesario ni siquiera recogerlo así en la donación, aunque sí no excluirlo expresamente. Mucho se ha escrito con relación a este supuesto y su relación con los arts. 1339 y 1353CC; así como, en general, de la relación de este precepto por un lado con los arts. 981 a 987CC y con el art. 521CC por otro, pero no es este el lugar de tratar de este asunto.

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