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1. EL CASO DE LOS LEGÍTIMOS REPRESENTANTES (631 CC)

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De los legítimos representantes ya se ha hablado al tratar de las incapacidades para aceptar las donaciones, por ello en este apartado únicamente se hará referencia a su intervención en el peculiar supuesto del nasciturus; y a la obligación que el art. 631CC atribuye a todo legítimo representante.

1.1. El caso del nasciturus

Como ya se ha dicho, el nasciturus a pesar de no ser todavía la persona, según los criterios establecidos en nuestro ordenamiento, sí que puede ser donatario, receptor de una donación. Como también ha quedado señalado, esto no implica un reconocimiento de su personalidad, pero sí supone una medida excepcional de protección para el concebido ya que se estima que la donación que se le hace es un efecto favorable para él (y al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables – art. 29 CC–) y con su aceptación se busca perfeccionarla para que el donante quede vinculado.

Así pues, la cuestión a tratar ahora es la de la aceptación de esta donación hecha al concebido no nacido. En este caso, dice el art. 627CC que quienes han de aceptar la donación son las personas que legítimamente representarán a quien ha sido designado donatario, cuando se verifique su nacimiento. También se dice así en Cataluña y en Navarra104). De este modo se evita que la donación se revoque o retire por parte del donante antes de que se produzca el nacimiento105) ya que, la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde su aceptación ( art. 629CC).

Estos representantes serán habitualmente los padres o, por lo menos, la madre podrá aceptar, dado que al producirse la donación en el período de gestación la madre siempre existirá y se sabrá quién es (al menos mientras no se apruebe la maternidad subrogada en nuestro país). Si la madre es una menor, soltera, con capacidad natural, según el art. 625CC podría aceptar por sí sola la donación a favor de su hijo concebido, sin ser necesaria la intervención de sus padres o tutores (157 CC). El problema puede generarse si el padre es desconocido y la madre carece de capacidad natural. En estos supuestos, debería o bien nombrarse un defensor judicial que es quien aceptaría la donación; o bien que fuera el Ministerio fiscal el que procediera a tal aceptación dado que es el que debe defender a un menor que debe someterse a tutela mientras no exista nombramiento judicial de tutor ( art. 299 bisCC)106). En caso de que entre ambos progenitores exista intereses contrapuestos con el nasciturus, también será necesario el nombramiento de un defensor judicial ( arts. 163.2 y 299.1CC).

Para la plena eficacia de la donación, el concebido ha de cumplir con las condiciones que se recogen en el art. 30CC, que, como hemos visto, según su nueva redacción se reducen a nacer vivo y haberse producido el entero desprendimiento del seno materno. Hasta entonces la donación no es efectiva y el «representante» no puede exigir la entrega del bien, quedando la donación en situación de pendencia, al modo de los bienes reservados107). Es decir que hasta que se produzca el nacimiento, el donante conservará los bienes, sin poder revocarla ni disponer de ellos, aunque se produzca el fallecimiento del donante tras la aceptación108). Así pues, la aceptación por parte del representante no provoca la eficacia real transmisiva de la donación, esta se suspende hasta el nacimiento del concebido en las condiciones legales. Esto es así ya que en el momento de la aceptación no hay adquirente, porque sin personalidad no hay capacidad para adquirir ( art. 745.1CC), ni patrimonio al que integrarse109). La ficción legal del art. 29CC no excepciona el art. 745.1CC, porque no pretende crear derechos sin sujetos. Su finalidad, en relación con el artículo 627CC es propiciar la aceptación anticipada de la donación para evitar su desaparición, para independizar la subsistencia del negocio de la vida o la voluntad del donante110). Si el donante entrega voluntariamente los bienes donados antes del nacimiento y este no llega a producirse, es evidente que éstos deberán restituirse con los frutos y rentas generados desde la entrega (del mismo modo que el donatario tiene derecho a que se le entregue el bien con los frutos y rentas devengados desde la aceptación. Así se recoge expresamente en Navarra, en la ley 154.2 FN111)). Una vez producido el nacimiento en las condiciones establecidas en el artículo 30CC, entonces sí la titularidad se consolida pero con eficacia desde que se produjo la aceptación por parte del representante.

Tratándose de una persona jurídica en formación, ha quedado dicho que se puede hacer una analogía con el nasciturus, de tal manera que, si bien todavía no cumple con los requisitos legalmente exigidos para su constitución, está en vías de hacerlo y puede ser sujeto receptor de donaciones, quedando en suspenso los efectos hasta su válida constitución. A la hora de aceptar, serán también quienes esté previsto que vayan a ejercer las funciones de representación de la persona jurídica, quienes deberán aceptar la donación o, al menos, quienes tienen la responsabilidad de constituir la persona jurídica. Esto va a depender del grado de evolución en que se encuentre el proceso de constitución de la persona jurídica.

1.2. Obligación de «notificar y anotar»

Al tratar de las incapacidades para aceptar las donaciones, se ha visto cómo hay casos en que la intervención de los representantes legales es preceptiva (véase supra apartado II, 2.2 y el caso del nasciturus previamente tratado), así como que la intervención de estos legítimos representantes ha podido ser de «asistencia». También se ha señalado que tratándose de donaciones puras y gozando el donatario de capacidad natural, nada impide que sea el representante legal quien la acepte. Pues bien, a todos estos casos se ha de aplicar lo dispuesto en el art. 631 CC sobre la obligación de «notificar y anotar». Incluso al último supuesto en que no era «preceptiva» su intervención al poder aceptarla por sí solo el donatario.

Estos legítimos representantes tienen la obligación («estarán obligadas») de procurar la notificación y anotación a la que se hace referencia en el art. 633CC, artículo en el que se regula la forma de la donación de bienes inmuebles. Este es un tema que es tratado en otro de los capítulos de esta obra, por lo que aquí bastará con ceñirnos a lo que queda obligado el representante que es algo muy concreto para un supuesto también muy concreto. Es concreto porque sólo entra en juego si la aceptación a la donación se hace en escritura pública separada y, por tanto, distinta de aquella en que fue hecha la donación. Es en este caso cuando el representante debe notificar dicha aceptación en forma auténtica al donante y es el responsable también de procurar la anotación de esta diligencia en ambas escrituras –la de donación y la de aceptación– ( art. 633.3CC).

Para lo que aquí nos interesa, basta pues con saber que es responsabilidad de estos representantes, en los supuestos en que intervengan, hacerse cargo de esa notificación y anotación. Y siendo una obligación a su cargo, responderán por daños y perjuicios en caso de no cumplir con ella112).

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