Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 61
1. LA REPRESENTACIÓN DEL DONATARIO
ОглавлениеEl art. 630 CC dispone que el donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación «por sí», lo que es indicativo, se ha dicho, de que aquella declaración es personalísima1). El precepto se refiere a las personas que tienen capacidad para aceptar conforme a la regla general del art. 625CC, pero no exige la presencia real del donatario en el acto. El art. 630CC contempla la aceptación por un representante voluntario; una persona autorizada con «poder especial para el caso, o con poder general y bastante». Expresiones estas que abarcan tanto el poder para aceptar una concreta oferta del donante como el que confiera la facultad de aceptar cualquier disposición de bienes a favor del mandante2). La relación del precepto con el art. 1713CC significa que el poder general (para toda donación, cualquiera que sea el donante o el objeto) se reputará bastante si autoriza expresamente a aceptar toda donación pura. No parece, sin embargo, que sea bastante la legitimación otorgada con carácter general cuando se trate de donación modal o con determinadas cláusulas (por ejemplo cláusula de reversión) que impliquen algo más o algo distinto al mero enriquecimiento del donatario. En estos casos será necesario que el mandante haya especificado su voluntad de aceptar al menos ese tipo determinado de donación3).
El art. 630CC no concreta la forma del poder. Según Manresa, «sería anómalo considerar autorizado a cualquiera, que o presentase una carta o manifestase que obraba por mandato verbal, para intervenir en acto que reviste tal importancia para el legislador, y como el art. 630 habla de poderes determinados y no de mandato en cualquier forma, hemos de deducir que el poder ha de constar en documento público»4). Pero en este punto parece preferible seguir la idea de Albaladejo: cuando el Código pide forma ad solemnitatem para algo, su espíritu es que también es la forma pedida para el poder que se conceda para hacerlo en nombre del poderdante5). El documento público será necesario para otorgar la legitimación para aceptar la donación de bienes inmuebles; en la de bienes muebles bastará el documento privado. La mayoría de la doctrina rechaza el mandato verbal, que, se dice, no podría cumplir la exigencia del art. 630 de que el poder sea general y bastante o especial6). Con todo, no podrá desconocerse que en materia de aceptación de donaciones la jurisprudencia ha mostrado una cierta flexibilidad formal que habría de aplicarse, en su caso, al poder para aceptarlas7).
Lo anterior se refiere a la representación voluntaria. En cuanto a los representantes legales, recuérdese que el menor y el sometido a tutela pueden aceptar donaciones por si mismos siempre que tengan la denominada capacidad natural de entender y querer (arg. art. 625CC); suya también será entonces la decisión de no aceptar. La intervención de los representantes legales tendrá lugar cuando falte aquella capacidad natural, así como en la aceptación de las donaciones onerosas o con cargas, conforme al art. 626CC. La norma literalmente presupone la intervención del donatario y de las personas que le representen legítimamente, si bien, como ya señalaba Manresa, no prohíbe que éstas puedan aceptar por sí solas, cuando el donatario no pudiera en absoluto aceptar por sí8). La cuestión entonces se traslada a la necesidad o no de autorización judicial en estos casos. El Código civil exige dicha autorización para la repudiación por parte del tutor (art. 271. 4.º CC). Pero dado que la donación, como ha sido reiteradamente destacado a este respecto, no se repudia, el espíritu de la norma es someter a control la decisión del tutor de no aceptar la donación, al menos si quiere evitar cualquier ulterior responsabilidad por su negativa a intervenir9). La aceptación, en cambio, no se somete a autorización alguna10).
Las reglas son algo distintas en patria potestad, pues los padres no precisan autorización judicial previa en ningún caso, ni para aceptar ni para «no aceptar», según la interpretación del art. 166CC que en este punto parece preferible11). Aunque podrían incurrir en responsabilidad por su mala gestión ( art. 168CC). La eventual intervención judicial correctora de la decisión tomada por aquellos (ya sea para rechazar la donación que se estime perjudicial o para aceptar la donación ante la pasividad de los padres) podría cursar por el art. 158.4.ºCC, como medida oportuna para evitar perjuicios al hijo12).