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IV. CONSECUENCIAS DE LA ACEPTACIÓN

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La aceptación ha de realizarse en vida del donante, así lo dice el art. 633 CC para las donaciones de inmuebles pero lo mismo se puede decir con carácter general para todas las donaciones ( art. 621CC)119). Ha de ser expresa, de modo que no cabe una aceptación tácita como la que puede desprenderse del pago del impuesto de donaciones120), o de la reclamación en juicio de la cosa donada121). Siendo expresa, puede hacerse por cualquier medio, salvo en el caso de la donación hecha en escritura pública, en la que la aceptación ha de constar, ya sea en la misma escritura o en otra separada. Así en la donación de inmuebles, donde la escritura pública es forma esencial, requisito de validez del negocio (la forma cumple en este caso una función de control de la voluntad dispositiva del donante122)), la aceptación habrá de hacerse también de forma ineludible en escritura pública. En todo caso, lo importante es que la aceptación se ponga en conocimiento del oferente, siendo también suficiente con que quien tenga conocimiento sea su representante123).

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