Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 48
2. INCAPACIDADES EN EL CASO DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Оглавление2.1. Para las donaciones simples, quien no tenga capacidad natural
La aceptación en tanto que acto jurídico, precisa de una capacidad y esa capacidad en el caso de las donaciones, ya ha quedado dicho que es la capacidad natural de entender y querer. De donde se deduce que quien carezca de capacidad natural de entender y querer, quien carezca de discernimiento suficiente, no podrá aceptar una donación pura por sí mismo. Tal es el caso de los menores de corta edad y de las personas con capacidad modificada judicialmente de cuya sentencia se desprenda tal situación. Y, siendo ellos donatarios, la donación debe ser aceptada por su/s representantes legales62).
En el caso de las personas mayores de edad cuya capacidad de obrar no ha sido modificada judicialmente, pero que adolecen de una enfermedad o deficiencia física o psíquica que podría dar lugar a tal modificación, habrá que ver si dicha dolencia afecta a su capacidad natural hasta el punto de no poder aceptar por sí mismos una donación pura. También habrá que distinguir si tal afectación es «habitual» o si, por el contrario es puntual o fluctúa siendo discontinua en el tiempo, en cuyo caso, habrá de verse cuál es la situación en la que se encuentra la persona en el momento de la aceptación. En estos supuestos si estamos ante una donación de bienes muebles o de escasa trascendencia, ésta podrá ser aceptada por el representante de hecho de esta persona a la que tradicionalmente se denominaba «incapaz de hecho». Pero si se trata de una donación de bienes inmuebles o de bienes de gran valor, entiendo que debe ser el representante legal quien acepte, lo cual obliga a sustanciar un procedimiento de modificación judicial de la capacidad.
2.2. Para las donaciones onerosas o condicionales, quienes no puedan contratar por sí mismos
El art. 626 CC indica que «las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes». El tenor literal del precepto no dice que en este caso sea necesaria la capacidad para contratar, sino que quienes no la tengan no van a poder aceptar este tipo de donaciones sin la intervención de sus legítimos representantes63), es decir, no las pueden aceptar por si solos, no siendo suficiente en estos casos la capacidad natural, aunque sí que va a ser relevante su concurrencia a la hora de establecer matices, como veremos. Este precepto viene a reforzar la amplitud de la regla para aceptar las donaciones, de tal manera que, tan solo en el caso de las onerosas o condicionales, se va a requerir un plus de apoyo si el donatario carece de capacidad contractual. La razón por la que en este tipo de donaciones no basta con la capacidad natural sino que se requiere la intervención de los legítimos representantes, es que estamos ante donaciones de las que no solo, ni únicamente se desprenden consecuencias favorables para el donatario. El donatario en este caso no es un simple receptor de un beneficio patrimonial64).
Las donaciones onerosas son las que imponen al donatario «un gravamen inferior al valor de lo donado» ( art. 619CC). Lo cual implica que el donatario no solo va a verse beneficiado por el bien donado sino que además ha de soportar un gravamen, carga o modo. De ahí que también se las llame donaciones modales, con carga o gravamen. Es más, incluso es más adecuado denominarlas así que llamarlas donaciones onerosas o con causa onerosa como hace el Código Civil (arts. 622, 626 y 638)65). Ese gravamen puede consistir en una obligación positiva o negativa conexa con la liberalidad66); de modo que cualquier tipo de conducta que pueda ser objeto de obligación –determinada posible y lícita–, puede ser constituida como modo o carga. Además, el gravamen, modo o carga puede ser real u obligacional, en beneficio del donante, del donatario o de un tercero67). Lo que no puede darse es una onerosidad propia ya que está excluida de los actos de liberalidad en general y de la donación en particular68). Lo cual es lógico ya que si coincidiera el valor de lo donado con el gravamen, no concurriría animus donandi. El gravamen no constituye ni puede constituir una contraprestación69). Así pues, el valor económico de la carga, modo o gravamen siempre será inferior al valor de lo donado ( art. 619CC y STS de 16 de diciembre de 1992/ (RJ 1992, 10499)/).
En todo caso, la existencia de un gravamen supone una mengua en el enriquecimiento del donatario70), de ahí que se aplique un régimen especial. El art. 622CC señala que este tipo de donaciones se rigen por «las reglas de los contratos» en la parte que concurre lo donado con el gravamen, pero en lo que excede del gravamen por las reglas de las donaciones. Es decir que la existencia del gravamen hace que este tipo de donaciones haya de regirse por algunas reglas especiales, entre las que se encuentran las relativas a la capacidad del donatario, contenidas en este art. 626CC71).
Por su parte, técnicamente una donación condicional es aquella que se encuentra sometida a condición, a la producción o no de un acontecimiento futuro e incierto. De tal manera que los efectos de la donación quedan sujetos al cumplimiento o no de esa condición ( art. 1113CC). Según ésta sea suspensiva o resolutoria, los efectos de la donación empezarán o finalizarán –respectivamente– a partir del cumplimiento de la condición. Es decir, que el donatario no se obliga a nada, lo único que sucede en este caso es que adquirirá o perderá el beneficio de modo automático si se da o no la condición suspensiva o resolutoria.
Se ha criticado el empleo de esta categoría en este precepto por poco afortunada. Una donación sometida a condición –ya sea suspensiva o resolutoria– no implica carga alguna para el donatario, ni queda vinculado a prestación alguna que comprometa su patrimonio, por lo que no se entiende ni tiene sentido que no sea suficiente la capacidad natural y se pida la intervención de los representantes. Es por ello por lo que se aboga por entender que el contenido que ha de darse al término «condición» empleado en este artículo es otro. Álvarez Vigaray señala que el Código civil (y otros textos legales) emplean el término «condición» con sentidos diferentes y entre ellos, en ocasiones, se emplea para referirse a «las cargas impuestas por el donante al donatario»72). Partiendo de esta constatación la doctrina señala, como interpretación más adecuada de este art. 626CC, entender «donaciones condicionales u onerosas» como sinónimos para designar aquellas donaciones en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. En este sentido, por ejemplo, el Código civil de Cataluña al regular esta cuestión, ha eliminado el término «condicionales» y sustituido el de «onerosas» por «con gravámenes, cargas o modos»73), dejando una redacción más clara y adecuada. Por su parte, el Códice civile italiano utiliza en este contexto la palabra condición como equivalente a carga (art. 647CC italiano)74). Me inclino también por entenderlo así.
Así pues cuando nos encontramos con una donación condicional u onerosa, es decir, cuando la donación contiene un gravamen, carga o modo en los términos que hemos comentado, el donatario que carece de capacidad de contratar, no va a poder aceptar sin la intervención de sus legítimos representantes. El empleo del término «intervención» ha dado pie también a distintas interpretaciones. Hay quien estima que si el menor o la persona con capacidad modificada judicialmente tienen capacidad natural, esta intervención del legítimo representante no tiene por qué ser aceptando sino asintiendo a la aceptación del donatario75). De tal manera que intervención no significa sustitución de la persona del donatario, sino colaboración con este76). No obstante, esta interpretación no es del todo pacífica entre la doctrina, pues Díez Picazo señala que al tratarse de un donatario que no tiene capacidad para contratar, parece incoherente esa significación y más aceptable la de sustitución77).
Albaladejo también entiende que este artículo se refiere a aquellas personas que no pueden contratar, pero que tienen uso de razón pues –dice– «las que carecen de éste no aceptarán ellas con intervención de sus representantes legales, sino éstos en nombre de aquélla». Ahora bien, añade un elemento más a tener en cuenta y es que «como quiera que pueden imponerse al donatario las más distintas obligaciones modales (aunque unas requieran menos capacidad o capacidad menos intensa para asumirlas, y otras más), debe pensarse que no siempre hace igualmente falta la intervención del representante legal del donatario no plenamente capaz»78).
A mi entender, cuando el art. 626CC habla de «las personas que no pueden contratar», se refiere a los supuestos del art. 1263CC (menores no emancipados y personas con capacidad modificada judicialmente) de ahí que el contenido y modulación que ha de darse al término «intervención» va a depender de dos factores: subjetivamente, de la capacidad natural o grado de discernimiento del donatario que no tiene capacidad de contratar; y objetivamente, de la entidad del gravamen, carga o modo impuesto. De tal manera que «intervención», según los casos será aceptación del representante legal o asistencia/asentimiento de los padres o el curador. Y esto no solo por lo que se deduce de la redacción del precepto que venimos comentando, sino por la filosofía que subyace en el cambio legislativo operado en 2015 con relación a los menores y que tiene su reflejo, en lo que a nosotros interesa, en la redacción de los artículos 1263 y 1264CC, a los que haremos mención a continuación; y a la luz de los nuevos parámetros que se vienen desplegando en los últimos años sobre cuál ha de ser el trato y el papel de las personas con capacidad modificada judicialmente79). Todo lo cual se puede traducir en la posición favorable al ejercicio autónomo de los derechos del menor de edad no emancipado y de la persona con capacidad modificada judicialmente en lo que ellos puedan y su apoyo en cuanto sea necesario.
En este sentido, si el donatario es un menor hay que tener en cuenta la nueva redacción del art. 1263CC80). Donde la antigua redacción del párrafo primero del art. 1263CC decía con carácter general que no podían prestar consentimiento contractual los menores no emancipados; en la nueva redacción se matiza dicha afirmación añadiendo una salvedad, de modo que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados «salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales». Dentro de la primera salvedad, los «contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos», estaría la aceptación de las donaciones puras, pero ¿constituye el art. 626CC un supuesto en que la ley permite a los menores realizar el contrato con la asistencia de sus representantes? Es cierto que el art. 626CC no emplea el término asistencia sino «intervención», pero como ha quedado dicho ese término permite modular cómo ha de ser esa presencia y participación del representante legal según el grado de discernimiento del menor-donatario y según la entidad del gravamen, carga o modo impuesto. De modo que a mayor grado de discernimiento del menor y menor entidad del gravamen, el representante interviene asistiendo; mientras que a menor grado de discernimiento del menor y mayor entidad del gravamen, carga o modo, el representante interviene sustituyendo. De modo que indirectamente puede entenderse que sí, que el 626 CC constituye un supuesto en el que la ley permite a los menores realizar el contrato con la asistencia de sus representantes.
Mayores requisitos se establecen en los Derechos aragonés y catalán a la aceptación de este tipo de donaciones por parte de los menores. En estos ordenamientos, además de precisar de la intervención del representante legal, es necesaria la previa autorización a este por parte de la Junta de parientes o del juez. Así, lo dice en Aragón, el art. 14.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de « Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas81); y en Cataluña, art. 531.21.2 en conexión con el art. 236.27.1.e CCCat82).
Por su parte, los menores emancipados no se encuentran incursos en ninguno de los supuestos recogidos en el art. 1263CC que les impida prestar consentimiento, de modo que también podrán aceptar estas donaciones por sí mismos. Esta afirmación es correcta, siempre que el gravamen, modo o carga no conlleve un acto de los mencionados en el art. 323CC, porque en caso de que así fuera, el emancipado precisaría del asentimiento de sus padres o curador.
En cuanto a las personas con capacidad modificada judicialmente, la nueva redacción del párrafo 2.º del art. 1263CC, además de ajustarse a la nueva terminología con la que se designa a los que anteriormente se conocía como «incapacitados»83), señala que no pueden prestar consentimiento «en los términos señalados por la resolución judicial». De modo que atendiendo a lo dispuesto en la resolución judicial y a la entidad del gravamen, carga o modo impuesto en la donación, se hablará de sustitución o de asistencia. Con relación a los pródigos y concursados, se ha hecho referencia anteriormente a una interpretación según la cual de la nueva redacción de los arts. 1263 y 1264CC se desprende que éstos forman parte ahora explícitamente de las personas con capacidad modificada judicialmente84), de tal manera que para la aceptación de las donaciones con gravamen, carga o modo estas personas precisarían de asistencia. No obstante, como ya he señalado también más arriba, no creo que esto pueda predicarse de ninguna manera del pródigo y tampoco del concursado cuya limitación atañe sólo a los bienes de la masa y no a los bienes de su patrimonio personal que no entran en la masa. Y no entra en la masa tampoco una donación posterior a la declaración de concurso, de modo que no precisaría de esa asistencia ni intervención siempre que el gravamen, carga o modo no afecte a los bienes concursados.
Una vez hecho este análisis, podemos concluir que el término «intervención» permite la suficiente flexibilidad como para poder adaptarse a lo que, según las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en el caso, se requiera. Pero teniendo como principio informador la idea de primar la participación de este tipo de donatarios en el acto, es decir, que de lo que se trata es de poder dotar al donatario que carece de capacidad de contratar por sí mismo del apoyo suficiente para que también en este caso su persona y consentimiento juegue un papel, no único y exclusivo, pero sí relevante. Así pues, como concluye Albaladejo, cuando el artículo 626CC habla de «la intervención de sus legítimos representantes», técnicamente esa intervención ni siempre es la misma, ni es siempre de los representantes85).
Si, siendo necesaria la intervención del representante legal con esta función de complemento, no se da, el acto será anulable. Si su intervención era necesaria para sustituir ese consentimiento, el acto será nulo.