Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 66
3. LA DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO DEL PODER
Оглавление3.1. El mandato especial y el mandato expreso
Antes habíamos dejado identificado el mandato especial del art. 1712 CC con el referido a iunius rei; corresponde, en cambio, al art. 1713CC fijar los términos en los que ha de expresarse el mandante, mediante «mandato expreso», para entender que ha legitimado al mandatario para realizar actos de riguroso dominio.
La jurisprudencia, sin embargo, no ha sido uniforme al dotar de significado al «mandato expreso» del art. 1713CC. Reiteradamente el TS ha dicho que «expreso equivale a especial», con lo que podría pensarse que establece un paralelismo entre las clases de mandato de los arts. 1712 y 1713CC32). Pero esta inicial impresión debe inmediatamente rechazarse. Pues el TS ha sostenido que se está en presencia de un «mandato expreso que equivale a especial» del art. 1713CC ante poderes de ámbito general (en el sentido del art. 1712CC)33); y ha afirmado que la voluntad del mandante para los actos de enajenación puede referirse a cualesquiera bienes «sin que sea preciso que se especifiquen los bienes que se pueden enajenar»34). En otras ocasiones, sin embargo, el TS pide mayor concreción diciendo que «cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante»35). Doctrina esta que por la STS 6 noviembre de 2013 se aplica a un poder general que entre las facultades otorgadas incluía la de «hacer donaciones»; y se estima insuficiente para la donación celebrada por el apoderado porque, se dice, el poder «solo alcanza a un acto concreto cuando este ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada»36).
En realidad es harto difícil sentar criterios generales dados la variedad de circunstancias y argumentos que en cada supuesto se concitan para sostener o negar la validez y vinculación del mandante a lo actuado por el mandatario. Cabe observar que cuando se estima suficiente el poder en el que se hubiere delegadosin mayor precisiónla facultad de que se trate, se aducen con frecuencia otros fundamentos entre los cuales destaca el de la ratificación tácita; expediente este último que por sí solo sería suficiente ( art. 1727CC)37). Pero, sobre todo, como se expone en el siguiente apartado, más allá de la calificación del poder como general o especial o, incluso, de los términos en los que se han explicitado las facultades que ostenta el mandatario, se acudirá a la necesaria interpretación de la voluntad del poderdante para determinar el alcance de la legitimación conferida.
3.2. Voluntad del poderdante y seguridad del tráfico
Interesa aquí recordar que la determinación del ámbito del poder equivale, según la jurisprudencia, a la de interpretación de voluntad del poderdante38) con sujeción a las reglas generales del Código civil. En caso de duda, sobre el elemento literal (art. 1281.I CC) prevalece la «veracidad intrínseca» de lo que indican las palabras o términos empleados39). De ahí que la «extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes»40). Lo decisivo entonces no es tanto la suficiencia o no de las expresiones literales del poder –instrumento de legitimación que exhibe el mandatario– cuanto averiguar la «intención y voluntad del otorgante» y si el mandatario ha cumplido con su deber de «comportarse como cabe esperar de acuerdo con la confianza depositada diligentemente y a favor del interés gestionado con subordinación del propio interés»41). El otorgamiento de un poder amplísimo en sus términos puede darse, según el TS, como «consentimiento en abstracto, preparatorio de una operación que pudiera surgir en el futuro o meramente destinado a proveer al apoderado de un instrumento para llevar a efecto alguna operación que se pudiera presentar y que se habría de autorizar o consentir en el futuro», pero «no puede ser entendido como consentimiento de presente a cualquier acto de disposición que se le ocurra al apoderado»42).
Ahora bien, téngase en cuenta que tal doctrina ha de cohonestarse con los cauces a través de los cuales la jurisprudencia logra en aras de la seguridad del tráfico la protección de terceros que hubieren confiado en la existencia (o, en su caso, pervivencia) y alcance de la autorización conferida. Finalidad que se alcanza mediante dos expedientes: la distinción entre poder (relación externa) y el mandato (relación interna), de un lado43), y la doctrina de la representación aparente, de otro. El diferente punto de partida de una y otra perspectiva conduce no obstante a un resultado parecido que se resume en que «el poderdante “dominus negotii” que ha provocado esta apariencia al otorgar al apoderado facultades muy amplias para contratar en su nombre, no puede alegar frente a terceros que el apoderado mandatario se excedió de las instrucciones que le habían sido concedidas para desvincularse de los contratos concertados en su nombre y representación»44).
Sin que pueda profundizarse aquí en cuáles son los presupuestos y el alcance de la denominada representación aparente45), ha de subrayarse, sin embargo, que la doctrina que ha realizado la construcción más acabada de esta doctrina exige como uno de los presupuestos de su aplicación la onerosidad del negocio concluido en representación46). Y la STS 30 junio 2009, en la misma línea, declara que la extralimitación «puede plantear problemas cuando se implica por el mandatario en la contratación a terceros de buena fe que pudieran intervenir en negocios de carácter oneroso, realizando por su parte una prestación de carácter patrimonial amparada en la existencia del mandato». Doctrina que en la citada sentencia,entre otros argumentos, determinó la declaración de nulidad de las donaciones que había realizado el mandatario (hijo de los poderdantes, pero facultado para autocontratar en los más amplios términos) a favor de sí mismo y de su hija47). Los terceros, recuerda la STS 27 enero 2000, «no resultan totalmente desamparados por la actuación de mandatario que sobrepasa lo encargado, pues si bien en estos casos el mandante no queda vinculado, salvo que otorgue su aprobación, es entonces cuando se produce la responsabilidad del mandatario, en forma personal y directa, conforme al art. 1725CC y con el alcance que establece el art. 1726, ya que su actuación resulta desprovista de los poderes necesarios y suficientes»48).
3.3. Poder para donar: legitimación formal y legitimación material
La jurisprudencia referida específicamente al poder para donar, de algún modo, bascula entre el examen de la suficiencia de la legitimación formal deducida de los términos del poder y la interpretación de la voluntad del poderdante, en el sentido que hemos visto en el apartado anterior.
En algunas resoluciones se hace especial hincapié en el alcance de las expresiones utilizadas por el poderdante, si bien con resultados dispares ante poderes de amplio alcance que incluían referencia expresa a la facultad de hacer donaciones y, en la mayoría de los casos, a la de autocontratación aún cuando existieran intereses contrapuestos. En un extremo se encuentra la llamativa STS 4 diciembre 1992 que, frente a la pretensión de nulidad de la donante representada, afirmó que «el ánimo de liberalidad del donante está siempre implícito en el contrato de donación, por lo que el mandante que faculta sin cortapisa al mandatario para que otorgue la donación de sus bienes, le ha transmitido necesariamente ese “animo”». Aún cuando se aprecia que la intención de donar no era presumible en la representada hacia la donataria, «resulta obligado aclarar que el poder se otorgó sin acepción de personas y muchos años antes de que apareciera en escena [la donataria], pudiendo perfectamente la poderdante haberlo revocado en cualquier momento posterior. Si se mantuvo la vigencia del poder, y no se puede afirmar que el contrato realizado por el mandatario esté fuera de los límites concedidos, resulta obligado afirmar que la transmisión operada que aquí se discute no está viciada de nulidad»49). En el otro extremo, en cambio, se encuentra la STS 6 noviembre 2013 en la que como cuestión jurídica se planteaba si el texto de la escritura pública del poder alcanzaba a un acto concreto de disposición a título gratuito. El Tribunal Supremó aprovechó para dejar sentado como «doctrina jurisprudencial» que «el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, solo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada»; comoquiera que no se había cumplido esto en el caso examinado, el TS concluye que la donación «no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse inexistente por falta de consentimiento, elemento esencial del contrato»50). En esta misma línea cabe incluir aquellas resoluciones que abogan por una interpretación restrictiva del término «enajenar» y por la «cautela a la hora de admitir la validez de los actos de disposición que no aparezcan claramente especificados en el poder» para, en los supuestos contemplados, excluir los actos a título gratuito51).
En esos dos casos extremos, sin embargo, las circunstancias inducen a pensar que lo que inclina la decisión en un sentido u otro es la finalidad para la que se otorgó el poder, a pesar de la importancia que parece conferirse al elemento literal. Esto resulta especialmente claro en la STS 6 noviembre de 2013 que se encontraba ante un poder general de amplio alcance conferido con ocasión de ingresar el poderdante en una residencia y con revocación posterior en cuanto la abandonó. El apoderado, hijo del poderdante, aprovechó entretanto para hacer una donación a su pareja; donación que no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad hasta varios años más tarde y tras el fallecimiento del poderdante. Su heredera universal solicita victoriosamente la nulidad de lo que carecía, también dice el Supremo, del consentimiento del mandante.
Se observa, además y con mayor frecuencia, que el peso de la argumentación gira en torno a lo que la valoración de la prueba depare sobre la finalidad del apoderamiento; lo decisivo es la concurrencia o no del conocimiento y consentimiento del representado a los concretos actos gratuitos cuya validez se cuestiona siguiendo la senda de la jurisprudencia que engarza el ámbito del poder con la interpretación de la voluntad del poderdante. Se acudirá entonces a las ideas de extralimitación, abuso o incluso el «fraude» por parte del mandatario para estimar la pretensión de nulidad de la donación por haberse realizado sin autorización ( art. 1259 CC)52). Cuando, por el contrario, se aprecie donación válida, se pondrá el acento en su conformidad con lo que el representado conocía y consentía53); o se traerá a colación, de manera un tanto forzada, una ratificación tácita54). Y recuérdese, como antes hemos visto, que en este ámbito no ha lugar a plantear la dicotomía entre poder y mandato, pues en el donatario no concurre el fundamento ni los presupuestos de la doctrina de la representación aparente55).