Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 67

4. LA VALIDEZ DEL PODER GENERAL PARA DONAR. LA INSEGURIDAD DE DONANTE Y DE DONATARIO

Оглавление

A pesar de la jurisprudencia que prima facie parece detenerse en el argumento literal como el decisivo a la hora de resolver el alcance del poder para donar, es obligado concluir que su verdadero sentido no es el de pretender la vigencia de una norma que, al estilo de la existente en otros códigos, proclame la nulidad del mandato general para donar cui voles et quae voles.Tal norma no existe en el Código civil y solo con cierto esfuerzo interpretativo puede entenderse reflejada en el art. 1713CC. La doctrina del Supremo, a mi juicio, se traduce en que para entender que el representado ha consentido una donación en particular será necesario que el primero haya especificado el objeto y el sujeto. Cuando tales extremos no se hubieren concretado en el documento que se exhibe por el apoderado, el donatario no podrá confiar en la suficiencia formal del poder que sin más habilite para donar; la solidez de su adquisición dependerá, en último término, y a la vista de una reiterada doctrina jurisprudencial, de la interpretación de la voluntad del representado y de la finalidad para la que otorgó el instrumento de legitimación formal, a tenor de todas las circunstancias concurrentes.

Esta última observación trasciende al ámbito en el que habrá de tener lugar la valoración del alcance de la vinculación del mandante y la adecuación a su voluntad del acto que se otorgue en su representación. La DGRN ha sido constante en remitir al juicio de los tribunales la posible extralimitación o abuso, supuesta la suficiencia formal del poder para el acto cuya inscripción se pretende56). La RDGRN 25 octubre 201657), en esta misma línea, revoca la decisión del Registrador de suspender la inscripción de una donación otorgada por medio de apoderado con poder general y que incidía en autocontratación al donarse a sí mismo58). Pues, aunque sea sobre la base de la discutible distinción entre poder y relación subyacente, afirma con razón que la valoración en cada caso de las circunstancias para determinar si la donación estaba comprendida o no en el mandato «necesariamente deben ventilarse en sede judicial y quedan al margen de las funciones de notarios y registradores», que «han de atenerse a los estrictos términos en que [el poder] haya sido redactado».

Como he expuesto en otro lugar, entiendo con todo que hay argumentos para defender la conveniencia de que el poder para donar sea expreso y especial 59), con delimitación precisa de la voluntad liberal del donante en cuanto a su objeto y en cuanto a los beneficiarios y suficiente para juzgar ex ante el margen de discrecionalidad del mandatario. Lo que debe ligarse a la caracterización subjetiva y objetiva del animus donandi, o, si se quiere, de la causa liberal que comparte la donación con las atribuciones mortis causa 60). Además, dada la función que se otorga a las forma solemne ( arts. 632 y 633CC) como garantía de la seriedad y reflexión de la intención liberal del donante, deberá pedirse en cualquier caso la misma forma solemne al poder para donar61).

No se trata únicamente de proteger al donante frente a los perjuicios a los que podría conducir el mal uso de un poder general por parte del mandatario apoderado sin más para «hacer donaciones». Hemos visto que la jurisprudencia ha tratado de solventar los supuestos de extralimitación y abuso mediante la indagación sobre el verdadero sentido del poder y la interpretación de la voluntad del poderdante, sin que el donatario pueda encontrar amparo en la doctrina de la representación aparente. Pero es inevitable la sensación de inseguridad en este terreno y cierta insatisfacción sobre la corrección técnica del resultado.En alguna de las sentencias se tiene la impresión de que se ha utilizado esta vía para deshacer una donación ajustada en realidad a la voluntad del donante representado y sin la concurrencia de una causa legal de revocación62).

Lo recién expuesto tal vez permita aportar argumentos a favor de la deseable especialidad (en el sentido antes visto) y forma solemne del poder para donar, pero ahora desde la perspectiva del interés del donatario. Históricamente la forma de la donación, entendida aquí como expresión de la voluntad del donante, se asociaba a la firmeza de la voluntad liberal y garantía para el donatario63). Y el TS ha dicho que los requisitos y solemnidades persiguen proteger al «transferente contra sus desordenados impulsos» y al donatario «contra los riesgos de una adquisición en apariencia precaria o, por lo menos, desprovista de las defensas que las obligaciones recíprocas y los actos formales ponen en juego»64). Si por parte del representado se han concretado en el poder como documento los extremos de la donación quedará constancia formal de su voluntad dispositiva con el contenido precisado, de modo que la firmeza de la adquisición del donatario a quien el apoderado donó en nombre del primero no se basaría en la apariencia de legitimación que, como acabamos de ver no le tutela, sino en la voluntad negocial expresada por el donante en la forma solemne legalmente exigida y siempre que, por lo demás, el mandato no se hubiere ya extinguido antes de la aceptación del donatario65).

1

De Pablo Contreras, P., «Comentario a los artículos 630 y 631», en Cañizares Laso, A./ De Pablo Contreras, P./ Orduña Moreno, J./ Valpuesta Fernández, R. (dirs.), Código Civil Comentado, v. II, 2.ª ed., Cizur Menor (Navarra), Civitas Thomson Reuters, 2016, pg. 126.

2

Manresa Navarro, José María, Comentarios al Código Civil Español, t.V, 3.ª ed., Madrid, Imprenta de la Revista de legislación, 1910, pg. 107.

3

Así parece entenderlo Albiez Dohrmann, K. J., «Comentario al artículo 630», en Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (dir.), Comentarios al Código Civil, t. IV, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, pg. 4811, que relaciona el precepto con el art. 1713CC.

4

Manresa Navarro, ob. cit., pgs. 107 y 108.

5

Albaladejo García, M./ Díaz Alabart, S., La donación, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2006, pg.141 y pg. 110.

6

Albiez Dohrmann, K. J., ob. cit., pg. 4811; si bien, antes ha dicho que estima «forzado» el argumento de Albaladejo para defender que la forma del poder ha de estar sujeto a la misma forma que la donación (pg. 4793), pero considera «preferible» que el poder para aceptar donaciones de bienes inmuebles sea en documento público.

7

En general, sobre este aspecto, v. Ataz López, J., «Sobre el valor esencial de la forma en la aceptación de donaciones», en Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo, v. 1, Barcelona, J. M.ª Bosch, 1992, págs. 111-144. Sirva de ejemplo la STS de 18 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2409): la exigencia de la entrega simultánea de la cosa mueble donada en la donación verbal «no requiere la transferencia exacta del objeto donado, siempre que aparezca claramente que la voluntad del donante fue la de atribuir la propiedad y la del donatario de aceptarla»; estima válida la donación de bienes muebles hecha por la donante a una de sus hijas y a su nieta, manifestada en un documento privado firmado por aquella, con descripción precisa de los bienes donados, y entregado a las donatarias. Los muebles donados se encontraban en una casa que la donante tenía en copropiedad con otra hija y nietos, y se estima probado que la entrega habría de tener lugar al morir aquella. En la SAP Guadalajara 19 septiembre 2016 (JUR 2016, 227720), el donante había donado a algunos de sus hijos varias fincas. Dos de los donatarios no comparecieron personalmente para aceptar, manifestando uno de sus hermanos que actuaba (también) en su nombre en virtud de mandato verbal; el donante y los demás donatarios, advertidos por el Notario, consintieron en dar por buena dicha representación. Tras el fallecimiento del donante, la donación se impugna por un tercero alegando falta de aceptación de los dos donatarios representados. La Audiencia estima, sin embargo, probado el mandato verbal y, además, observa actos posteriores de ratificación por los donatarios y aprovechamiento en su propio favor de los efectos de la donación.

8

Manresa Navarro, ob. cit., pg. 98. O, como por ejemplo, admitió la STS 5 noviembre 1956 (RJ 1956, 3430), en la que el padre que aceptó como representante legal de sus hijos donatarios era al mismo tiempo el donante, sin que la ulterior impugnación por parte del propio donante con el argumento, entre otros, de haber incurrido en autocontratación prohibida fuera estimada.

9

Ya lo destacaba Manresa Navarro, ob. cit., pg. 99.

10

Salvo, parece y aunque la norma no distinga, cuando se trate de donación onerosa o modal. V. Parra Lucán, M.ª A., «Comentario al artículo 271», en Bercovitz Rodríguez-Cano, R.(dir.), Comentarios al Código Civil, t. II, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, pg.2421. La previa autorización para aceptar donaciones modales u onerosas se pide expresamente en el Código del Derecho Foral de Aragón, art. 14.II (autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez) y en el Código civil de Cataluña (arts. 236-27, titulares de la potestad parental; y art. 222-42.1.e) para la tutela).

11

El CC de 1889 (art. 164) no establecía ninguna limitación. Por lo que los padres, decía Manresa Navarro (ob. cit. pg. 99) podrán rechazar, si observan que la donación condicional u onerosa puede perjudicar en vez de favorecer a su hijo donatario. La Ley 11/1981, de 13 de mayo, introdujo en el art. 166CC la necesidad de autorización judicial para repudiar las donaciones que le fuesen ofrecidas al hijo, y se preveía la aceptación automática cuando el juez denegase aquella autorización. La redacción vigente (introducida por la L.O. 1/1996, de 15 de enero) ha suprimido la referencia a la donación. Es precisa autorización previa, en cambio, para rechazar cualquier disposición a título gratuito en la Compilación Navarra (Ley 65), en el Código de Derecho Foral de Aragón (art. 14) y en el Código Civil de Cataluña (art. 236-27).

12

La vigente redacción del art. 166 II, según Albaladejo García, M. ob. cit., pg. 130, al suprimir toda referencia a la donación, se traduce en que los «los padres ni tienen que recabar autorización judicial para aceptarla ni para no aceptarla ni si pedida para no aceptarla el Juez la denegase, ello valdrá como aceptación automática», y sin perjuicio de encontrarse «sometidos a las reglas generales que rigen su actuación y a la responsabilidad por la mala gestión que les sea imputable». Por otros autores, en cambio, la autorización judicial sigue siendo precisa para «no aceptar» argumentándose que el art. 166.I CC somete cualquier «renuncia» a autorización judicial. La polémica se expone con detalle por Díez García, H., «Comentario al artículo 166», en Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (dir.), Comentarios al Código Civil, t. II, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, pgs.1717 y ss., que se decanta por entender que el art. 166CC no se aplica a la repudiación de donaciones. Cuando la decisión no sea acertada, «además de que los progenitores pudieran incurrir en responsabilidad ( arts. 164 y 168CC), resultaría posible acudir al art. 158 (o al art. 167CC) para que el juez se pronunciara sobre el particular. Y entonces sería factible que fuera la autoridad judicial la que supliera la manifestación de voluntad necesaria para permitir la adquisición de derechos por el hijo».

13

De Pablo Contreras, P., «Comentario del artículo 624», en ob. cit., pg. 115.

14

El art. 777 del Código italiano dispone que el representante legal no puede hacer donaciones por la persona incapaz a la que representa. El precepto se estima ser reflejo de principios básicos de la donación y de la representación legal. En cuanto al primer aspecto, por el carácter personal de la voluntad de donar, que debe ser propia del donante, con las matizaciones del art. 778 del mismo Código para la representación voluntaria. En cuanto al segundo, porque la diminución patrimonial sin contrapartida se considera contraria a la función de la representación legal. La ratio de la norma excluye las liberalidades de uso o de módico valor. V. De Martino, A., en Balestra, L./ Di Marzio, M. (a cura di), Successioni e donazioni, 2.ª d., Cedam, 2014, pgs. 1724 y ss. En Francia, la norma que establece la incapacidad de disponer a título gratuito por razón de edad (art. 903 Code civil, menor de 16 años no emancipado), impide tanto al menor (con la salvedad de donaciones por razón de matrimonio, y en aplicación de la tradicional regla habilis ad nuptias habilis ad pacta nuptialia) como al representante legal donar en su nombre; la prohibición no comprende liberalidades de uso o de módico valor. V. Bernard De Saint-Affrique, J., en Juris Classeur, LexisNexis 2015, sub. Art. 903 et 904, Donations et testaments, fasc. 80, actualizado por Goldie Génicon, C., núms. 20 y ss.

15

En Francia las reformas del Código civil han dejado inalterada la norma que impide al menor de edad la donación de sus bienes (por sí o por representante); la regulación de los mayores de edad sometidos a tutela (a los que inicialmente no les permitía donar personalmente ni tampoco a través del tutor) ha sufrido sucesivas reformas que, si bien parten de la prohibición dirigida al tutor de hacer disposiciones gratuitas de los bienes de la persona sometida a guarda (art. 509.1.º Code), permiten, parece, que sea esta misma la que, con la autorización que corresponda (del juez o del consejo de familia) y asistida o en su caso representada por el tutor, pueda hacer donaciones (art. 476 Code).

16

Art. 276.6.º, en la reforma de la Ley de 24 de octubre de 1983. La norma vigente procede de la ley 1/1996, de 15 de enero.

17

Díez Picazo, L. «Notas sobre la reforma del Código Civil en materia de patria potestad», ADC 1982, pgs. 19 y 20.

18

Aunque el Código no contenía norma análoga a la establecida para los tutores, Manresa Navarro, ob. cit., pg. 92, decía que «la prohibición de donar se impone» a los padres «porque no es dable justificar la necesidad o la utilidad que al hijo reporte la donación». Y en el mismo sentido se pronunciaba Lacruz Berdejo, que a favor de esta opinión que comparte cita Llamas Pombo, E., El patrimonio de los hijos sometidos a patria potestad, Madrid, Trivium, 1993, pg. 111.

19

Como argumenta Albaladejo García, M., ob. cit., pg. 116.

20

En este sentido, y con exposición de distintas opiniones sobre el tema, v. Sánchez-Calero Arribas, B., La intervención judicial en la gestión del patrimonio de menores e incapacitados, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, pgs. 99 y ss. que en este punto sigue la opinión de Marín García de Leonardo.

21

En el comentario a la STS 30 junio 2009, CCJC, 83, pgs. 905 y ss.; y en «Apoderamiento y donación (el mandato general para donar “cui voles et quid voles”)», en Estudios Jurídicos en Homenaje a Vicente L. Montés Penadés, t. I, Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, pgs.1273 y ss.

22

Sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos en los que es la ley la que delimita un determinado ámbito de actuación típico en el que pueden confiar terceros de buena fe, como ocurre de manera paradigmática en el ámbito mercantil.

23

En el sentido del texto, Albaladejo García, M., Derecho Civil, t. I., Introducción y Parte General, 19.ª ed., revisada y puesta al día por Díaz Alabart, S., Madrid, Edisofer, 2013, pg. 555, que considera, además, que se trata de normas imperativas. Nótese, con todo, que el TS ha admitido que el mandato expreso exigido por el art. 1713CC para actos de disposición puede haberse manifestado de manera tácita ( art. 1710CC); al menos en circunstancias en las que se estima probada la seguridad inequívoca de que se facultó al mandatario para realizar el acto oneroso discutido: SSTS 18 diciembre 2007 (RJ 2007, 681), 11 febrero 2010 (RJ 2010, 1281). V. no obstante, las acertadas consideraciones de González Carrasco, ob. cit., pg.11.710.

24

Díez Picazo, L., La representación en el Derecho Privado, Madrid, Civitas, 1979, pgs.174 y s.

25

De conformidad con el art. 1392 del CC italiano (que exige que el poder revista la misma forma que el contrato a cuya conclusión se dirige).

26

Esta cuestión se ha tratado con más detalle en «Apoderamiento y donación...», ob. cit., pgs.1275 y ss.

27

Cfr., en este sentido la opinión de Torrente, citado por De Martino, ob. cit. pg. 1732.

28

Demolombe, C., Cours de Code Civil, t. X, Des donations entre-vifs et des testaments, Bruxelles, pg. 9, núm. 28 (el mandato habrá de ser expreso, en el sentido del art. 1988 del Code, pues se trata de enajenar, y especial, en el sentido del art. 1987 Code, porque es la voluntad del mandante la que debe hacer la donación, no la del mandatario, y de aquí las precisiones en cuanto a sujetos, objeto y modalidades); y en cuanto a la forma, pg. 10. Raoul Cormeil, Gilles., en Juris Classeur¸ LexisNexis 2012, sub art. 931, Donations et testament. Donations entre vifs. Forme authentique, fasc. 10, núms. 46 y 65 ss..

29

Albaladejo García, M./ Díaz Alabart, S., ob. cit., pp. 107 y ss.

30

Díez Picazo, La representación, ob. cit., pg. 84 y s. Aunque precisa (pg. 86) que en la representación de las donaciones se debe valorar también el alcance que la donación tenga en relación con el conjunto de asuntos que el representante gestiona, con la amplitud de los poderes y con los límites del giro y tráfico de la empresa, si bien en este último caso se refiere, por ejemplo, a la donación de una cantidad, incluso importante, por parte de una sociedad en una cuestión de carácter benéfico, en cuyo caso se puede decir, añade, que el acto no responde a genuinos fines de liberalidad desde el punto de vista subjetivo, por responder a gastos generales a considerar dentro de la propia empresa para cumplir los fines de ésta.

31

Lacruz Berdejo, J.L. et alii, Elementos de Derecho Civil, t. II, Derecho de Obligaciones, v. 2.º, 5.ª ed., revisada y puesta al día por Rivero Hernández, F., Madrid, Dykinson, 2013, pg.91. Le sigue De Los Mozos, J.L., La donación en el Código civil a través de la jurisprudencia, Madrid, Dykinson, 2000, pg.122 y s. Álvarez Caperochipi, J.A. entiende que el poder para donar «está en los límites mismos de la prohibición de pactos sucesorios y por ello el mandatario es mas un mero nuntius que un auténtico mandatario, y en ningún caso puede integrar la voluntad del poderdante para incluir un poder genérico de donar si este no se ha establecido expresamente», en Jurisprudencia Civil comentada. Código civil, t. III, 2.ª ed., Granada, Comares, 2009, sub art. 1713, pg. 3390.

32

Como hace, por ejemplo, la STS 20 noviembre 1989 (RJ 1989, 7894).

33

STS 27 diciembre 1966 (RJ 1966, 5856): «...puede existir un mandato expreso para acto o actos determinados que se refiera, bien a un mandato especial, que será lo corriente, bien a un mandato general comprensivo de los actos dispositivos de todos los negocios del mandante»; para los actos de disposición basta que esté «claramente precisado».

34

SSTS 1 marzo 1990 (RJ 1990, 1656), 18 febrero 2006 (RJ 2007, 681), 10 junio 2010 (RJ 2673). RDGRN 7 julio 1932: el art. 1713CC «no precisa que el poder especifique qué bienes han de ser enajenados e hipotecados, bastando que el poder autorice al mandatario de un modo expreso para tales actos».

35

STS 26 noviembre 2010 (RJ 2011, 1315), en un supuesto en el que, no obstante y con un voto particular, se estimó suficientemente especificado el poder para transigir.

36

(RJ 2013, 7261).

37

Por ejemplo, en las SSTS 1 marzo 1990 (RJ 1990, 1656) y 10 junio 2010 (RJ 2010, 2673); esta última, con cita de muchas otras, recuerda que el TS deduce la ratificación de actos del mandante que impliquen «necesariamente de un modo evidente e inequívoco la intención de obligarse... y concretamente si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario».

38

Como se dijo ya en la STS 6 marzo 1943, Jurisprudencia Civil, segunda serie, T. II, Marzo-abril 1943, ponente José Castán, y se repite en la STS 2 febrero 1976, (RJ 1976, 314).

39

STS 11 octubre 1989 (RJ 1989, 6908).

40

SSTS 27 enero 2000 (RJ 2000, 125), 20 mayo 2016 (RJ 2016, 2295).

41

STS 20 mayo 2016 (RJ 2016, 2295).

42

STS 8 enero 2007 (RJ 2007, 812).

43

Diferencia, sobre cuya base, según la STS 6 marzo 1943 (ponente J. Castán), la relación formal externa de apoderamiento debe ser enjuiciada con «criterios que le son propios, al entrar en juego los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe», los cuales determinan que no hayan de perjudicar al tercero limitaciones del poder de representación que no haya podido conocer ni racionalmente prever. Y reiterada, entre otras, en las SSTS 1 marzo 1990 (RJ 1990, 1656), 11 julio 1991 (RJ 1991, 5571).

44

STS 10 junio 2015 (RJ 2010, 2749).

45

V. el exhaustivo estudio de González Carrasco, M.ª C., en «Comentario a los artículos 1709-1739», en Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (dir.), Comentarios al Código civil, t. VII, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, en especial págs. 11.786, 11.855 y ss., cuyas acertadas consideraciones se comparten. En el ámbito mercantil la ley establece el marco típico delimitado por el giro o tráfico de la empresa o el objeto social, para entender conferidas al representante todas las facultades propias de este ámbito, aunque no se hubieren entregado por el representado. Lo que hace innecesario en rigor el recurso a la representación aparente, y sin perjuicio de que se comparta un fundamento común. En este sentido, v. Carrasco Perera, A. (dir.) et alii, Derecho Civil. Introducción. Fuentes. Derecho de la Persona. Derecho subjetivo. Derecho de Propiedad, 5.ª ed., 2016, pg.375., y González Carrasco, M.ª C., ob. cit., en especial págs. 11.685 y s. y 11.857.

46

Gordillo Cañas, A., La representación aparente (una aplicación del principio general de protección de la apariencia jurídica), Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1978, pg. 455 y s., González Carrasco, ob. cit., pg. 11.858.

47

RJ 2009, 4764.

48

RJ 2000, 125.

49

(RJ 1992, 10389). La «transmisión del animus donandi », junto con otros argumentos, se reitera a favor de la validez de la donación otorgada por el representante en las SSAP A Coruña 10 noviembre 2002 (JUR 2002, 62821), 6 noviembre 2007 (JUR 2008, 67616), Málaga 30 noviembre 2007 (JUR 2008, 92620). Sobre los hechos de estas sentencias, v. más detalles en «Apoderamiento y donación...», ob. cit., pgs. 1282 y s.

50

(RJ 2013, 7261). La STS 26 noviembre 2010 (RJ 2011, 1315), cuya doctrina «se reitera» se refería al poder para transigir que, en el caso, se estimó suficiente. Doctrina reflejada en la SAP Madrid 21 octubre 2014 (AC 2014, 2065).

51

Como hacen por ejemplo las SSTS 1 octubre 1991 (RJ 1991, 7438), 23 septiembre 1994 (RJ 1994, 6987), 6 marzo 2001 (RJ 2001, 3973). SAP Sevilla 15 febrero 2001 (JUR 2001, 118443).

52

Como muestran las SSTS 11 octubre 1989 (RJ 1989, 6908), 27 enero 2000 (RJ 2000, 125), 4 octubre 2006 (RJ 2006, 6429), 8 enero 2007 (RJ 2007, 812), 30 junio 2009 (RJ 2009, 4764). SSAP Ourense 22 junio 2000 (AC 2000, 1339), Valencia 11 julio 2007 (JUR 2007, 182796), Madrid 25 mayo 2011 (JUR 2011, 237916), Alicante 9 mayo 2013 (JUR 2013, 257586). El «fraude» en ocasiones se afirma ante donaciones hechas cuando el representado se encontraba próximo al fallecimiento; la impugnación procede entonces por parte de herederos o, a veces, legatarios, y se observa que el mandatario pretendía hurtar los bienes al destino que les correspondía según la voluntad testamentaria de la mandante. Por ejemplo: STS 23 septiembre 1994 (RJ 1994, 6987), SSAP Islas Baleares 29 mayo 2000 (AC 2000, 2296), Pontevedra 30 diciembre 2013, Barcelona 19 diciembre 2014 (AC 2015, 129), A Coruña 13 diciembre 2016 (JUR 2017, 15421).

53

SSTS 7 febrero 1997 (RJ 1997, 663), 26 septiembre 2007 (RJ 2007, 8066). SSAP las Palmas 8 octubre 2002 (JUR 2003, 80333), A Coruña 6 noviembre 2007 (JUR 2008, 67616), La Rioja 28 diciembre 2011 (JUR 2012, 69763), Guipúzcoa 20 mayo 2011 (JUR 2014, 180256), Córdoba 15 abril 2015 (JUR 2015, 139907).

54

STS 16 mayo 2008 (RJ 2008, 4137).

55

Argumento que, como antes se vio, aparece en la STS 30 junio 2009 (RJ 2009, 4764); consideraciones que también hace la SAP Córdoba 15 abril 2015 (JUR 2015, 139907).

56

En este sentido, y con referencia a un poder para donar, ya la RGRN 5 agosto 1907 (Anuario DGRN 1907, pp. 306 y 310), sobre la que me remito a «Apoderamiento y donación...», ob. cit., pg. 1284.

57

(RJ 2016, 6329). La RDGRN 20 octubre 2015 (RJ 2015, 6468), no obstante, confirma la nota del registrador que deniega la inscripción en otro caso de autocontratación en el que el donatario es al tiempo apoderado del donante; si bien en el caso el defecto radicaba en el juicio de suficiencia del notario ( art. 98 Ley 24/2001, de 27 de diciembre) que no había hecho constar la facultad de autocontratación.

58

El Registrador consideró que el sentido del art. 1713CC, conforme a la ya citada STS 6 noviembre de 2013, es exigir en el poder expresión concreta de sujetos y objeto de la donación. Sin embargo, y como se dice en el texto, lo dicho por el Supremo admite un entendimiento distinto. La RDGRN 25 octubre 2016 aduce sin embargo otros argumentos a favor de los poderes generales que no cabe compartir. Dice que de seguirse la doctrina del poder especial «perderían su razón de ser los denominados “poderes preventivos” generales» o quedaría «enormemente disminuida la utilidad del poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad». Pero los cometidos que tales poderes están destinados a cumplir alejan la idea de que su finalidad pueda cubrir hacer donaciones sin mayor especificación, salvo que se trate de liberalidades de uso o donaciones de módica cantidad y dentro de lo que el poderdante tenía por costumbre (por ejemplo, a organizaciones benéficas). Y, de otro lado, en el ámbito del Código civil, se encuentra pendiente una necesaria regulación de tales poderes, pues es manifiesta la insatisfacción de remitir su funcionamiento y control a lo que por el propio poderdante se haya dispuesto. De hecho, los modelos de regulación restringen extraordinariamente la realización de liberalidades por parte del apoderado en estos supuestos o, en cualquier caso, las someten a control externo.

59

Como ya decía Manresa Navarro, ob. cit., pg. 94, con cita de la RDGRN de 5 agosto 1907 (Anuario DGRN, 1907, pgs. 306-310). Nótese que en una sucesiva edición de la misma obra (t. V, 6.ª ed. Madrid, 1951), parece entenderse especial en el sentido de especificación de la cosa donada y de los destinatarios, pues se añade a renglón seguido que «La doctrina italiana tiene todavía un espíritu más amplio en esta materia. No es necesaria –dice Venzi– una especificación precisa en el mandato; así podrá admitirse que el mandatario pueda elegir entre varias personas determinadas por el mandante, o entre varias cosas también determinadas».

60

Ámbito este último en el que el legislador acota el margen dentro del cual puede producirse la encomienda a un tercero para la distribución de cantidades a «clases determinadas de personas» (arts. 671, en relación con los arts. 749 y 751CC) y encauza el propósito del causante en delegar en otra persona la atribución y distribución de bienes entre personas de su familia ( art. 831CC). Para más detalles sobre estos argumentos, permítase la remisión a «Apoderamiento y donación...», ob. cit., pgs. 1287 y s. Giménez Duart, T, «Crítica, breve y severa, a dos sentencias del Tribunal Supremo en materia de representación», comunicación a la sesión de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña de 10 de junio de 2014, (consultado en http://ajilc.cat/wp-content/uploads/2015/12/2014-06-10-Gim%C3%A9nez-Cr%C3%ADtica-breve-y-severa....pdf), niega valor al poder general para donar, argumentando sobre la caracterización de la causa liberal y sobre la forma solemne de la donación (art. 633) que requiere la constancia ante notario de a quien se quiso donar y qué cosa se quiso donar, «lo que se compadece mal con un poder general “para donar” sin mayores especificaciones».

61

Para Albaladejo García, M./ Díaz Alabart, S., ob. cit. pg. 109 y s., el argumento se basaría en el espíritu de nuestra ley, deducido del art. 1280 principio y 5.º del CC. Le sigue De Los Mozos, ob. cit., pg. 124. Manresa Navarro, ob. cit., pg. 119 y s. también parece entenderlo así; en particular, y para la donación verbal de bienes muebles, dice que del art. 632CC se desprende que la entrega de la cosa por el donante ha de ser simultánea al acto de donar y hacerse dicha entrega por el primero al donatario. Que a esto no se opone la facultad en el donante de hacerse representar por un mandatario, pero no bastará en tal caso un mandato verbal. La entrega «ha de hacerla el mismo donante o la persona autorizada por él en legal forma para donar». Contra y porque no hay ninguna norma que exija en el poder la misma forma que para la donación, Albiez Dohrmann, ob. cit., pg. 4793.

62

Impresión que se apunta en mi «Comentario a la STS 30 junio 2009», ob. cit.; de cuya reflexión se hace eco la SAP Córdoba 15 abril 2015 (JUR 2015, 139907).

63

V. Ataz López, J., ob. cit. pgs. 127, 129 y ss.

64

En este sentido, Ataz López, ob. cit., pgs. 126 y 130 cita la STS 3 marzo 1932 (RJ 1932, 941). La idea se reitera en la STS 5 noviembre 1956 (RJ 1956, 4114).

65

En la Propuesta de Código Civil, Libros quinto y sexto de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, Valencia, Tirant lo Blanch, 2016, se introduce en la propuesta de regulación del contrato de mandato una norma sobre la representación aparente y terceros de buena fe que hubieren confiado razonablemente en la apariencia de mandato o de sujeción del mandatario a los límites del mandato. (art. 591-11). Al abordar la extinción del mandato, aunque también hay una norma sobre la protección de terceros que desconocen la extinción (art. 594-8), se advierte expresamente que la «extinción del mandato es siempre oponible al tercero que es adquirente a título gratuito, sin perjuicio de la responsabilidad del mandatario frente a él» (art. 594-8.4).

Tratado de las liberalidades

Подняться наверх