Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 73
V. DONACIÓN COMO CONTRATO EN EL DCFR: SUS DIFICULTADES
ОглавлениеNo ha resultado tampoco pacífica la calificación de la naturaleza jurídica de la donación en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno europeo. Ello ha tenido también su trascendencia en los trabajos de acercamiento normativo que se han llevado a cabo en materia contractual, pues la importancia de este negocio para el tráfico jurídico general, como prototipo de las transacciones basadas en causa «gratuita» y «liberal», se ha tenido presente en los trabajos sobre Derecho Privado Europeo.
Así, dentro del Proyecto de Marco Común de Referencia para el Derecho contractual europeo (DCFR), se ha incluido en sede de contratos en particular una propuesta de regulación de la donación, que ofrece elementos significativos de reflexión sobre esta institución, aunque carezca de valor normativo. El alcance de las previsiones recogidas sobre la donación, como sus propios autores remarcan, se ha circunscrito a los bienes muebles y su virtualidad para transmitir la propiedad, en atención a que el DCFR sólo se ha ocupado de la materia de las obligaciones y los contratos, así como de sus aspectos conexos.
La propuesta se limita a una modalidad de donación de bienes muebles48), que se estima como contrato, pero no se prejuzga que este negocio jurídico deba ser considerado exclusivamente como tal, pues se advierte expresamente que muchos supuestos de donación se encuentran conectados con el derecho hereditario o de familia, y las soluciones ofrecidas por los ordenamientos europeos sobre esta materia resultan muy dispares49).
El artículo IV.H.-1:101 del DCFR50) define la donación de muebles como un contrato por el que una parte, el donante, se obliga a transferir gratuitamente la titularidad de bienes a otra, el donatario, y se hace así con la intención de beneficiar al donatario. La donación se presenta como un contrato unilateral que vincula al donante, atribuyéndole a éste la obligación de transferir la titularidad conforme a lo requerido en el contrato, y la accesoria de que se entreguen las cosas conformes (art. IV.H.-3:101(a) y 3:10251)). Correlativamente se asigna al donatario las obligaciones de tomar posesión y aceptar la cosa donada, regulándose los remedios con los que cuenta el donante en caso de que el donatario incumpla sus obligaciones –consignación de la cosa debida y los generales del incumplimiento –(art. VI.H.-3:401).
Con todo, el DCFR considera a la donación como el paradigma del contrato gratuito en el que concurre un ánimo liberal (art. IV.H.1:203), aspecto subjetivo, y la causa gratuita (art. IV.H.I.-1:201), elemento objetivo, que se entiende presente cuando no existe contraprestación. Considera que el ánimo de liberalidad no debe identificarse con un específico «animus donandi» y que la «intention of benefit» no tiene por qué suponer un enriquecimiento apreciable en el donatario, pudiendo carecer de valor –por ejemplo, una fotografía familiar–. Como donaciones por la «intention to benefit» se califican, adoptando un concepto amplio de ella, la entrega derivada de una obligación moral o natural, y la que persigue un propósito promocional (art. IV.H.-1:203); siendo la primera desde la perspectiva de nuestro Código civil una justa causa de atribución (art. 1901), y quedando la segunda afectada por el interés económico que persigue, como acredita el hecho de que se responda en caso de que el producto sea defectuoso ( art. 7.c) de la Directiva 85/374/CEE).
Esta caracterización de la donación se complementa con su aspecto formal, exigiéndose para la validez de este «contrato» que se contenga «en una forma textual en soporte duradero» (art. I.-1:106:3) y que sea firmado por el donante con firma electrónica avanzada (art. I.-1:107 (4)); exigencias formales necesarias para la validez del negocio y que se requieren en cuanto a la obligación de transmitir52). Se excluye de este régimen formal (art. II.-1:106 (1)): la donación manual (a), la realizada por empresario (b), y la declarada públicamente en la radio o televisión, o en un medio impreso si no resulta excesiva en atención a las circunstancias (c) –aunque resulta insuficiente el mero escrito en internet–.
La singularidad de esta conformación de la donación y las contradicciones a las que conduce esta estructuración del contrato arquetípico de causa liberal han sido puestas de relieve por Vaquer Aloy 53). Este autor reconoce que en Derecho comparado lo habitual es que se exonere al donante de las obligaciones contractuales típicas. También advierte que resulta incoherente con la «naturaleza gratuita» de la donación que se impongan al donatario la toma de posesión y aceptación de la transmisión de la propiedad como obligaciones, cuando resulta más propio considerarlas cargas y no obligaciones.
Las dificultades en la aplicación de las reglas contractuales bilaterales cuya referencia arquetípica es la compraventa y su aplicación estructural a un negocio esencialmente liberal, como es la donación en la que no media contraprestación, se ponen de manifiestos en distintos ámbitos del DCFR.
Así, la exigencia de conformidad de los bienes objetos de donación necesariamente se ve rebajado y atemperado mediante el concepto de «expectativas razonables del donatario», aplicándose criterios de valoración para entender cuáles sean éstas. Se estiman como tales la naturaleza gratuita del contrato, el propósito conocido o notorio de la donación cuando ésta es manual u obligacional, o la condición del donante como empresario (IV. H. – 3:102). Por ello, no extraña que a final de todo ello se reconozca que, en caso de falta de conformidad, el donatario carece de legitimidad para exigir que sean reparados o reemplazados los bienes donados si éstos no resultan conformes54).
El régimen descrito contrasta abiertamente con las previsiones recogidas en nuestro Código civil y la propia esencia de los negocios de esta índole, en los que no se responde por la cosa donada. Esta responsabilidad sólo resulta atendible en el caso de que las donaciones sean onerosas – art. 638CC–, o motiven la realización de negocios ulteriores si la donación se efectuó con mala fe – art. 1340CC–.
Igualmente, la extensión a la donación del régimen del cumplimiento forzoso del contrato resulta más que discutible y las atemperaciones establecidas reflejan el claroscuro de este régimen (art. IVH.-3:201)55). El DCFR reconoce que no cabe obligar al donante a adquirir bienes para cumplir con lo ofrecido como donación (art. IV. H. – 3:202)56); y la exigibilidad de lo prometido por donación, sea dinero u otro objeto, aunque consecuente con una lógica de estructuración de la donación como contrato, no encaja con el ánimo liberal y gratuidad de un negocio que carece de correspectividad y no resulta exigible por sí. De ahí que el régimen que se pretende aplicar sobre la resolución de la donación (art. IV.H. 3:203) e indemnización por el incumplimiento (Arts. IV.H.-3:203 y 205) resulten extraños, atemperándose esta responsabilidad por la concurrencia de impedimentos que pueden afectar a la esfera subjetiva del donante (art. IV.H.-3:204)57), y por el carácter «gratuito» de la donación. Cuestión distinta será la responsabilidad extracontractual que se pudiera derivar de la falta de satisfacción de la donación58), que en el DCFR se considera compatible con la responsabilidad contractual pero que opera en otro ámbito.
Resulta también extraña la consideración de que la aceptación de la transmisión de la propiedad y la toma de posesión de los bienes donados son obligaciones del donatario, únicamente operativas en caso de que la donación sea obligacional y no manual. Como ha señalado Vaquer Aloy 59), la configuración como tales de aquellas debería suponer que su acreedor –donante– pudiera disponer de los mecanismos propios para exigir sus cumplimiento y legitimación para compeler a ello al donatario, lo cual no se plantea. Entender que el donatario queda obligado a aceptar la transmisión de la propiedad de lo donado y tomar posesión supone desconocer la esencia propia de la donación y su naturaleza «gratuita», problemas que intuyen los redactores de DCFR y que han intentado salvar arguyendo que las obligaciones del donatario están limitadas precisamente por esa gratuidad. En realidad, estas dificultades parten de ese intento de reconducción de la donación a los esquemas contractualistas bilaterales, propios de los negocios onerosos, y a la falta de entendimiento del papel, en la donación, del «consentimiento» del donatario.