Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 72
IV. EL PLANTEAMIENTO JURISPRUDENCIAL
ОглавлениеLas ocasiones en las que el Tribunal Supremo o la Dirección General de los Registros han tenido que resolver sobre el valor estructural de la aceptación de la donación por el donatario y el papel de los arts. 623 y 629 del CC, aquellos han procurado no incidir en las discusiones dogmáticas antes referidas. En la mayor parte de los pronunciamientos se alude a la donación como «contrato», pero no se llega hasta las últimas consecuencias de ese planteamiento. De hecho, el Tribunal Supremo ha negado que pueda reclamarse el cumplimiento de una donación prometida, entendiendo que la donación es incompleta pues no cumple con los requisitos exigidos por el Código civil para su validez ( STS de 24 enero de 2008 (RJ 2008, 218)43); planteamiento del que cabría deducir que la donación tiene carácter traslativo real, o no es tal44).
La consideración de la donación como un todo en el que no cabe desligar su carácter atributivo de la forma negocial sustancial a fin de garantizar tanto la voluntad del donante, en cuanto a la disposición, como la del donatario, respecto al ingreso del bien en su patrimonio, es la que explica que los problemas discutidos respecto a los citados preceptos – arts. 618, 623 y 629 del CC– se hayan venido planteando fundamentalmente en relación con la forma de la aceptación por el donatario [ STS 18 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2409)45), STS de 11 febrero 1956 (RJ 1956, 110)46)], la eficacia de esta aceptación cuando no se efectuó la notificación [ STS 31 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3990)), o la relevancia de su conocimiento por el donante en vida de éste ( STS de 17 de abril de 1998 (RJ 1998, 2983)]; interpretación que no se ha desligado del sentido y alcance de los arts. 630, 632 y 633 del CC.
Así, en la STS de 31 marzo de 2001 (RJ 2001, 3990), se dirá que «es requisito esencial para la perfección de la donación, dado el carácter contractual de la misma según la regulación legal, el conocimiento por el donante de “la aceptación del donatario, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil”. Ahora bien, este art. 623 ha de ponerse en relación con el 633 del mismo Cuerpo legal cuando establece que la aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, y sólo en este segundo supuesto, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante. De ahí que cuando el donatario concurre al otorgamiento de la escritura pública de donación, aceptando ésta, no se precisa la notificación a que se refiere el último párrafo del art. 633, puesto que el donante toma en ese mismo momento del otorgamiento de la escritura conocimiento de la aceptación por el donatario, quedando perfeccionado así el contrato».
De manera más incisiva la STS de 17 de abril de 1998 (RJ 1998, 2983) reconoce que la jurisprudencia «no ha decidido definitivamente la problemática jurídica de la prevalencia y aplicación del artículo 623, que acentúa la perfección de la donación, en cuanto exige que el donante conozca o llegue a saber la aceptación del beneficiario de la liberalidad, respecto al 629, que atiende a su obligación y eficacia, que se produce desde el momento de la aceptación por el donatario». Y, para resolver la cuestión sobre la validez de la donación cuya aceptación no había sido conocida en vida del donante, dirá que «ha de tenerse en cuenta y partir de que la donación surge a la vida jurídica por consecuencia de un acto de liberalidad unilateral de quien la otorga (artículo 618), aunque en su dinámica se someta a la normativa que disciplina las relaciones contractuales ( artículo 621 del Código Civil)».
Con cita de los antecedentes históricos, el Tribunal Supremo en este caso considerará que «el artículo 623 ha de entenderse en el sentido de que desde el momento en que el donante conoce la aceptación de la donación, la misma se hace irrevocable, ya que la donación existe y tiene consistencia jurídica eficaz, encontrando la revocabilidad justificación al tratarse de un acto de generosidad estrictamente gratuito, dimanante de la voluntad del oferente que puede deshacer y dejar sin efecto, y al que se pone fin cuando el donatario expresa y trasmite suficientemente su voluntad de aceptar lo que se le donó. Dicha posibilidad de revocación subsiste durante la vida de los donantes, pero acaba con su fallecimiento, como sucede en el presente supuesto, ya que la facultad revocatoria no se trasmite a los herederos y, por tanto, éstos carecen de legitimación para dejarla sin efecto y con ello contradecir la voluntad de los otorgantes, que en este caso mantuvieron los padres durante su vida».
La solución jurídica que se ofrece por el Tribunal Supremo en esta sentencia de 17 de abril de 1998 (RJ 1998, 2983) se termina vinculando al alcance del art. 633 del CC, insistiéndose que «tanto la donación como la aceptación cumplieron el requisito formal de constar en escritura pública, si bien no rigió unidad de acto, al haber efectuado la aceptación en documento posterior, pero lo que es importante es que tuvo lugar en vida de los donantes como impone el precepto. En cuanto a la exigencia de que se notifique en forma auténtica la aceptación al donante, realizada mediante escritura separada, ha de estarse a lo que se deja estudiado en cuanto a la armonía de los artículos 623 y 629, con relación a la anotación en las escrituras de la donación y aceptación, de condición formal, que no la priva de validez y no hace ineficaz la donación llevada a cabo».
Esta misma línea argumental es la que siguió la Resolución de DGRN de 1 julio 2003 (RJ 2003, 6082), ante la discusión planteada por la denegación del Registrador a inscribir la nuda propiedad de dos fincas a dos sociedades diferentes, plasmada en un mismo instrumento, en virtud de que el donante no tuvo conocimiento de la aceptación de la donación por los donatarios y no se aportó documentación que acreditara el conocimiento efectivo de la aceptación por el donante.
Advierte la DGRN que «parte de la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo [cfr. Sentencias de 8 de abril de 1926, 22 de enero de 1930 (RJ 1990, 599), 7 de marzo de 1932 (RJ 1932, 947), 1 de diciembre de 1948 (RJ 1948, 1428), 13 de noviembre de 1962 (RJ 1962, 4288)] estiman que es necesario el conocimiento del donante para que se perfeccione la donación, aunque muchas veces, como se ha dicho, sin el propósito de decidir si la donación existe desde que es aceptada o desde que el donante conoce la aceptación, y en este sentido se pronunció también la Resolución de este Centro Directivo de 16 de abril de 1910. Otra parte de dicha doctrina y Jurisprudencia [cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1896, 1 de diciembre de 1964 (RJ 1964, 5572) y 6 de abril de 1979 (RJ 1979, 1273)], estiman que basta con que se haya realizado la aceptación, y en este sentido se pronunció también este Centro Directivo en su Resolución de 5 de agosto de 1907». Señalando que: «Si, en consecuencia, la aceptación no llega a conocimiento del donante, subsiste durante la vida de éste la posibilidad de revocación, pues la facultad revocatoria no se transmite a sus herederos, pero, fallecido el repetido donante sin haber revocado, la donación queda no sólo perfecta, sino definitivamente consolidada, alcanzando total firmeza. En este sentido, cabe aludir que el artículo 161 del Fuero de Navarra mantiene la redacción primera del Código Civil, en cuanto prevé que las donaciones de bienes inmuebles resultan irrevocables desde el momento en que se hubiera notificado al donante la aceptación en escritura pública. En consecuencia, debe entenderse que, para inscribir la donación, basta con acreditar que la aceptación se produjo durante la vida del donante».
La RDGRN parece considerar que la aceptación de la donación por parte del donante determina su existencia y la notificación conlleva su irrevocabilidad47), aunque no se adentra en su calificación. La propia referencia que la RDGRN realiza a la ley 161 del Fuero Nuevo de Navarra que regula la perfección de la donación, justificada en las Notas a la Recopilación Privada en que «la donación, como los otros actos de disposición a que se refiere este Libro, es un acto unilateral y, por tanto, revocable», y que «la aceptación del donante es necesaria para que se produzcan los efectos de la donación, pero sólo el conocimiento por parte del donante de la aceptación del donatario hace que la donación se pueda aproximar a los contratos, en el sentido de hacerse irrevocable», sugiere que se está pensando básicamente en la resolución del caso. A fin de cuentas, la falta de perfección de la donación o su ineficacia por falta de aceptación del donatario corren, en la práctica, la misma suerte.