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I. ORIGEN DE LA CONTROVERSIA

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La determinación de la naturaleza jurídica de la donación «inter vivos» ha sido una de las cuestiones que, en la dogmática civil clásica, ha generado a lo largo de los siglos más amplia controversia.

El carácter poliédrico de esta institución, puesta de manifiesto por el genio romano y constatado a lo largo de su perfilamiento histórico, ha generado y continúa suscitando un sentimiento de insatisfacción cuando se pretende explicar su dinámica y fisonomía fijándose únicamente en alguno de sus aspectos estructurales o funcionales.

La donación se identificó inicialmente en Derecho Romano clásico como «causa donandi», siendo la base justificativa de una diversidad de actos jurídicos cuyo elemento común era el ánimo liberal. Hasta Costantino no se habló propiamente de «donación» sino de «donaciones» –(D. 39,5;39,6;24,1) de la Instituta (2,7), o del (8, 53-56)–, y la funcionalidad que se le asignó como «iustae causae» para la «traditio» (C. 8, 53,25) determinó su consideración de «negocio» traslativo de dominio, típico y formal, verdadero modo de adquirir1).

En el camino conceptual recorrido por esta figura se abrió la posibilidad de reconocer una donación promisoria, diferenciándose entre la donación como atribución –donación traditoria– y la donación como promesa –donación obligacional–, al extender la «causa donandi» de la atribución al ánimo o intención donataria que, en función de lo querido por las partes, fundamentaría meras obligaciones. Desde estas bases se desembocó en la consideración de la donación, llevada a cabo por algunos autores de Derecho intermedio sobre la interpretación de los textos romanos, como un contrato nominado que se perfeccionaba por la sola voluntad o el «solo consensus»2).

La codificación quiso aclarar un panorama dominado por la inseguridad doctrinal sobre esta figura. Los codificadores en España no sucumbieron a la corriente contractualista que incluía a la donación dentro de este ámbito por considerarse al contrato como una categoría general creadora de todo tipo de obligaciones, incluida la «causa donandi», entendiendo que su cumplimiento se materializaba con la entrega («traditio», «datio»).

La Base 13.ª del Proyecto de Ley de Bases de 1885 dirá que: «Como otro de los medios de adquirir será la donación, se definirá fijando su naturaleza y efectos, personas que pueden dar y recibir por medio de ellas, sus limitaciones, revocaciones y reducciones, las formalidades con que deben ser hechas, los respectivos derechos de donante y donatario y cuanto tienda a evitar los perjuicios que de las donaciones pudieran seguirse a los hijos de donantes o a sus legítimos acreedores o a los derechos de tercero»3).

En la discusión parlamentaria en el Senado, Benito Gutiérrez que había participado materialmente en la redacción del Libro III de Código civil afirmará, contestando a Fabié que insistía en incluir las donaciones en la base 18.ª de las obligaciones, que «la donación había sido tratada en algunos Códigos de acuerdo con el Derecho romano primitivo y por el Código civil francés como un modo de adquirir, por otros como un contrato, de acuerdo con la reforma de Justiniano, sin embargo, en la Base 13.ª la contempla como un modo de adquirir, más conforme a su naturales»4).

El Código civil incluirá la donación en su Libro III, dentro de los modos de adquirir la propiedad ( art. 609 del CC), ubicándola sistemáticamente entre la ocupación y las sucesiones. Se asumió las previsiones contenidas en este punto por el Proyecto de Código civil de 1851, que acogieron los principios marcados por el Code civil francés de 1804. En éste había cristalizado la tradición romanista, recogida en la Ordenanza D´Aguesseau de 1731, con la que se quiso diferenciar a la verdadera donación, entendida como acto de disposición, de la donationis causa y de la llamada donación obligatoria.

Cabe recordar en ese sentido las palabras de García Goyena que, respecto del art. 940 del Proyecto de 1851, dirá que la «donación entre vivos es un acto de espontánea liberalidad por el cual se trasfiere desde luego irrevocablemente al donatario la propiedad de las cosas donadas»5). En su propuesta normativa asumió la definición que el art. 894 del Code civil francés aún hoy mantiene tras varias reformas legislativas importantes: «La donation entre vifs est un acte par lequel le donateur se dépouille actuellement et irrévocablement de la chose donnée en faveur du donataire qui l’accept». Aunque en el comentario al indicado precepto sostuviera que la donación «es un acto y contrato al mismo tiempo, según el artículo 975: no hay obligación sin el consentimiento de las dos partes, y aquí lo ha de haber según el artículo 945».

La claridad de los términos con los que el art. 618 del CC define la donación, «acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta», no ha limitado que una parte significativa de la doctrina obvie la literalidad del precepto en la búsqueda de su posible alma contractual, a pesar de chocar ésta cuando se enfrenta a la disciplina jurídica acuñada para el contrato. No extraña, en consecuencia, las apreciaciones de MANRESA, quien dirá: «El Código no niega que pueda estimarse como contrato la donación, pero la estudia aparte y la considera como un modo especial de adquirir, porque no ha podido menos de observar que son demasiadas las especialidades que la acercan bastante a las sucesiones».

El punto central de la cuestión viene dado por la explicación del papel que cumple la necesaria aceptación de la cosa donada por el donatario, prevista en los art. 618 del CC y completada con lo regulado en los arts. 623 y 629 del CC, a cuya dicción no se le ha dado una lectura única. Este tema se encuentra inescindiblemente unido a problemas prácticos, que son milenarios, como el valor que pueda tener la palabra de quien siendo generoso verbalmente no materializa las dádivas «prometidas», o el de quien habiéndolas realizado se arrepiente posteriormente de ellas, además de las cuestiones técnicas de protección de los derechos de los terceros anteriores al momento de la donación, o su incidencia en la sucesión «mortis causa» –colación, reducción de donaciones inoficiosas, etc.–. La respuesta a estos temas se ha venido ligando a la categorización o determinación de la naturaleza jurídica de la donación, que más allá de un ejercicio de erudición constituye un punto de arranque al que cabe recurrir para encontrar reglas coherentes que den respuestas a aquéllos.

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