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I. PRELIMINAR. EL PROBLEMA1)

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Uno de los terrenos en los que se ha desenvuelto con mayor frecuencia el régimen de la simulación es el relativo a las donaciones de bienes inmuebles disimuladas bajo la cobertura de contratos de compraventa instrumentados en escritura pública. Ahora podemos decir que es doctrina estable la que determina que la donación disimulada no satisface los requisitos de forma propios de la donación y que, por tanto, tampoco es válida ( artículos 633 y 1277 CC)2). Ya no será preciso, por tanto, recurrir a la causa ilícita (solo posible, por otra parte, en caso de donaciones disimuladas que afectaran a los legitimarios, no en el resto de casos) puesto que la invalidez de la donación disimulada descansa sencillamente en la ausencia de forma esencial, aunque, como veremos, el recurso a la causa «ilícita» se ha empleado con relativa frecuencia (sub II.4).

Esta doctrina tiene al menos dos consecuencias. En primer término, supone una innegable ventaja para los herederos no legitimarios: cuando se consideraba que había una válida donación disimulada debían soportarla, toda vez que su falta de legitimación para impugnarla se fundaba en su condición de «parte» del negocio disimulado y si no podía impugnar su causante (por entrañar una revocación de la atribución gratuita por causas no contempladas en la ley) tampoco ellos. Ahora sí podrán impugnarla con éxito, al derivar una ventaja y ostentar, por sí mismos un interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad.

En segundo lugar, también es una ventaja para el propio donante disimulado, toda vez que la legitimación para impugnar se reconoce a cualquiera que ostente un interés legítimo y también a las «partes» del negocio impugnado, legitimación que se conecta con la propia de los negocios nulos (en este caso, por infracción de un requisito de forma esencial)3).

No obstante, se ha propuesto el recurso a la buena fe y al abuso del derecho como medios para restringir o, sencillamente, excluir este efecto (como veremos más adelante, sub II.5), aunque el Tribunal Supremo mantiene una posición ambigua, en general en sede de simulación, respecto a la aplicación de la regla nemo auditur suam turpitudinem allegans (en tanto el donante invoca finalmente la propia infracción de la norma debida, la relativa a la forma, en su propia ventaja) o la doctrina de los actos propios (que suele excluirse cuando de normas imperativas o indisponibles se trata) y posiblemente una decisión de tal clase fuera incongruente con la legitimación de los propios simulantes para impugnar el negocio, sin que se dé cabida a la doctrina de los actos propios, aunque también puede alegarse a su favor la doctrina que mantiene que el abuso de la nulidad por motivos formales bloquea su ejercicio cuando el negocio ha desplegado sus efectos y no hay terceros afectados, y es en el fondo una manifestación del principio de que no cabe aprovecharse de la propia infracción de la norma (SSTS 23 mayo 1987 y 432 / 1994, de 9 mayo [RJ 1994, 3894]) 4).

Los vaivenes jurisprudenciales, como decimos, han concluido con la STS, Pleno, 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502) seguida por otras muchas. Pero esta solución, como veremos, ya había sido aceptada en ocasiones por el Tribunal Supremo, que no mantenía una doctrina uniforme5).

En la historia de esta controversia se han ido precisando varias reglas (por ejemplo, la relativa a la legitimación para impugnar) y en otras se ha vuelto a materializar la confusión entre herramientas que persiguen un propósito parcialmente común, como ha sucedido al apreciar la existencia de causa ilícita cuando se vulneran los derechos de los legitimarios, con unos efectos más intensos que los que derivan de la inoficiosidad, puesto que la invalidez afecta íntegramente a la donación. O con los propios de la rescisión por fraude: en tanto que la nulidad supone la reintegración del bien en el patrimonio del deudor y no que le quepa al acreedor que rescinde por fraude cobrarse sobre el bien o derecho afectado y en la medida de su perjuicio.

Por último, la sentencia de marras ha establecido que el régimen de invalidez que se establezca no puede suponer una ventaja para los simulantes, aunque no se haya extraído ninguna consecuencia singular de esta regla. La elección del régimen de invalidez no tiene por razón exclusiva si se infringen o no las reglas imperativas que disciplinan el negocio disimulado (en suma, que la forma del contrato de cobertura, pese a ser equivalente a la exigida en el contrato disimulado, no es suficiente para cubrir los requisitos que ordena el Código civil) sino las consecuencias que tiene para terceros extraños al contrato el optar por la validez. En este punto se considera inaceptable que los perjudicados soporten la carga de litigar o de impugnar el contrato disimulado o, desde otra perspectiva, trata de impedir que el simulante obtenga ventaja de la simulación. La opción por la nulidad de ambos contratos (el simulado y el disimulado) simplifica la cuestión y asegura la protección de esos intereses.6)

Aunque volveremos sobre el asunto (sub II.5), lo expresa así el Tribunal Supremo en su STS, Pleno, 11 enero 2007 (RJ 2007, 1502): «Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)». Este argumento nos podría conducir a distinguir aquellos casos en que el simulante donante se sirve (sin perjuicio de tercero distinto al propio disimulado donatario) de la impugnación para revocar su donación, de aquellos otros en que hay terceros que sufren un perjuicio con ocasión de la simulación (legitimarios y acreedores, esencialmente) y que tal vez debería restringirse la regla y declarar la validez (sin perjuicio de sus consecuencias tributarias) de la donación disimulada en el primer caso y no así en el segundo.

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