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III. PERFECCIÓN DE LA DONACIÓN: ARTÍCULOS 623 Y 629 DEL CÓDIGO CIVIL
ОглавлениеEn la médula de la calificación jurídica de la donación como acto, negocio o contrato se encuentra el significado que la doctrina ha venido dando a la exigencia de la aceptación de la donación por el donatario, reseñada en diversos preceptos –arts. 618, 623, 625, 626, 627, 629, 630 o 631 del CC–, y la interpretación de los arts. 623 y 629 del CC cuya dicción aparentemente resulta antinómica.
Desde la perspectiva de quienes han venido entendiendo que la donación no es un contrato sino un acto, la aceptación de la donación por el donatario constituye una declaración de voluntad necesaria para que la atribución del donante surta efectos en el patrimonio del donatario. Sería un acto jurídico autónomo e independiente, aunque accesorio del acto principal, que es la donación. En esta interpretación se pone en valor el principio de autonomía privada de la voluntad y prohibición de influir en lo ajeno sin consentimiento de los interesados, destacándose la singularidad de las bases sociológicas sobre las que descansan la donación, en la que no hay negociación y ni oferta de un contrato. El donante realiza un verdadero acto de atribución cuyo destino es el patrimonio del donatario, quien debe mostrar su conformidad a éste mediante la aceptación a fin de que la transmisión tenga eficacia en su esfera patrimonial24).
La regulación acogida en los arts. 623 y 629 del CC desde esas bases se entiende compatible. La indicación de que «la donación no obliga al donante ni produce efecto sino desde la aceptación» – art. 629CC– se explicaría por el hecho de que al donatario no se le puede imponer un enriquecimiento sin su voluntad, requiriéndosele el consentimiento para que se produzca esa alteración en su patrimonio. Por su parte, el papel del art. 623 del CC, que dispone que «la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación de la donación», sería el de complementar este régimen haciendo irreversible el acto dispositivo a partir de que el donante tuviera conocimiento de la aceptación realizada por el donatario, en un sentido próximo a lo que sucede en el testamento con la muerte del testador en cuanto a la designación de heredero. La donación gozaría de provisionalidad hasta que el donante no conociera la aceptación del donatario, siendo irrevocable a partir de ese momento. Éste era el régimen previsto en el precedente normativo inmediato del precepto, recogido en el art. 945 del Proyecto de 1851, y así figuraba en la redacción primitiva del art. 623 del CC25).
En la visión de quienes consideran a la donación como un tipo singular de contrato, la aceptación por el donatario acreditaría esta calificación demostrando la necesidad de concurrencia de dos voluntades. Sería el elemento complementario de la declaración de voluntad del donante, naciendo el contrato26) desde el momento en el que el donatario aceptase la donación – art. 629 del CC– de forma pareja a lo que dispone, en sede contractual, el art. 1262 del CC. En este contexto la explicación del papel del art. 623 del CC, que prevé que la donación se «perfecciona desde que el donante conoce la aceptación», ha sido una cuestión ampliamente tratada por infinidad de autores.
Los esfuerzos doctrinales para justificar las previsiones del art. 623 respecto al art. 629 del CC se han venido sistematizado alrededor de cuatro grandes posturas doctrinales.
1.º Así, algunos autores han venido considerando que los términos de esos preceptos son antinómicos y debe darse primacía al art. 623 del CC respecto al art. 629 del CC –Castán, Puig Peña, Ossorio Morales, o Espín–27). El art. 623 del CC dispondría un régimen especial y concreto de la perfección del contrato, que coincidiría con el art. 1262-2 del CC, siendo prevalente al general del art. 629 del CC28). Esta disparidad, según Scaevola, podría superarse si se distinguiera científicamente entre los elementos sustanciales que concurren en la donación y los elementos formales, pues tiene presente el deber de notificación de la aceptación que se establece en los arts. 631 y 633-3 del CC29).
2.º Un segundo grupo de juristas ha entendido que las previsiones del art. 629 del CC resultan de aplicación preferente, regla que siendo una excepción al régimen general del art. 1262-2 del CC se ajustaría a las previsiones del art. 633-2 del CC, que presupone el perfeccionamiento de la donación por la sola aceptación, siendo la solución más favorable al donatario30). Esta tesis se ha venido postulado, entre otros, por Calvo Soriano 31) quien ha ofrecido una interpretación singular del art. 629 del CC, entendiendo que, en la donación entre ausentes, el donatario se limita a aceptar la donación y debe ponerlo en conocimiento del donante; la aceptación perfeccionaría la donación como negocio traslativo y constituiría la consumación del acto transmisivo32).
3.º Junto a los anteriores, otro sector doctrinal ha considerado que esos preceptos venían a resolver distintas cuestiones y prestaban diferente funcionalidad. Así, Sánchez Blanco 33) y Puig Brutau entenderán que el art. 623 del CC se aplica a la donación obligacional y al contrato de donación, mientras que el art. 629 del CC habría que referirlo a la donación propia o traslativa34). Otros autores –Díez Picazo y Gullón Ballesteros 35), Iglesias y Morell, Bonet, Clemente De Diego o Scaevola– indican que el art. 623 es de aplicación a las donaciones que se aceptan en escritura separada a la de su ofrecimiento, o se realiza entre ausentes, mientras que el art. 629 del CC regiría para las donaciones efectuadas y aceptadas en el mismo acto o entre presentes. También hay quien indica –Moreno Álvarez– que el art. 623 del CC estaría pensando en la donación que ofrece el donante y acepta el donatario, mientras que el art. 629 del CC tendría por objeto la propuesta por el donatario y aceptada por el donante.
4.º Por último, la tesis que puede considerarse de mayor aceptación –entre otros, Lacruz Berdejo, De los Mozos, Marín Castán o Casanovas–, y que explica de una manera más acabada esta cuestión, es la que reconoce la compatibilidad de los arts. 623 y 629 del CC.
La idea general desarrollada por la Lalaguna, y admitida incluso por quienes resultan defensores a ultranza del carácter contractual y dimensión obligacional de la donación –Albaladejo–36), es que esos preceptos operan en el ámbito de la eficacia de los contratos y de manera sucesiva. Esta interpretación tiene sólidos apoyos en los precedentes históricos de los arts. 623 y 629 del CC, como antes se ha apuntado, pues el tenor de la primera redacción del art. 623 del CC disponía que «la donación queda irrevocable desde que el donatario la acepta y se pone la aceptación en conocimiento del donante», siendo este precepto idéntico al art. 945 del Proyecto de Código civil de 185137).
En ese sentido argumentaba Lalaguna que el art. 629 del CC marca el punto de partida de los efectos, normalmente coincidente con el momento de la perfección contractual ( art. 630CC), el art. 623 del CC pone un límite a su eficacia definitiva. El estado de perfección del contrato se define con la exigencia de la aceptación (art. 630); momento en el que el contrato deviene perfecto y, si válido, también eficaz (art. 629). Esta eficacia –cierta, actual, intangible– no es completa, sin embargo, en tanto sobre el acto contractual de donación se proyecta la sombra de la facultad de revocar. Y esto precisamente, que la donación no es perfecta, que es revocable en tanto el donante no tenga noticia de que es aceptada38), es lo que quiere decir el art. 623 del CC39).
En tiempos más recientes Marín Castán, asumiendo ese planteamiento, ha hecho hincapié en la correcta ubicación de esos preceptos. En el art. 623 del CC, situado en el Capítulo I, dedicado a la «naturaleza de las donaciones», se refleja la regla consustancial a la donación como acto en vida del donante que es el conocimiento de la aceptación, y que se separa del testamento como acto de disposición para después de la muerte ( art. 667CC). Sin embargo, en el art. 629 del CC, que se sitúa en el Capítulo II, «De las personas que pueden hacer o recibir donaciones», esa aceptación se refiere a aquella que ha sido emitida por el donatario y es conocida por el donante, puesto que de otra manera no tendría sentido que éste «quede obligado» por ese acto dispositivo40).
A tenor de todo lo expuesto, cabe convenir que el art. 629 del CC tiene una especial relevancia, pues marca el efecto real inmediato que supone la atribución de lo donado al donatario. Refleja el efecto real del acto o negocio de donación dispositivo y el conjunto complementario de relaciones jurídicas que acompañan a éste para su efectivo desarrollo. El papel del art. 623 del CC habría que situarlo, a mi juicio, teniendo presente la dimensión práctica de la tipificación que acoge el Código civil de la donación como negocio jurídico «per se» dispositivo, inter-vivos, «lucrativo» y formal, que faculta la revocación de las donaciones, la inclusión de pactos como la reversión y la reserva, su repercusión en la distribución de la herencia –colación y reducción de las donaciones como inoficiosas–, la eficacia de los límites impuestos a ulteriores disposiciones. o la protección de los acreedores del donante.
El desdibujamiento de la causa lucrativa hacia la causa gratuita, planteada en aras de su asimilación contractual, hace perder la dimensión de lo que supone que el donante se empobrezca a favor del donatario, quien se enriquece patrimonialmente. La donación como negocio intervivos implica un acto transmisivo que, en tanto enriquece al donante y carece de total correspectividad, no resulta por sí exigible. De ahí que el donante pueda dejarla sin efecto en vida, mientras no tenga conocimiento de que el donatario ha permitido con la aceptación que lo donado ingrese en su patrimonio, así como que éste deba formular esta aceptación en vida del donante. Su propia configuración formal marca la dinámica del conocimiento de la aceptación y la operatividad material del art. 623 del CC. Tratándose de la donación verbal de bienes muebles, la necesidad de la entrega simultánea de la cosa donada hace que el donante tenga conocimiento cabal e inmediato de la aceptación de la donación por el donatario (art. 632, párr. 2.º CC), al igual que acontece respecto a la donación de bienes inmuebles si la aceptación se efectúa en la misma escritura de donación (art. 633, párr. 2.º CC). El alcance de la revocabilidad, que se traduce en una ineficacia del acto dispositivo, se suscita cuando la aceptación por el donatario se efectúa de manera separada en las donaciones muebles formalizadas por escrito o en las de inmuebles recogidas en escritura pública (arts. 632, párr. 2.º y 633, párr. 3.º del CC). Con la obligación de notificar la aceptación al donante, que deberá realizarse en forma auténtica tratándose de bienes inmuebles (art. 633, párr. 3.º), se garantiza la irrevocabilidad de la donación, cuya plena eficacia atributiva para el patrimonio del donatario se habrá producido con la aceptación. De ahí que, como señala Albiez Dohrmann 41), el incumplimiento de la notificación no tenga ninguna consecuencia para la donación que produce efectos desde la aceptación (Cf. arts. 618, 623 y 629CC), si bien los daños y perjuicios que se causen al donatario pueden dar lugar a reclamar al donante su indemnización (cf. art. 631CC).
Desde estas coordinadas se explican también las modernas prácticas de donación.
Las nuevas formas de donación que se han ido introduciendo dentro de la sociedad, en las que los donatarios tienen un papel activo en la búsqueda de fondos para fines humanitarios, benéficos o altruistas, instrumentadas a través de mecanismos como el crowfunding, fundraising, captaciones públicas o benéficas, campañas o maratones solidarios, y que se hacen efectivas a través de mensajes telefónicos, microdonativos adjuntos a la contratación, o utilización de servicios bancarios o de otro tipo, apadrinamientos o colaboraciones con ONGS, obedecen también a los parámetros descritos, a pesar de que su apariencia pueda tentar a considerarlos ya superados.
Un análisis detenido de lo que supone la mecánica de los actos de liberalidad citados abona la idea de que el negocio jurídico que pueda considerarse propiamente como donación se explica mejor desde su intelección como acto jurídico o negocio jurídico unilateral del donante, completo por sí mismo, en el que la aceptación del beneficiario reviste un papel secundario que abre las puertas de la liberalidad a su patrimonio. Así, en los casos de los crowfunding y fundraising solidarios sin retornos y, por tanto, basados en el ánimo liberal, la presentación de las campañas que se realizan supone una manifestación anticipada por parte del beneficiario, impulsor de la iniciativa, de que admite en su patrimonio «las donaciones» que se le vayan a realizar. La contribución que efectúe el donante mediante la entrega de una cantidad con cargo a su tarjeta de crédito, cuenta corriente, o procesador de pagos –por ejemplo, paypal–, o envío de SMS con coste de llamada, conforma un acto jurídico de donación pleno y completo en sí, que no precisa para su existencia y eficacia de una ulterior aceptación por parte del beneficiario.
Otras formas de contribución a los fines solidarios perseguidos por fundaciones, ONGS y otras entidades sin ánimo de lucro, que pudieran entenderse como ejemplos de donación promisoria o contractual, en realidad son fenómenos que no se ajustan estrictamente a la figura propia de la donación. Así, la integración en la estructura de las entidades como benefactores estables, o la financiando de proyectos o de la propia institución a través del apadrinamiento, la condición de colaborador o de socio, llevan a dudar que pueda considerarse que los actos de generosidad que entrañan puedan tener la consideración de estricta donación. Tales aportaciones, que pueden comprometerse contractualmente y de las que se genera un vínculo continuado, tienen más que ver con la causa asociativa o fundacional solidaria, que persiguen esas personas jurídicas en las que se integran los benefactores, que con la estricta «causa donationis». Por ello, la consideración de que en estos casos cabe la exigibilidad de las aportaciones a que se comprometen y que la revocabilidad de éstas presenta limitaciones, se explican de una manera más adecuada desde la perspectiva de la causa asociativa o fundacional, que persiguen esas entidades, que por la exigencia del cumplimiento de las donaciones prometidas, cuya exigibilidad queda empañada por la falta de correspectividad42).