Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 75
BIBLIOGRAFÍA
ОглавлениеAlbaladejo García, M., «Artículo 618», Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, T. VIII, Vol. 2.º, EDERSA, Madrid, 1986.
Albaladejo García, M. y Díaz Alabart, S., La donación, Centro de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 2006.
Albiez Dorhmann, K.J., «Artículo 618», Comentarios al Código civil, t. IV. Dir. Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
«Artículos 632-633», Comentarios al Código civil, t. IV, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
Casanovas i Mussons, A., «La dualidad de funciones de la aceptación de la donación: los artículos 623 y 629 del Código civil», Estudios Jurídicos en Homenaje al profesor Luis Díez-Picazo, vol. 2, Thomson-Civitas, 2002.
Castan Tobeñas, J., Derecho Civil, IV, 11.ª, ed., 1981.
Calvo Soriano, A., «Tradición y donación», t. III, Anales de la Academia Matritense del Notariado, 1946, pp. 399 y ss.
Christian Von Bar, Eric Clive And Hans Schulte-Nölke, Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law. Draft Common Frame of Reference (DCFR), Sellier, European Law Publishers GmbH, Munich, 2009,
De Castro y Bravo, F., El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1985,
De los Mozos, J.L., La donación en el Código civil y a través de la jurisprudencia, Dykinson, Madrid, 2000.
Díez Picazo, L., y Gullón Ballesteros, A., Sistema de Derecho civil, vol. II, Tecnos, Madrid, 8.ª ed., 2000,
Galgano. F., El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992.
Galicia Aizpurua, G., Causa y garantía fiduciaria, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.
García Goyena, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, t. II, Madrid, 1852.
Lacruz Berdejo, J. L., Elementos de Derecho civi l, II, Vol. 3.º, Editorial Bosch, Barcelona, 2.ª ed., 1986.
Lalaguna Domínguez, E., «Los artículos 623 y 629 del Código civil y la naturaleza de la donación», Revista de Derecho Privado, 1964, pp. 274 y ss.
Lasso Gaite, J. F., Crónica de la codificación española, II, 4, Madrid, 1970.
Marin Castán, F., «Comentarios de los arts. 623 y 629», Comentario del Código civil, coord. Sierra Gil de la Cuesta, I., T. IV, Bosch, 2000
Rodríguez Ramos, M., La renta vitalicia gratuita, Comares, 2006,
Rubio Torrano, E., «Los artículos 623 y 629 del Código civil: Apuntes para otra explicación», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1981, n.º 543, pp. 331 y ss.
¿Es la donación un contrato?, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, n.º 13/2003.
Scaevola, M., «Comentario del art. 623», Código civil, 1896.
Sánchez Blanco, «Sobre la naturaleza y la forma de la donación», Información Jurídica, 1952, n.º 112, pp. 814 y ss.
Schimdt-Kessel, M., «At the frontiers of Contract Law: donation in European Private Law», European Private Law beyond the common Frame of Reference, ed. Vaquer Aloy, A., Groningen, 2008.
Toral Lara, E., Contrato de renta vitalicia, La ley, 2009.
Vaquer Aloy, A., La donación en España y en Europa, Editorial Reus, Madrid, 2012.
De los Mozos, J. L., La donación en el Código civil y a través de la jurisprudencia, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 31 y 32.
De los Mozos, J. L., Ob. cit., pp. 24 y ss.
Lasso Gaite, J.F., Crónica de la codificación española, II, 4, Madrid, 1970, pp. 429.
Lasso Gaite, J.F., Ob. cit., p. 461.
Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español, t. II, Madrid, 1852, p. 287.
«Los artículos 623 y 629 del Código civil: Apuntes para otra explicación», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1981, n.º 543, p. 365.
«La donation entre vifs est un acte par lequel le donateur se dépouille actuellement et irrévocablement de la chose donnée en faveur du donataire qui l'accepte».
Así, la LOI n° 2006-728, du 23 juin 2006, portant réforme des successions et des libéralités, y Ordonnance n° 2016-131, du 10 février 2016, portant réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations.
Ob. cit., pp. 368 y ss.
Albiez Dorhmann, K.J., «Artículo 618», Comentarios al Código civil, t. IV. Dir. Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 4713 y ss.
De Castro y Bravo, F., El negocio jurídico, Civitas, Madrid, 1985, p. 34
Ob. cit., p. 51.
El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pp. 54 y 55.
Albaladejo García, M., «Artículo 618», Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, T. VIII, Vol. 2.º, EDERSA, Madrid, 1986, p. 8; Albaladejo García, M., y Díaz Alabart, S., La donación, Centro de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Madrid, 2006, pp. 37 y ss.
Albiez Dohrmann, K. J., Ob. cit., pp. 4715.
«Artículo 618», cit., pp. 10 y ss., sostiene que la donación no es esencialmente un contrato transmisivo, puede ser también obligatorio, argumentando que «la donación no es un modo de adquirir, sino un contrato de enajenación, que requiere de la tradición, que es el modo, como cualquier otro, si no hubo transmisión simultánea, y cuando la hubo, no es por el contrato por lo que se adquiere, sino por la entrega que lo acompañó, como ocurre, por ejemplo, en la venta manual».
Cf. «Artículo 618», cit., p. 9, justificaba también esta previsión en lo dispuesto en los artículos 340 y 341 de la Compilación de Cataluña, que incluía a la donación dentro del Título I del Libro IV, «De las obligaciones y contratos». Sin embargo, la reforma operada por el Código civil de Cataluñaha situado a la donación en el libro V de los Derechos reales y en sede de «Adquisición, transmisión y extinción de derechos reales», art. 531-7, y determinado que: «La donación es el acto por el que los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios, los cuales lo adquieren si lo aceptan en vida de aquellos».
Entre otros, Castan Tobeñas, Derecho Civil, IV, 11.ª ed., 1981, pp. 215 y ss.; Lacruz Berdejo, J.L., Elementos de Derecho civi l, II, Vol. 3.º, Editorial Bosch, Barcelona, 2.ª ed., 1986, p. 125; De los Mozos, Ob. cit., pp. 67 y ss.; Díez Picazo, L., y Gullón Ballesteros, A., Sistema de Derecho civil, vol. II, Tecnos, Madrid, 8.ª ed., 2000, p. 304, quienes también manifiestan que «es discutible, sin embargo, que el donante se vea constreñido a donar porque ha asumido una obligación de hacerlo, pugna con la espontaneidad y voluntad del desplazamiento patrimonial que se produce».
En tal sentido, Albiez Dohrmann, K. J., Ob. cit., p. 4716 y ss.
Galgano, F., El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pp. 23, 24 y 27, en la clasificación que realiza de hechos jurídicos, actos jurídicos y contratos, identifica como acto o declaración de voluntad a aquel en el que «el efecto jurídico –constitutivo, modificativo o extintivo de las relaciones jurídicas– no se liga a la sola voluntariedad del comportamiento humano, al posterior requisito de la llamada voluntad de los efectos», señalando como tal a la donación. Indica que, en ese esquema clasificatorio de origen alemán, se identificaba como negocios jurídicos a los actos reseñados, es decir, a las declaraciones de voluntad: «La esencia del negocio jurídico reside en ser una manifestación o declaración de voluntad, explícita o resultante de un comportamiento concluyente, dirigida a producir efectos jurídicos, que el ordenamiento realiza “en cuanto queridos”. Ésta es la definición más difundida de negocio jurídico, debida a la ciencia del derecho civil alemán del siglo XIX (...) las locuciones “negocio jurídico” (Rechtsgeschäft) y “declaración de voluntad” (WillenserKlärung) aparecen en aquella literatura jurídica alemana como sinónimos, y que ha sido esta segunda locución la acogida en el Libro I del C.C. alemán de 1900, que ha elevado el concepto de “declaración de voluntad” a la categoría fundamental del sistema de derecho privado».
Ob. cit., pp. 4713 y 4714.
La STS de 15 de enero de 2013 (RJ 2013, 2276) ha admitido la validez de la venta de cosa común precisando que «la validez conceptual de este tipo de compraventa se proyecta exclusivamente en el plano de su inmediata eficacia obligacional, de suerte que no alcanza al ámbito de la posible eficacia jurídico-real que se pueda derivar de la compraventa celebrada. Del mismo modo, tampoco se altera o modifica el marco de los derechos que puedan corresponder a los comuneros que no prestaron su consentimiento, que a estos efectos resulta incólume».
La validez de la venta de cosa ajena se ha venido reconociendo por la jurisprudencia en las SSTS de 20 julio de 2010 (RJ 2010, 656), con cita de la STS de 5 de mayo, señalándose que «La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz».
Rubio Torrano, E., Ob. cit., pp. 368 y ss.
Casanovas i Mussons, A., «La dualidad de funciones de la aceptación de la donación: los artículos 623 y 629 del Código civil», Estudios Jurídicos en Homenaje al profesor Luis Díez-Picazo , vol. 2, Thomson-Civitas, 2002, pp. 1619 y 1620, pone de relieve cómo la edición reformada del CC modificó todo el enunciado del artículo 623 del CC y sustituyó el texto «la donación queda irrevocable» por la donación «se perfecciona», en atención a las objeciones planteadas en el Congreso respecto a la posible contradicción del tenor del precepto con las disposiciones relativas a la reducción por inoficiosidad legitimaria. Descarta que el término «perfección» se introdujera en el art. 623 del CC con el mismo significado de existencia negocial que se le reconoce en el ámbito contractual al art. 1258 del CC, pues ello habría interpelado, como mínimo, el propio concepto de donación descrito por el art. 618 del CC.
En este sentido Albaladejo García, M., Ob. cit., p. 15.
Cf. Rubio Torrano, Ob. cit., p. 334.
Cf. Albaladejo Garcia, M., Ob. cit., p. 87.
«Comentario del art. 623», Código civil, 1896, pp. 438 y ss.
Albaladejo García. M., Ob. cit., p. 87
«Tradición y donación», Anales de la Academia Matritense del Notariado, t. III, 1946, pp. 462 y ss.
Albiez Dohrmann, K.J., Ob. cit., p. 4780
«Sobre la naturaleza y la forma de la donación», Información Jurídica, 1952, pp. 815 y 816, dirá que: «Efectivamente, en las donaciones reales o traslativas, en las que se produce una transferencia de dominio (o de otro derecho real o de crédito) al modo que en la traditio romana bastará el animus transferendi et accipiendi dominii, la concurrencia de la voluntad de transferir y de la voluntad de adquirir, para que el desplazamiento se verifique. En cuanto a las donaciones obligacionales, o sea al contrato de donación, que no producen un desplazamiento, sino una obligación, ésta ni nacerá mientras el promitente-donante no sepa que está efectivamente obligado, por haber conocido que el promisario-donatario ha aceptado su oferta. El artículo 629 se interpretaría, por tanto, en el sentido de que mientras falta la voluntad de adquirir, el donante no queda obligado, es decir, vinculado, ni se produce la traslación patrimonial, que constituye el “efecto” propio de la donación. Cuando el accipiens quiere adquirir, esto es, en el momento en que acepta la oferta de donación (animus adquirendi domini), la cosa donada ingresa en su patrimonio, si fue entregada o se llenó la forma establecida por la ley (arts.632 y 633), pues la donación producirá efecto si se cumplieren los requisitos de entrega o forma. Por su parte, el art. 623 no hace otra cosa que aplicar el precepto más amplio del art. 1262, relativo al consentimiento de los contratos, según el cual, la “aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento”».
Albaladejo Garcia M., Ob. cit., p. 88.
Sistema de Derecho Civil, vol. II, Tecnos, 8.ª ed., reimpresión, 2000, pp. 308 y 309.
Ob. cit., pp. 91 y ss.
Lalaguna Domínguez, E., «Los artículos 623 y 629 del Código civil y la naturaleza de la donación», Revista de Derecho Privado, 1964, p. 280, dirá que en el Proyecto de 1851 falta un art. 629 del CC y al introducirse éste se separan los dos momentos de existencia de la donación y de la irrevocabilidad, así «se abre en el Código civil la posibilidad de que se produzcan sucesivamente la perfección genética del acto de donación y esa otra perfección definitiva que –al igual que en la romana donatio perfecta– hace a la donación irrevocable. Desde el momento en que la donación es aceptada existe jurídicamente (art. 630) y produce efectos (art. 629); desde el momento en que la aceptación es conocida por el donante la transmisión es irrevocable (art. 623)».
Gullón Ballesteros, A., Ob. cit., pp. 308 y 309 criticaba esta postura, afirmando que resulta «desconcertante que una donación que obliga al donante y produce efectos por la aceptación (art. 629) pueda ser revocada libremente»; añadiendo que no aparece conceptuado como un supuesto de revocación de las donaciones recogidos en los arts. 644 y ss. del CC.
Lalaguna Domínguez, E., Ob. cit., p. 281.
«Comentarios de los arts. 623 y 629», Comentario del Código civil, coord. Sierra Gil de la Cuesta, I., t. IV, Bosch, 2000, pp. 99 y 100.
«Artículos 632-633», Comentarios al Código civil, IV, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 4824.
Vaquer Aloy, A., La donación en España y en Europa, Editorial Reus, Madrid, 2012, p. 16, valorando la compatibilidad de la regulación de la donación planteada por el DCFR con los derechos españoles señala que, aunque el Derecho catalán ha apostado por caracterizar a la donación como acto adquisitivo y no como contrato, no resulta prohibido concretar un contrato de donación al amparo del principio de libertad civil del art. 111-6 CCCat, y advierte que en este texto legal se ha acogido un supuesto específico de donación obligacional: «sucede en el art. 531-8.2 CCCat que contempla las donaciones con motivo de captaciones públicas o benéficas, donación que deviene irrevocable desde la expresión de la voluntad de donar sin que se requiera ni aceptación ni entrega inmediata, lo que le acerca evidentemente al modelo obligacional». Por mi parte considero que, más allá de que las manifestaciones públicas de dar de los donantes en colectas públicas o benéficas –piénsese en un telemaratón– puedan tener «retornos» en forma de fama o publicidad, lo cual hace que la causa liberal quede atemperada, quizá podría pensarse que la explicación de esa «irrevocabilidad» provenga de que la aceptación no es necesaria, toda vez que el beneficiario ya ha adelantado su conformidad a que entre en su patrimonio lo «donado» y la declaración de voluntad del donante por sí resulta completa, a fin de cuentas la forma en la donación se plantea como elemento que garantiza la conciencia del donante del acto jurídico que está realizando.
«Esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación. Ya la sentencia de 6 junio 1908 dijo que “constituyendo un acto de liberalidad no basta la simple promesa, aunque aquella fuese aceptada, porque siendo la misma voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de estos actos es indispensable para su efectividad la acción o realización del acto por el donante y la aceptación probada por parte del donatario y en la forma y términos que establece el art. 632CC, por lo que la de 27 junio 1914 concluía que si no hay aceptación, no hay donación. Esta doctrina ha venido siendo ratificada por sentencias posteriores entre las que cabe citar las de 25 abril 1924, 22 enero 1930 (RJ 1930, 599), 21 noviembre 1935 (RJ 1935, 2078), que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, así como las de 22 junio 1982 (RJ 1982, 3437), 23 diciembre 1995 (RJ 1995, 9396), 6 febrero 1996 y 19 junio 1999 (RJ 1999, 4613)”. La de 25 noviembre 2004 (RJ 2004, 7251) afirma que “ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles”. En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa de donación como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de aquélla en la que concurren todos los requisitos legales. Es un concepto inoperante sin trascendencia jurídica, porque la promesa de donación unilateral no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación».
Esta doctrina no parece que pueda considerarse refutada por lo reseñado en la STS de 8 de julio de 2014 (RJ 2014, 4540), en la que se discutía el alcance del compromiso «donación» de la nuda propiedad de la vivienda familiar a favor del hijo matrimonial dentro del convenio regulador, puesto que: «Se trata de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne».
«La donante entregó a las donatarias unos documentos donde claramente se identificaban los bienes donados y que al encontrarse estos documentos en poder de las propias donatarias debe entenderse que se presume su aceptación, porque dichos bienes no se entregaban en el momento de la donación y, además, no se hallaban en el domicilio habitual de la donante, sino en una casa que tenía en copropiedad con los recurrentes en la localidad de Comillas. La exigencia de la entrega simultánea de la cosa donada en la donación verbal no requiere la transferencia exacta del objeto donado, siempre que aparezca claramente que la voluntad del donante fue la de atribuir la propiedad y la del donatario de aceptarla y ello se demuestra porque se encuentran en poder de las donatarias los documentos donde constaba la donación».
«(...) exigida por la Ley la aceptación de los donatarios para que la donación tenga eficacia ( artículos 618, 623, 629 y 632 del Código Civil) cuando se trata de bienes que no tengan la condición de inmuebles exige el último de dichos artículos una aceptación que ya sea verbal o escrita, ni permite la tácita ni sobre todo equivale a la reclamación en juicio de la cosa donada».
CF. Rubio Torrano, E. ¿Es la donación un contrato?, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, n.º 13/2003, comentado esta resolución, estimará correcta la solución aunque sus argumentos no son satisfactorios: «Si, como sostengo, la donación no es un contrato –y, por tanto, no debe explicarse este precepto desde esa óptica–, sino un acto jurídico estrechamente emparentado con los de última voluntad, el conocimiento por parte del donante de la aceptación por el donatario tiene el mismo significado que la muerte del testador para el instituido heredero: constituye el momento de la irreversibilidad del acto dispositivo. El testamento, acto jurídico per se, tiene carácter provisional hasta tanto no muera el testador; del mismo modo, la donación goza de esa provisionalidad mientras el donante no conozca la aceptación del donatario. A partir de entonces ambos resultarán irrevocables. Así como la muerte del testador actúa como «condicio iuris» de eficacia del testamento y señala el momento de su irrevocabilidad, del mismo modo el conocimiento por parte del donante de la aceptación del donatario extingue la posibilidad de revocar la donación, válida y eficaz. Por eso, y sólo por eso, la función que cumple la notificación resulta innecesaria cuando por la muerte del donante –cual es el caso que examina la resolución objeto de este comentario– se elimina la posibilidad de revocar la donación ya aceptada».
En el Anexo se entiende que son bienes muebles, a los efectos de la norma, los bienes muebles corporales movibles, incluyendo barcos, buques, aerodeslizadores o aeronaves, objetos volantes, animales, líquidos y gases.
Schimdt-Kessel, M., «At the frontiers of Contract Law: donation in European Private Law», European Private Law beyond the common Frame of Reference, ed. Vaquer Aloy, A., Groningen, 2008, p. 79.
A contract for the donation of goods is a contract under which one party, the donor, gratuitously undertakes to transfer the ownership of goods to another party, the donee, and does so with an intention to benefit the donee.
Conformity of the goods
(1) The goods do not conform with the contract if they do not possess the qualities which the donee could reasonably expect unless the donee knew of the lack of quality or could reasonably be expected to have known of it when the contract was concluded.
(2) In determining what qualities the donee could reasonably expect, re- gard is to be had, among other things, to:
(a) the gratuitous nature of the contract;
(b) the purpose of the contract of donation known by, or obvious to, the donee;
(c) whether the transfer or delivery of the goods was immediate;
(d) the value of the goods; and
(e) whether the donor was a business.
Vaquer Aloy, A., Ob. cit., pp. 53 y ss.
Ob. cit., pp. 17 y ss.
Art. IV.H.3:202 (1) If the goods do not conform with the contract, the donee may not require replacement or repair under III. – 3:302 (Enforcement of non- monetary obligations). Cf. Vaquer Aloy, A., ob. cit., p. 102.
Application of general rules
If the donor fails to perform any of the donor’s obligations under the con- tract, the donee has the remedies provided for in Book III, Chapter 3 (Re- medies for non-performance) unless otherwise provided in this Section.
The donee may not enforce performance under III. – 3:302 (Enforce- ment of non-monetary obligations) in the case of goods which are to be acquired by the donor.
Vaquer Aloy, A., Ob. cit., p. 110.
En este sentido recuerda Vaquer Aloy, A., Ob. cit., p. 117, que en Derecho español la responsabilidad derivada de los defectos del bien donado no es obstáculo a una posible indemnización por daños extracontractuales, señalando como ejemplo la donación del empresario de un producto que ha fabricado y que es causa de daños, situación a la que se le aplicará la responsabilidad por producto con los criterios de valoración del daño del Título II del Libro 3.º del TRLGDCU.
Ob. cit., p. 119.
Artículo 453-1. Perfección. La donación se entiende perfeccionada desde que el donante conoce la aceptación del donatario, siempre que se hayan respetado los requisitos de forma establecidos en los artículos siguientes y que la aceptación se haya producido en vida del donante. A partir de ese momento, el donante solo puede revocar cuando concurran las causas de revocación previstas en el artículo 454-9. Cf. Propuesta de Código civil. Libro cuarto. http://www.derechocivil.net/esp/libros.php
Propuesta de Código civil. Libro cuarto. http://www.derechocivil.net/esp/libros.php
«Articulo 453-4. Excepciones a los requisitos de forma.
1. No está sujeta a lo establecido en el artículo 453-2 la donación de cosas muebles realizada por un empresario en el marco de su actividad a favor de un consumidor.
2. No es de aplicación lo establecido en los artículos 453-2 y 453-3 cuando el donante haya difundido públicamente su voluntad de donar, siempre que la donación sea proporcionada teniendo en cuenta las circunstancias y el nivel de vida del donante. En estos casos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 523-3 a los efectos de formalizar la donación».
«(2) A contract for the donation of goods is a contract under which one party, the donor, gratuitously undertakes to transfer the ownership of goods to another party, the done, and does so with an intention to benefit the done». Cf. CHRISTIAN VON BAR, ERIC CLIVE AND HANS SCHULTE-NÖLKE, Ob. cit., p. 382.
«Obligations of the done
IV. H. – 3:301: Obligations to take delivery and accept transfer
(1) The donee must take delivery and accept the transfer of ownership.
(2) The donee performs the obligation to take delivery and accept transfer by carrying out all the acts which could reasonably be expected of the donee in order to enable the donor to perform the obligations to deliver and transfer». Cf. Christian von Bar, Eric Clive and Hans Schulte-NÖlke, Principles, cit., p. 388.
Para una parte de la doctrina el contrato de renta vitalicio gratuito, que se entiende que es tal cuando la renta es igual o inferior a los productos del capital o cuando exista tal desproporción entre las prestaciones que no permita hablar de contrato oneroso, conforma en realidad una donación modal u onerosa exigiéndose, no sin discusión, la forma de éstas para su válida constitución Cf. Rodríguez Ramos, M., La renta vitalicia gratuita, Comares, 2006, pp. 89 y ss.; Toral Lara, E., Contrato de renta vitalicia, La ley, 2009, pp. 257 y ss.
En este sentido las «donaciones» que los empresarios realizan dentro de su actividad empresariales tienen un difícil encaje, pues el ánimo liberal o bienhechor va directamente vinculado a la imagen de su empresa, promoción de la misma, aumento de productividad o conocimiento de sus productos. De ahí que el régimen que se plantea en el DCFR IV.H.- 2:102 tenga más presente el carácter comercial de esa «presunta liberalidad» y se le aplique el régimen propio del contrato.
Galicia Aizpurua, G., Causa y garantía fiduciaria, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 129 y 130, valorando el papel de la causa dirá que lo perseguido por los arts. 1261.3 y 1274 del CC «es desterrar un posible empobrecimiento injustificado del deudor, en la medida en que la mera asunción por éste de una obligación atributiva...conlleva ínsita una degradación de su patrimonio que, como tal, ha de tener –aparte de origen que, en nuestro supuesto, es el contrato mismo, y una razón o motivo de su asunción (consentimiento)– un fundamento o causa; y claro está que, tratándose del comercio entre los hombres, tal fundamento sólo podría ubicarse –según hace varios siglos subrayara DOMAT– en la obtención –o esperanza de obtención– de una ventaja que rectifique el sacrificio o, alternativamente, en el puro ánimo liberal del obligado. Por tanto, el requisito causal pretende colmar “una de las finalidades generales del Derecho de obligaciones”, cual es la de impedir que acontezcan empobrecimientos y enriquecimientos inmotivados, y tiende, como casi todas las normas e instituciones de este sector del ordenamiento privado “a lograr una equilibrada distribución de derechos e intereses en las relaciones de interdependencia”».
Galicia Aizpurua, G., Ob. cit., 2010, pp. 142 y ss. pone de manifiesto como en el mutuo, al ser de índole real, no genera en principio obligación para el mutuante; y siendo el préstamo gratuito, la única prestación que requerirá de una causa –mera liberalidad– será la de la entrega de la dinero prestado, y no la obligación de restituir que recae sobre el prestatario, ya que «únicamente sirve al fin de reponer el desplazamiento patrimonial previo que, a tenor de programa de las partes, ostenta un carácter provisional, luego, no entrañando ventaja alguna para el acreedor ni sacrificio de ninguna clase para el deudor, no se halla necesitada de un fundamento especial en orden a su surgimiento».