Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 85
V. BIBLIOGRAFÍA
ОглавлениеAlbaladejo García, M.; Díaz Alabart, S., «Comentario a los artículos 618 a 656 CC», en Albaladejo García, M.; Díaz Alabart, S., (Directores), Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, T. VIII, Vol. 2.º, Ed. Revista de Derecho Privado, Edersa, Madrid, 1986.
Albaladejo García, M.; Díaz Alabart, S., La donación, Centro de Estudios Fundación Registral, Madrid, 2006.
Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario a los artículos 618 a 656CC», en Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (Dir.), Comentarios al Código civil, T. IV, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
Ataz López, J., «Sobre el valor esencial de la forma en la aceptación de donaciones», en Estudios de Derecho civil en homenaje al Profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo, Vol. I, J.M. Bosch, Barcelona, 1992.
–«Comentario a los artículos 632 y 633CC», en Pasquau Liaño, M. (Dir.), Jurisprudencia civil comentada, T. I, Comares, 2.ª ed., 2009.
Carrasco Perera, A., «Las aguas vuelven a su cauce: retorna la validez de la donación disimulada bajo escritura de venta», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 826/2011, consultado en Westlaw:.
Carrión, S., «Algunas consideraciones sobre la naturaleza de la donación (con especial referencia a la mecánica traslativa de aquélla)», Actualidad Civil, n.º 35, 1996.
Casanovas i Mussons, A., «La dualidad de funciones de la aceptación de la donación: los artículos 623 y 629 del Código civil», en Cabanillas Sánchez, A. (Coord.), Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo, Vol. 2, Civitas, 2002.
Costas Rodal, L., «Forma del contrato de donación y simulación», Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, n.º 9/2012, consultado en WESTLAW:
De los Mozos, J.L., La donación en el Código civil y a través de la jurisprudencia, Dydinson, Madrid, 2000.
De Pablo Contreras, P., «Comentario a los artículos 632 y 633CC», en Cañizares, A.; De Pablo, P.; Orduña, J.; Valpuesta, R. (Directores): Código civil comentado, Volumen II, Civitas, Thomson Reuters, Pamplona, 2011.
Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho civil patrimonial IV. Las particulares relaciones obligatorias, Civitas, Pamplona, 2010.
Durán Rivacoba, R., Donaciones encubiertas, Bosch, Barcelona, 2009.
Espejo Lerdo de Tejada, M., «La adquisición de un bien realizada con dinero del causante: forma de la donación y colación», Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 29, julio-diciembre, 2012.
Giner Gargallo, A. (Dir.), Derechos reales. Comentarios al Libro V del Código civil de Cataluña , Tomo I (arts. 511-1 a 552-12), Bosch, Barcelona, 2008.
Gullón Ballesteros, A., Curso de Derecho civil. Contratos en especial. Responsabilidad extracontractual, Tecnos, Madrid, 1.ª ed. 1968, reimp. 1972.
Lacruz Berdejo, J.L.; Sancho Rebullida, F.A., Elementos de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones, vol. 2, Dykinson, Madrid, 2002.
Lalaguna, E., «Los artículos 623 y 929 del Código civil y la naturaleza de la donación», Revista de Derecho Privado, T. XLVIII, 1964.
–«Los modos de adquirir la propiedad y los contratos con finalidad traslativa en el Derecho español», Revista de Derecho Privado, vol. 57, n.º 5, 1973.
Marín Castán, F., «Comentario a los artículos 618 a 656CC», en Sierra Gil de la Cuesta, I. (Coord.), Comentarios del Código civil, Bosch, Barcelona, 2000.
Mateo Sanz, J.B., «Comentario al artículo 632CC», en Domínguez Luelmo, A., Comentarios al Código civil, Lex Nova, Valladolid, 2010.
O’Callaghan Muñoz, X., Código civil comentado y con jurisprudencia, La Ley, 6.ª ed., Madrid, 2008.
Parra Lucán, M.A., «Comentario a la STS de 11 de enero de 2007», CCJC, n.º 75, 2007.
Poveda Bernal, M.I., Relajación formal de la donación, Dykinson, Madrid, 2004.
Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho civil, T. II, vol. 2, 2.ª ed., Bosch, Barcelona, 1982.
Rubio Torrano, E., «Los artículos 623 y 929 del Código civil. Apuntes para una explicación», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 57, n.º 543, 1981.
–«¿Es la donación un contrato?, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil n.º 13/2003, consultado en WESTLAW:
Santos Morón, M.J., La forma de los contratos en el Código civil, Universidad Carlos III de Madrid, BOE, Madrid, 1996.
–«De nuevo sobre la Jurisprudencia en materia de donaciones disimuladas. El retorno a la tesis clásica en la STS de 11 de enero de 2007», Revista de Derecho Patrimonial, núm. 19, 2007-2.
Vaquer Aloy, A., La donación en España y en Europa, Ed. Reus, Madrid, 2012.
Zurita Martín, I., «Contratos vitalicios: forma y simulación», Actualidad Civil, 2001, Ref. XXXIX, tomo 3, 2001, consultado en laleydigital: LA LEY 1699/2001.
Zurrilla Cariñana, M., «Comentario a los artículos 618 a 656CC», en Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Comentarios al Código civil, Aranzadi, 3.ª ed., Navarra, 2009.
Albaladejo García, M.; Díaz Alabart, S., La donación, Centro de Estudios Fundación Registral, Madrid, 2006, pp. 30 y ss.; De los Mozos, J.L., La donación en el Código civil y a través de la jurisprudencia, Dykinson, Madrid, 2000, p. 56; Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho civil patrimonial IV. Las particulares relaciones obligatorias, Civitas, Pamplona, p. 195; Lacruz Berdejo, J.L.; Sancho Rebullida, F.A., Elementos de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones, vol. 2, Dykinson, Madrid, 2002, p. 87; Lalaguna, E., «Los artículos 623 y 629 del Código civil y la naturaleza de la donación», Revista de Derecho Privado, T. XLVIII, 1964, p. 284; O’Callaghan Muñoz, X., Código civil comentado y con jurisprudencia, La Ley, 6.ª ed., Madrid, 2008, pp. 633 y 648; Poveda Bernal, M.I., Relajación formal de la donación, Dykinson, Madrid, 2004, pp. 92 y ss.; Santos Morón, M.J ., La forma de los contratos en el Código civil, Universidad Carlos III de Madrid, BOE, Madrid, 1996, p. 148.
Entre los autores que mantienen que la donación es un acto lucrativo de atribución patrimonial de cosas y derechos, diferente tanto de la sucesión testada e intestada como de los contratos, vid. Marín Castán, F., «Comentario al artículo 632CC», en Sierra Gil de la Cuesta, I. (Coord.), Comentarios del Código civil, Bosch, Barcelona, 2000, pp. 122-123); Puig Brutau, J., Fundamentos de Derecho civil, T. II, vol. 2, 2.ª ed., Bosch, Barcelona, 1982, pp. 634 y ss.; Rubio Torrano, E., «Los artículos 623 y 929 del Código civil. Apuntes para una explicación», Revista Crítica de Derecho Inmobiliari o, 57, n.º 543, 1981, pp. 367-369 y «¿Es la donación un contrato?», Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, n.º 13/2003, consultado en WESTLAW:.
SSTS de 22 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2029), de 31 de julio de 1996 (RJ 1999, 6221), de 22 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7795), de 14 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10171), de 31 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3990), de 25 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1646), de 20 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3983), entre otras. También las Audiencias han mantenido mayoritariamente la postura contractualista: SAP de A Coruña (Sección 4.ª) de 14 de noviembre de 2002 (AC 200, 68), SAP de Sevilla (Sección 5.ª) de 17 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 5489), SAP de Asturias (Sección 6.ª) de 23 de junio de 2014 (JUR 2014, 190385).
La Propuesta de Código civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil (APDC) también contempla la donación como un negocio de carácter formal (art. 451-1.1), y establece que el incumplimiento de los requisitos formales «conlleva la nulidad de pleno derecho de la donación» (art. 453-5.1). Regula la donación en el Título V del Libro IV («De los modos de adquirir la propiedad») como un «negocio jurídico bilateral y dispositivo por medio del cual el donante transmite a título gratuito la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho al donatario, que la acepta» (art. 451-1.1), y dispone que la donación de cosa mueble puede hacerse verbalmente o por escrito (art. 453-2.1). Puede consultarse esta Propuesta en la página de la Asociación, http://www.derechocivil.net/esp/libros.php (último acceso el 15/03/2017).
El DCFR regula la donación de bien mueble en el título H del Libro IV, dedicado a los contratos en particular. Define la donación de bienes muebles como el contrato por el que el donante se obliga gratuitamente a transmitir la propiedad de los bienes al donatario, e impone la forma escrita para la obligación de transmitir que asume el donante (Art. IV.H.-1:101). Vaquer Aloy (La donación en España y en Europa, Ed. Reus, Madrid, 2012, pp. 10-16) destaca que la decisión de atribuir a la donación carácter contractual es acorde con la postura prácticamente unánime que se mantiene en los sistemas de civil law y que, además, es la que resulta más coherente en la estructura sistemática del DCFR. Para el autor, esa decisión no prejuzga que la donación se configure exclusivamente como contrato, porque «el DCFR regula un contrato de donación, sin perjuicio de que los derechos nacionales puedan, por su parte, construir la donación, alternativamente o además, como un acto adquisitivo de derechos reales» (Vaquer Aloy, A., Ob.cit., p. 13). Lo que, a su entender, explica que la regulación que propone el DCFR no resulte incompatible con la del Código civil catalán, a pesar de que ha optado por caracterizar a la donación como acto adquisitivo y no como contrato.
Carrión, S., «Algunas consideraciones sobre la naturaleza de la donación (con especial referencia a la mecánica traslativa de aquélla)», Actualidad Civil, n.º 35, 1996, p. 779; Díez-Picazo, L., Fundamentos..., cit., p. 201; Gullón Ballesteros, A., Curso de Derecho civil. Contratos en especial. Responsabilidad extracontractual, Tecnos, Madrid, 1.ª ed. 1968, reimp. 1972, p. 72; Lacruz Berdejo, J.L.; Sancho Rebullida, F.A., Elementos... cit.., pp. 86-87; Lalaguna, E., «Los artículos...», cit., pp. 284-286; Santos Morón, M.J., La forma..., cit., p. 132; Poveda Bernal, M.I., Relajación..., cit., pp. 93-95, entre otros.
Lalaguna («Los artículos...», cit., p. 286) afirma que la fuerza dispositiva de la donación también se aprecia en el artículo 629CC cuando establece que «la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación». Señala que este precepto contempla un doble aspecto de la eficacia del contrato: con la expresión produce efecto, se refiere a la función traslativa del contrato de donación, y con la expresión obliga al donante alude al plano personal, en cuanto fuente de obligaciones (Ob.cit., pp. 287-289). Vid. también Lacruz Berdejo, J.L.; Sancho Rebullida, F.A., Elementos... cit., p. 87.
En este sentido se expresa la Propuesta de Código civil de la APDC. El artículo 454-1 establece que si la donación se ha perfeccionado «produce la transmisión de la propiedad de la cosa o de la titularidad del derecho objeto de la misma» y, según el artículo 453-1, «la donación se entiende perfeccionada desde que el donante conoce la aceptación del donatario, siempre que se hayan respetado los requisitos de forma establecidos en los artículos siguientes y que la aceptación se haya producido en vida del donante» [http://www.derechocivil.net/esp/libros.php (último acceso el 15/03/2017)].
Albaladejo concibe la donación como un contrato obligacional, en el que cabe admitir la promesa de donación (Albaladejo García, M.; Díaz Alabart, S., La donación, cit., pp. 59 y ss.).
Diez-Picazo, L., Fundamentos..., cit., p. 203; Gullón Ballesteros, A., Curso..., cit., p. 71; Poveda Bernal, M.I., Relajación..., cit., p. 96.
La forma..., cit., p. 135.
Gullón Ballesteros, A., Curso..., cit., p. 76; De Pablo Contreras, P., «Comentario a los artículos 632 y 633CC», en Cañizares, A.; De Pablo, P.; Orduña, J.; Valpuesta, R. (Directores): Código civil comentado. Volumen II, Civitas, Thomson Reuters, Pamplona, 2011, p. 126; Marín Castán, F., «Comentario...», cit., p. 124; Albaladejo García, M., Díaz Alabart, S., «Comentario a los artículos 632 y 633CC», en Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, T. VIII, Vol. 2.º, Ed. Revista de Derecho Privado, Edersa, Madrid, 1986, p. 160; Poveda Bernal, M.I., Relajación..., cit., pp. 67-68.
Señalan Albaladejo García y Díaz Alabart (La donación, cit., p. 194) que las voluntades de donante y donatario se pueden también manifestar «por señas o gestos suficientemente significativos; por escrito sin firmar, pero que las partes digan asumir; por escrito con o sin firma, una parte, y con la conformidad no escrita de la otra. Con tal de que en cualquiera de esos casos haya entrega, vale la donación».
Así lo entiende la mayoría de la doctrina (Albaladejo García, M., Díaz Alabart, S., «Comentario...», cit., p. 166; Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario a los artículos 632 y 633CC», en Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Comentarios al Código civil, T. IV, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 4816-4835; Marín Castán, F., «Comentario...», cit., p. 124; Mateo Sanz, J.B., «Comentario al artículo 632CC», en Domínguez Luelmo, A., Comentarios al Código civil, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 743). De los Mozos (La donación..., cit., p. 165) cree que no hay problema en que el donante realice la entrega por medio de un tercero (como cuando un empresario o comerciante entrega al donatario una suma de dinero mediante su factor o cajero), pero considera que no es admisible la actuación de un tercero por cuenta del donatario porque en estos supuestos de donación manual faltaría el requisito de la aceptación.
Albaladejo García, M., Díaz Alabart, S., «Comentario...», cit., p. 165; Santos Morón, M.J ., La forma..., cit., p. 146.
SSTS de 20 de julio de 2001 (RJ 2001, 8496), de 25 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1646), de 17 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6302), de 31 de enero de 2012 (RJ 2012, 2030) y de 18 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 412), entre otras. En alguna sentencia, como ha ocurrido en la STS de 18 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2409), el TS se ha apartado de la interpretación que exige que la entrega vaya unida a la manifestación de la voluntad de las partes.
Albaladejo García («Comentario...», cit., pp. 163-164) considera que la entrega posterior al acuerdo no implica convalidación de la donación, sino que «la completa, pues había acuerdo desde antes, y desde que concurre la entrega, hay simultaneidad entre ambos».
Lalaguna, E., «Los modos de adquirir la propiedad y los contratos con finalidad traslativa en el Derecho español», Revista de Derecho Privado, vol. 57, n.º 5, 1973, p. 413; De los Mozos, J.L., La donación..., cit., p. 162, Díez-Picazo, L., Fundamentos..., cit., p. 225.
Como hace el art. 783 del Código civil italiano respecto a las donaciones de bienes muebles de módico valor. El artículo 952 del Proyecto de Código civil de 1851 establecía que «Las donaciones de bienes muebles, cuyo valor no llegue a 100 duros, no están sujetas a las formalidades prescritas en este capítulo, y surtirán su efecto siempre que conste de cualquier modo, pero con certeza, el mismo hecho de la donación, el de la aceptación o tradición, y la capacidad del donador o donatario. Esta disposición es aplicable a los regalos autorizados por el uso, aunque su valor exceda de dicha cantidad». En el Proyecto de 1851 la ineficacia por falta de forma de las donaciones de cosa mueble que excediesen de 100 duros afectaba a la donación en su conjunto, no únicamente al exceso. Se consideraba que la forma era un requisito esencial de la donación como acto indivisible. Vid. De los Mozos, J.L., La donación..., cit., pp. 163-164.
En términos similares se expresa la Propuesta de Código civil de la APDC, sean los bienes muebles o inmuebles (art. 453-4.2) [http://www.derechocivil.net/esp/libros.php (último acceso el 15/03/2017)]. El Código civil catalán establece que se exceptúan de la forma escrita o manual las donaciones de bienes muebles que se realizan «con motivo de colectas públicas de carácter benéfico, en las cuales la entrega del bien puede diferirse» (artículo 531-12.2), pero no impone que la cuantía de lo donado sea moderada en relación a las circunstancias de la donación para eximirla de los requisitos de forma. Lo que no impide que exista el riesgo de que el donante haga una donación de este tipo de forma precipitada o irreflexiva. Por ello, algunos autores defienden que en estos casos el régimen jurídico menos protector del donante debe ser modulado en atención a los usos sociales y a la cuantía del patrimonio del donante [Giner Gargallo, A. (Dir.), Derechos reales. Comentarios al Libro V del Código civil de Cataluña , Tomo I (arts. 511-1 a 552-12), Bosch, Barcelona, 2008, p. 288].
Lacruz Berdejo, J.L.; Sancho Rebullida, F.A., Elementos... cit., p. 93; Santos Morón, M.J., La forma..., cit., p. 146.
Vid. Santos Morón, M.J., La forma..., cit., p. 146; Marín Castán, F., «Comentario...», p. 127.
SSTS de 15 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9987), de 19 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9425), de 29 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3922), de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2748), de 12 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8294), de 15 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2014).
No se considera que exista donación a favor de un sobrino por parte de su tía por el simple hecho de que tengan una cuenta corriente indistinta, puesto que el dinero era propiedad de la tía y no consta prueba alguna de que tal dinero le fuera donado antes de la muerte de su tía [ SAP de Palencia (Sección 1.ª), de 27 de mayo de 2002 (JUR 2002, 191154)].
En situaciones similares entre los miembros de una unión extramatrimonial se aprecia la existencia de una donación en metálico en la SAP de A Coruña (Sección 3.ª) de 17 de enero de 2014 (JUR 2014, 42090) y en la SAP de Badajoz (Sección 3.ª) de 10 de junio de 2015 (AC 2015, 953).
En un sentido similar se expresa la SAP de Álava de 7 de julio de 2015 (JUR 2015, 210327).
Afirma el TS que «se impone la flexibilización de la letra del precepto (art. 632-2 CC) por la realidad social, en cuanto que las donaciones de dinero se materializan en la realidad y así se percibe por cualquiera por la entrega de cheque contra la cuenta del donante; sin que sea obstáculo que el cheque esté librado contra tenedor para pago a favor del donatario, aunque no esté librado a favor de éste o al portador; y ya que, en definitiva, el cheque se supone racionalmente entregado de una forma u otra al donatario, con lo que se cumple la prevención legal de entrega simultánea» [STS 15 de marzo de 2002 (2002, 1894)]. El mismo criterio se aplica en la SAP de Sevilla (Sección 5.ª), de 17 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 54289).
En el caso de la SAP de Málaga (Sección 5.ª) de 29 de octubre de 2015 (JUR 2016, 26100) la madre entrega un cheque (por valor de 6000 euros) a su hijo para la compra de un vehículo, y posteriormente le reclama la devolución del dinero alegando que fue un préstamo gratuito sin intereses y no una donación porque, como afirma la Audiencia, aunque la presunción de onerosidad de la entrega de dinero se flexibiliza en el ámbito de las relaciones familiares, en ese caso no existen pruebas que justifiquen el animus donandi.
Albaladejo García, M., Díaz Alabart, S., «Comentario...», cit., pp. 168-170; Zurrilla Cariñana, M., «Comentario al art. 632CC», en Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (Dir.), Comentarios al Código civil, Aranzadi, 3.ª ed., Pamplona, 2009, p. 794; Marín Castán, F., «Comentario...», cit., p. 125; De los Mozos, J.L., La donación, cit., p. 166; Mateo Sanz, J.B., «Comentario...», cit., p. 743. Vid. SSTS 5 de enero de 2012 (RJ 2012, 174), y 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 6160).
Albaladejo García («Comentario...», cit., p. 186) afirma que «ni la oferta ni la aceptación adquieren sustantividad y se independizan de su autor, sino cuando el contrato de donación está concluido o perfecto por haberse producido la aceptación de la otra parte; antes de ese momento la muerte de cualquiera de las partes corta el camino hacia la perfección del contrato, que sí se frustra porque no llegan a encontrarse las voluntades de las partes». En un sentido similar se expresan Díez-Picazo, L., Fundamentos..., cit., p. 225; Zurita Martín, I., «Contratos vitalicios: forma y simulación», Actualidad Civil, 2001, Ref. XXXIX, tomo 3, 2001, LA LEY 1699/2001.
En la Propuesta de Código civil de la APDC el artículo 453-1 establece que para la perfección de la donación, sea de muebles o inmuebles, es necesario que «la aceptación se haya producido en vida del donante» [http://www.derechocivil.net/esp/libros.php (último acceso el 15/03/2017)].
Si alguna de las partes que intervienen en la donación no sabe o no puede firmar, podrá hacerlo otra persona en su nombre, y también valdrá con poner la huella dactilar en el documento privado escrito de la donación (Zurrilla Cariñana, M., «Comentario...», cit., p. 794).
Marín Castán, F., «Comentario...», cit., p. 125.
Como, por ejemplo, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (art. 23-3) o el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios (arts. 125-2 y 126).
En este sentido se expresan Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario...», cit., p. 4820 y Vaquer Aloy, A., La donación..., cit., pp. 56-63.
Albaladejo García, M., Díaz Alabart, S., «Comentario...», cit., pp. 181-182; Ataz López, J., «Comentario al artículo 632CC», en Pasquau Liaño, M., Jurisprudencia civil comentada, T. I, Comares, 2.ª ed., 2009, p. 1275; Marín Castán, F., «Comentario...», cit., p. 126; Mateo Sanz, J.B., «Comentario...», cit., p. 743; De los Mozos, J.L., La donación, cit., pp. 168 y 171; Poveda Bernal, M.I., Relajación..., cit., pp. 71-73.
En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo al afirmar que «es de entender aplicable a esta clase de donación (de bienes muebles) el párrafo 1 del art. 633, en cuanto exige la descripción de los bienes donados, como elemento determinador de aquello que se dona, pues en otro caso no valdría la donación por indeterminación del objeto, y esto aunque no existiera el citado párrafo del art. 633 » [ STS 23 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9396)]. El mismo criterio aplica la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en la Sentencia de 10 de noviembre de 2002 (AC 2003, 68).
Albiez Dohrmann («Comentario...», cit., p. 4820) señala que no constituye un requisito esencial una descripción detallada de los bienes que se donan, pero que sí es necesario que en el escrito quede una clara constancia de los bienes que se quieren donar. Albaladejo García («Comentario...», cit., pp. 181-182) dice que nuestro Código no pide que se valoren los bienes que se donan, lo que no significa que corresponda después, para otros fines, averiguar el valor de los mismos, como por ejemplo para ver si la donación resulta inoficiosa.
De los Mozos, J.L., La donación..., cit., p. 179; De Pablo Contreras, P., «Comentario...», cit., p. 125; Albaladejo García, M., Díaz Alabart, S., «Comentario...», cit., p. 183; Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario...», cit., pp. 4821-4822; Diez-Picazo, L., Fundamentos..., cit., p. 211; Lacruz Berdejo, J.L.; Sancho Rebullida, F.A., Elementos... cit., p.108; Santos Morón, M. J., La forma..., cit., pp. 141 y 148.
Como señala Santos Morón (La forma..., cit., p. 149), aunque se estime que la regla general ha de ser la nulidad parcial del negocio, el negocio será enteramente nulo si se comprueba que las partes no lo hubieran querido sin la parte nula. Por ello, la donación será totalmente ineficaz si se prueba que el donante no la hubiera realizado sin la carga impuesta al donatario o sin cualquier pacto que no sea válido a consecuencia de la falta de forma.
Albaladejo García, M., Díaz Alabart, S., La donación, cit., p. 214; Ataz López, J., «Sobre el valor...», cit., p. 126.
SSTS de 23 de mayo de 1987 (RJ 1987, 3557), de 5 de octubre de 1987 (RJ 1987, 6117), de 5 de febrero de 1990 (RJ 1990, 660), de 25 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1646).
Algunos autores creen que esta interpretación no se debe llevar al extremo de entender que cualquier escrito del presunto donatario implica aceptación, porque conduciría a admitir que el simple hecho de demandar al donante sirve como aceptación (Ataz López, J., «Sobre el valor...», cit., p. 119 y «Comentario...», cit., p. 1277). Así ocurrió en la STS de 6 de marzo de 1979 (RJ 1979, 1273), en la que el TS afirmó que «lo que el Código civil configura como aceptación del donatario en forma escrita se da en el caso presente, pues no de otro modo puede calificarse una solicitud dirigida al Juez para que, en su presencia, reconozca el donante su firma al pie del escrito de donación, tendente naturalmente a una exigencia de cumplimiento, pero sobre todo mostrándose como tal donatario al poner así de manifiesto y por escrito su voluntad indudable de aceptar la donación». Para justificar la interpretación tan laxa que hace de la exigencia de forma de la aceptación, el TS dice que la misma se ajustaba a «una lógica de lo razonable» y «al criterio finalista contenido como última ratio de la admonición legal del art. 3-1 CC».
Vid. los comentarios de Ataz López («Sobre el valor...», cit., pp. 120-123) a las SSTS de 23 de marzo de 1948 y de 23 de mayo de 1987 (RJ 1987, 3557).
De los Mozos, J.L., La donación..., cit., pp. 184-185. Sin embargo, Albaladejo García y Díaz Alabart (La donación, cit., p. 236) afirman que cuando la doctrina de los actos propios permite amparar en ciertos casos al donatario de donación nula por defecto de forma, ello no significa que el que inicialmente dio por buena la donación, con su conducta «haya convalidado la donación (pues de ser así, ésta sería ya inatacable porque está convalidada), sino de que aun siguiendo siendo atacable, le está vedado atacarla a él, por haberla respetado o prestado su asentimiento anteriormente».
Santos Morón, M.J., La forma..., cit., pp. 156 y 163.
Ataz López, J., «Sobre el valor...», cit., pp. 139-140.
Ataz López, J., «Sobre el valor...», cit., p. 142.
Albiez Dohrmann («Comentario...», cit., p. 4824) cree que se debería ser menos exigente en las donaciones de bienes muebles y le parece comprensible que la jurisprudencia quiera flexibilizar la forma de la aceptación, sobre todo atendiendo a casos concretos y conforme a la realidad social. Sin embargo, afirma que «la necesidad de forma en las donaciones de inmuebles no debe ceder a la flexibilidad que propugna Ataz».
Albaladejo García, M., Díaz Alabart, S., «Comentario...», cit., p. 171.
Vid. Vaquer Aloy, A., La donación..., cit., p. 53.
Sobre las distintas interpretaciones de los artículos 623 y 629CC: Albiez Dohrmann, K.J., «Comentario al art. 623CC», en Bercovitz Rodríguez-Cano, R., Comentarios al Código civil, T. IV, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 4777-4783; De los Mozos, J.L., La donación..., cit., pp. 52-58; Lalaguna, E., «Los artículos...», cit., pp. 275-278; Casanovas i Musson, A., «La dualidad de funciones de la aceptación de la donación: los artículos 623 y 629 del Código civil», en Cabanillas Sánchez, A. (Coord.), Estudios Jurídicos en homenaje al Profesor Luis Diéz-Picazo, Vol. 2, 2002, pp. 1611-1628; Rubio Torrano, E., «Los artículos 623 y 929...», cit., pp. 353-357.
Lalaguna, E., «Los artículos...», cit., pp. 279-281.
En la primera edición del Código civil el artículo 623 establecía que «la donación queda irrevocable desde que el donatario la acepta y se pone la aceptación en conocimiento del donante». Esta redacción del artículo 623 reproduce literalmente la del artículo 620 del Anteproyecto del Código civil de 1882-1888 y éste, a su vez, la del artículo 945 del Proyecto de Código civil de 1851. Pero la redacción se modifica en la segunda edición del Código civil, y la referencia del artículo 623 a la irrevocabilidad se sustituye por la de perfección. Además, en el Anteproyecto se incorpora un nuevo precepto (art. 623) equivalente al que acabó siendo el vigente artículo 629 del Código civil. Lalaguna («Los artículos...», cit., p. 280) considera que, de acuerdo a los antecedentes históricos, es clara la correspondencia entre la idea de perfección del vigente artículo 623 y la idea de irrevocabilidad.
Se suman a esta tesis, entre otros, Lacruz Berdejo, J.L.; Sancho Rebullida, F.A., Elementos... cit., p. 96; Albaladejo García, M., Díaz Alabart, S., «Comentario al art. 623CC», en Comentarios al Código civil y Compilaciones Forales, T. VIII, Vol. 2.º, Ed. Revista de Derecho Privado, Edersa, Madrid, 1986, pp. 90-91; O’Callaghan Muñoz, X., Código civil..., cit., p. 640.
Gullón Ballesteros, A., Curso..., pp. 76-77; Casanovas i Musson, A., «La dualidad...», cit., pp. 1625-1627; Santos Morón, M.J., La forma..., cit., pp. 150-152.
El artículo 623CC ha recibido la influencia del artículo 932-1 del Código civil francés, porque este último precepto inspiró el artículo 945 del Proyecto español de 1851, que se incorporó al artículo 620 del Anteproyecto y fue el precedente del actual artículo 623 de nuestro Código civil. Casanovas i Musson (Ob.cit., p. 1619) destaca que cuando el art. 945 del Proyecto 1851 llegó a la primera edición del Código civil había perdido ya el punto de referencia originario. Pero, en la medida que la redacción primitiva del art. 623CC (a través del art. 620 del Anteproyecto) reproducía de forma exacta el art. 945 del Proyecto 1851, parece adecuado que su interpretación sea idéntica en el nuevo contexto, a pesar de haberse incorporado el art. 629CC. Afirma la autora que, por tanto, «sentada la necesidad de la aceptación como requisito de irrevocabilidad de la donación en todo caso (“el donatario la acepta”), el inciso final de la primera redacción del art. 623 (“y se pone la aceptación en conocimiento del donante”), que se relacionaba ahora con la notificación exigida por el art. 633.3 (ex art. 947.2 Proyecto 1851), seguía refiriéndose exclusivamente al supuesto de la donación (aceptada) entre ausentes». La redacción del art. 623 se modificó en la edición reformada del Código civil, la referencia a que «la donación queda irrevocable» se sustituye por «la donación se perfecciona», y la expresión «desde que el donatario la acepta y se pone la aceptación en conocimiento del donante» se resume en la fórmula «desde que el donante conoce la aceptación del donatario». La autora señala que «al elidirse la expresión “la acepta y” el art. 623 perdió el carácter general que tenía en origen, puesto que ahora el tenor literal del precepto se refiere de modo exclusivo a la donación (aceptada) entre ausentes» (Casanovas i Musson, A., Ob.cit., p. 1624).
El artículo 629CC también está influenciado por el artículo 932-1 del Código francés. En el Anteproyecto de 1882-1888 se incorporó un nuevo precepto, el artículo 626 (equivalente al vigente artículo 629), que prácticamente era la traducción literal del artículo 1057-1 del Código italiano de 1865, a su vez inspirado en el artículo 932-1 del Código francés (que se refiere a la aceptación de la donación entre presentes). El artículo 626 del Anteproyecto establecía que «La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde el día de la aceptación...». De ahí que en cuanto al momento en que se perfecciona la donación, la expresión del art. 629CC «desde la aceptación» debe entenderse referida a la donación aceptada entre presentes. Vid. las explicaciones detalladas de Casanovas i Musson, A., Ob.cit., pp. 1615-1625.
Casanovas i Musson, A., Ob.cit., p. 1627; Marín Castán, F., «Comentario...», cit., p. 126.
En este sentido se expresa la Propuesta de Código civil elaborada por la APDC. El artículo 453-1 establece que «la donación se entiende perfeccionada desde que el donante conoce la aceptación del donatario, siempre que se hayan respetado los requisitos de forma establecidos en los artículos siguientes y que la aceptación se haya producido en vida del donante. A partir de ese momento, el donante sólo puede revocar cuando concurran las causas de revocación previstas en el artículo 454-9» [http://www.derechocivil.net/esp/libros.php (último acceso el 15/03/2017)].
Gullón Ballesteros, A., Curso..., cit., p. 75.
Albaladejo García y Díaz Alabart (La donación, cit., p.223) destacan que se podría entender que la notificación a la que se refiere el art. 633CC también correspondería hacerla si la donación es mueble, aunque no se requiriera la forma auténtica que se exige para los inmuebles. Pero señalan que también podría defenderse que en la donación de muebles, siendo necesario que el donante tenga conocimiento de la aceptación, no existe el deber de notificar.
En este caso una madre dona a su hija una acción del Real Club de Tenis de Barcelona en escritura pública y la hija la acepta en otra escritura pública diez días más tarde. Se discute si la donante ha conocido o no la aceptación. La Audiencia estima que la donación se perfeccionó y que la donante, «si es que no tuvo conocimiento de la aceptación, al menos tuvo la posibilidad de conocerla». Se considera que, empleando una diligencia media, la donante hubiera podido tener conocimiento de la aceptación simplemente con acudir a la notaria ante la que ella misma había comparecido para efectuar la donación. Además, concluye la Audiencia que la donación se perfeccionó por cuanto la actora, desde incluso antes de la donación, abonó las cuotas correspondientes a la acción, y se viene comportando como su verdadera propietaria.
De los Mozos, La donación..., cit., p. 212; Díez-Picazo, L., Fundamentos..., cit., p. 210; Durán Rivacova, R., Donaciones encubiertas, Bosch, Barcelona, 2009, p.121; Santos Morón, M.J., «De nuevo...», cit., p. 176, entre otros.
Las dudas acerca de si las donaciones remuneratorias están o no sometidas a las formalidades de la donación han surgido al interpretar el artículo 622CC, según el cual «las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto». El régimen mixto que establece el citado precepto sólo se aplica a las donaciones onerosas, las remuneratorias siempre han de cumplir las formalidades de la donación. No cabe hacer distinciones en función del valor del servicio que se quiera remunerar, pues la distinción del artículo 619CC sólo afecta a las donaciones modales, que serán aquellas en las que el valor de la carga sea inferior a lo donado (si es superior se consideran negocios onerosos: art. 622CC) (Díez-Picazo, L., Fundamentos..., cit., p. 210). Señala Santos Morón (La forma..., cit., pp. 142-144) que también se ha de tener en cuenta que es presupuesto de la donación remuneratoria que se haga para recompensar servicios que no constituyen deudas exigibles ( art. 619CC), lo que implica que «la donación supone en su totalidad –y no sólo en cuanto supere el valor del servicio prestado– un enriquecimiento del donatario».
Criterio que es defendido, entre otros, por Albaladejo, M., Díaz Alabart, S., La donación...cit., pp. 237 y ss.; De los Mozos , La donación..., cit., pp. 198-206; Durán Rivacoba, R., Donaciones..., cit., p. 119; Espejo Lerdo de Tejada, M., «La adquisición de un bien realizada con dinero del causante: forma de la donación y colación», Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, n.º 20, julio-diciembre, 2012, p. 727.
La STS de 11 de enero de 2007 (RJ 2007, 1502) señala que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Afirma que «aunque se probase que hubo “animus donandi” del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública», y que cuando el art. 633CC hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública «no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos».
SSTS de 20 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 3054), 18 de marzo de 2008 (RJ 2008, 3054) y 5 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4130), de 27 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3045), de 21 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 297), y 3 de febrero de 2010 (RJ 2010, 421), entre otras.
Afirma Durán Rivacoba (Donaciones..., cit., p. 134) que «permanecer al albur de las consideraciones piadosas del caso en concreto concede pábulo a la mayor de las injusticias por vía del desorden y del arbitrio».
Parra Lucán, M.A., «Comentario a la STS de 11 de enero de 2007», CCJC, n.º 75, 2007, pp. 1316-1317; Carrasco Perera, A., «Las aguas vuelven a su cauce: retorna la validez de la donación disimulada bajo escritura de venta», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 826/2011, consultado en Westlaw:; Santos Moron, M.J., «De nuevo sobre la Jurisprudencia en materia de donaciones disimuladas. El retorno a la tesis clásica en la STS de 11 de enero de 2007», Revista de Derecho Patrimonial, núm. 19, 2007-2, pp. 189-191.
En concreto, un matrimonio (fiduciante cum amico) celebró un negocio fiduciario con dos de sus empleados por el que estos últimos constituyeron una sociedad patrimonial que ostentaba la titularidad del local en el que el matrimonio desarrollaba su actividad profesional. Los empleados asumieron el compromiso de transmitir posteriormente las participaciones sociales a los verdaderos titulares de las mismas. Pasado un tiempo, todas las participaciones sociales se vendieron al hijo del matrimonio, que no pagó el precio de las mismas, y más tarde el padre demanda al hijo y solicita la nulidad de la venta de las participaciones sociales a favor del hijo.
Se interpreta como entrega el cambio subjetivo que se produjo en la condición de socio, que se deduce del hecho de que desde la aparente venta y disimulada donación fue el donatario el que ejercitó sin oposición conocida los derechos de socio.
Costas Rodal, L., «Forma del contrato de donación y simulación», Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, num. 9/2012, consultado en WESTLAW:
La SAP de Asturias se refiere al «hecho de que poco tiempo después de su adquisición, pese a no existir devolución de la cantidad entregada, suscribieran la cancelación del mismo donde constaba como devuelta la cantidad, y sin que pese al tiempo que transcurrió hasta su fallecimiento y encontrándose en plenas facultades, les hubiese reclamado cantidad alguna a sus hermanos, habiendo aceptado los hermanos esa donación plasmada en los documentos suscritos».
Contra la que se interpuso un recurso de casación, que el ATS de 18 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 280787) consideró inadmisible y declaró firme la SAP de Granada (Secc. 3.ª) de 30 de mayo de 2014 (JUR 2014, 258856).
La SAP de Granada (Secc. 3.ª), de 30 de mayo de 2014 (JUR 2014, 258856) explica que con esta decisión no se aparta del mismo criterio sostenido por la STS de 17 de octubre de 2008, cuando el TS estableció que «es preciso comprobar si ha existido entrega de los bienes donados para reputar existente una donación verbal», no apreciado en aquel caso (en el que el pretendido donante de las acciones también se había reservado el usufructo de las mismas), y sí en este caso de la Audiencia de Granada.
Señala el TS que «esa liberalidad con la que se retribuye el afecto, el cariño y la dedicación de una persona cercana, que es lo que creemos que encubre el contrato de cesión de bienes objeto de autos, del que no se ha probado que fuera suscrito con la finalidad primordial de vaciar de contenido el haber hereditario de la causante en perjuicio de sus herederos legítimos, que es lo que motivaría su nulidad por ilicitud de causa, sino más bien con la finalidad de favorecer a una persona cercana, que daba a la cedente afecto, seguridad y protección (a lo que no debe ser ajeno el hecho de que por las razones que fuera, la Sra. Natalia no había tenido contacto con sus hijas por más de veinte años, sin que existiera lazo afectivo alguno entre ellas), y para cuya validez, por tratarse de bienes muebles, basta la entrega material y la recepción de lo donado (SS de 15-6-95 y 10-6-99), y cuya nulidad sólo procede declarar de forma relativa, en tanto en cuanto que lesione la legítima, con los efectos previstos en los artículos 636 y 654 del Código Civil».
En este caso se desestima la demanda de nulidad de la compraventa de un inmueble porque la existencia de precio, aunque de escasa cuantía, demuestra la intención del vendedor de no efectuar una donación, sino un contrato oneroso. El TS señala que no se ha probado el ánimo de liberalidad del vendedor en el momento de otorgamiento del contrato, pero incidentalmente afirma que «incluso en el caso que se entendiese que después de efectuada la venta, el vendedor desistió de reclamar el precio, no por ello se convertiría la venta en una donación, puesto que la hipotética condonación del pago del precio debería ser tratada como donación de un bien mueble y no de bienes inmuebles, por lo que no hubiera requerido la escritura pública exigida en el art. 633CC para su validez».
Como señala Espejo Lerdo de Tejada («La adquisición...», cit., pp. 727-728), es probable que la doctrina de la STS de 19 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3979) refleje la discrepancia con la doctrina unificada, pues se ha de tener en cuenta que el ponente y otro de los magistrados de esta sentencia se adhirieron al voto particular de la STS del Pleno de 11 de enero de 2007 (RJ 2007, 1502).