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VI. LA DONACIÓN EN LA PROPUESTA DE CÓDIGO CIVIL DE LA APDC

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La propuesta de Código civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil (APDC) incluye a la donación en el libro V, título V, dentro de los modos de adquirir la propiedad, configurándola como un modo específico de adquisición de la propiedad diferente a la tradición.

La caracterización jurídica que se realiza de ella se justifica en la posición mayoritaria de la doctrina y la práctica generalizada de los tribunales, calificándola como «negocio jurídico bilateral y dispositivo por medio del cual se transmite a título gratuito la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho al donatario, que la acepta» (art. 451-1), en el que se integra a la aceptación en la estructura negocial de la donación.

Esta definición parece querer superar, y olvidar, la proximidad de este negocio jurídico con el dispositivo testamentario, a pesar de haberse incluido seguidamente la disciplina de la «sucesión mortis causa», introduciendo la tipificación de la bilateralidad, que encorseta a la donación en la estructura del contrato, al modo de lo que se ha propuesto DCFR, con los problemas que ello plantea.

No queda claro, sin embargo, el papel que se pretende dar a la aceptación del donatario. En la justificación que se ofrece a la redacción del art. 453-160), sobre la perfección de la donación, se dice que «con el objetivo de superar la contradicción existente entre los artículos 623 y 629 del Código, se explicita que la donación se perfecciona cuando el donante tiene conocimiento de la aceptación del donatario, habiéndose expresado ambas declaraciones de voluntad de conformidad con los requisitos de forma esencial a los que se hallan sujetas»61). Planteamiento del que cabría deducir que el término «perfección» se utiliza en su sentido propio y la donación se quiere estructurar como contrato, siendo necesario para su existencia y validez que el donante conozca la aceptación por el donatario, ésta se efectúe en vida del donante, y se cumplan los requisitos de forma en su realización (art. 453-1). Con ello la propuesta normativa se desligaría de la interpretación aceptada por doctrina y jurisprudencia, conforme a los precedentes normativos históricos, desplazando la función reconocida al conocimiento del donante de la aceptación del ámbito de la eficacia de este negocio jurídico al de su existencia.

De ahí que se suscite una notable perplejidad cuando se indica, a reglón seguido, que «estos requisitos son prácticamente idénticos a los del Código civil en su redacción original»; y además se prevea, como efecto derivado de la «perfección», que a partir de ese momento «el donante solo puede revocar cuando concurran las causas de revocación en el artículo 454-9». Dicción del texto que alienta y revive el viejo debate sobre el significado del término «perfección» de la donación, que no excluye que pueda estimarse que el conocimiento de la aceptación deba ser entendido como elemento de eficacia e irrevocabilidad de la donación, como se planteaba, en la primera edición del Código civil, en el art. 623 y el precedente art. 945 del Proyecto de Código civil de 1851; y generando más incertidumbres que las que, hoy en día, suscitan los arts. 623 y 629 del CC.

Por otra parte, si como parece la propuesta se encamina a consagrar la tesis contractualista de la donación, en la que la perfección de ésta devendrá del conocimiento por el donante de la aceptación de la donación realizada por el donatario en vida del donante, nos encontraremos que aceptaciones que, por razones diversas, no hayan llegado a ser conocidas por el benefactor deberán ser calificadas de nulas por inexistentes. Ello se compadece mal con la propia voluntad de quien dona y el interés de quien recibe, así como con el espíritu que subyace en este tipo de negocio jurídico.

A estos efectos basta pensar en las modernas manifestaciones de donaciones no presenciales efectuadas mediante crowfunding, fundraising, captaciones públicas o benéficas, las ofrecidas públicamente, o las remitidas por los empresarios en el marco de su actividad empresarial, con la correspondiente inseguridad que puede generar para el donatario la posibilidad de que, no habiendo llegado la aceptación a conocimiento del donante, al ser gestionadas por terceros, deban los beneficiarios devolverlas.

El propio aligeramiento de forma de la donación de bienes muebles que se ha propuesto, reproduciendo las previsiones del DCFR IV.H.-2:102, en cuanto a la excepción de las donaciones que se realizan por empresarios a favor de consumidores o del donante que ha manifestado públicamente su voluntad de donar (art. 453-462)), interpela que sea operativa y práctica la necesidad de conocimiento de la aceptación por el donante en la perfección de la donación, pues producirá una indudable inseguridad jurídica. De hecho, en el DCFR la donación se configura como un contrato unilateral del que surge una obligación para el donante (art. IV-H.-1:101)63), si bien para su efectividad el donatario ha de tomar posesión y aceptar la transmisión de la cosa donada (IV-H.-3:301)64).

La propuesta de regulación de la donación de la APDC parte de la base de que puede coexistir la figura típica de la donación, negocio dispositivo, regulado en sede de los modos de transmisión de la propiedad, con los «contratos (atípicos) de donación (la donación obligatoria), pues de lo contrario se producen resultados prácticos indeseables». Estos segundos quedarían amparados por el principio de libertad civil.

Como contratos, esas donaciones quedarían sujetas a las reglas contractuales, justificándose el planteamiento en que «el Libro Quinto admite tanto contratos por los que uno se obliga a prestar alimentos o asistencia sin contraprestación (articulo 5152-9) como la renta vitalicia gratuita (articulo 5154-1), que, en el fondo, no son más que obligaciones de donar bienes en el futuro (bienes sobre los cuales es posible que no se pueda disponer en el momento de la celebración del contrato). Sería incongruente, por tanto, mantener de modo imperativo el carácter dispositivo de la donación. A los contratos de donación les son de aplicación las llamadas reglas de fondo de la donación, relativas en especial a la protección de terceros y a la facultad de revocación, que el donante debe conservar también en estos supuestos».

Ciertamente, la donación pura se identifica como el negocio jurídico típico sin correspectividad en las prestaciones, cuya causa liberal determina un régimen propio en cuanto a su exigibilidad, revocación, responsabilidad por evicción o vicios ocultos, imputación en las legítimas, eficacia frente a terceros, etc. De ahí que se recurra a su disciplina en los contratos en los que lo que se entrega o presta no tiene remuneración o contraprestación, y la causa que sustenta el negocio se predicada gratuita (depósito, mutuo, comodato, etc.); aspecto que, sin duda, resulta correcto desde una perspectiva de integración normativa, al igual que lo es la extensión de la reglas generales de la compraventa respecto a los contratos onerosos en los que existe la entrega de una determinada prestación por causa onerosa y en correspectividad del dinero recibido.

Ahora bien, esa funcionalidad del régimen de la donación no puede llevar a que se desdibuje su propia tipicidad y singularidad. A diferencia del resto de los negocios o contratos gratuitos, en la donación pura la causa «gratuita» alcanza su punto más álgido hasta convertirse en «lucrativa», determinando que el patrimonio del donante se empobrezca y que correlativamente el donatario experimente un enriquecimiento patrimonial. No se plantea así en los contratos gratuitos de mutuo o comodato en los que la entidad de lo entregado sin contrapartida no supone necesariamente la pérdida de la cosa para el mutuante o comodante, aunque sí quede privado temporalmente de la misma y «pierda» el tiempo de uso que realice el prestatario o comodatario.

En cuanto a los contratos de prestación de alimentos y la renta vitalicia de carácter gratuito, su configuración contractual es la que determina la exigibilidad de unas prestaciones que, de otra manera, sólo la voluntad de presente del benefactor daría lugar a su entrega, algo que resulta inherente a la propia donación. La causa «gratuita» de esa relación contractual inficiona, sin embargo, el alcance de su propia consideración y exigibilidad. Más allá del acuerdo al que se hubiera llegado, la carencia de una contraprestación replantea hasta qué punto puede resultar exigible una prestación de alimentos o renta cuando el alimentante o prestador de la renta, que nada recibe a cambio65), pierde su «ánimo benefactor» e incumple el compromiso. La cuestión de fondo que se suscita es si en los contratos de pura beneficencia su causa, que radica en la «mera liberalidad del bienhechor», debe darse de una manera constante, o bien basta la inicialmente planteada para que surta un efecto de futuro.

No hay duda que la «causa liberal» justifica funcionalmente la entrega y retención de lo dado ( art. 1901 del CC), pero cabe preguntarse qué alcance tiene la exigibilidad de un compromiso basado en dicha causa si esa voluntad liberal del bienhechor cesa, quedando pendientes de satisfacer prestaciones pro futuro –caso de alimentos o renta vitalicia–. Desde la perspectiva causal, la posibilidad de que se pueda exigir el cumplimiento de una prestación, cosa o servicio comprometido se sustenta en la correspectividad –do ut des–, que puede tener una configuración tan amplia como la ventaja que se obtiene por alteridad66) y que es la que se encuentra presente en los contratos onerosos o remuneratorios67).

Podría pensarse que ello se excepciona en los contratos típicamente «gratuitos» como el mutuo, comodato o depósito. No obstante, su estructura como contratos reales refleja que su obligatoriedad y causa «gratuita» debe darse de presente en el momento de la entrega por «mera liberalidad», resultando dudosamente exigible ante los tribunales un compromiso previo de contrato fundado en esa causa que no se hubiera cumplido ya materialmente. En estos contratos, su configuración como negocio «gratuito» y no «lucrativo» es la que determina el nacimiento de obligación de devolución de las cosas objeto del mismo, puesto que quien lo entrega no quiere perder el bien, ni que ingrese definitivamente en el patrimonio del beneficiado. La obligación de devolución y subsiguiente exigibilidad surgen en el momento ulterior de la ejecución contractual, y derivado de ella68).

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