Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 34
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El presente trabajo se enmarca en los Proyectos DER2014-57869-P del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, sobre «Modernización y unificación del Derecho de obligaciones», y 193127/PI/14 (Modernización del Derecho de obligaciones y contratos. Nuevas Propuestas), de la Fundación Séneca, Agencia de Ciencia y Tecnología de la Región de Murcia.
En las dos sentencias el supuesto de hecho era bastante similar: en un convenio regulador de una separación matrimonial el marido prometía «donar» a los hijos del matrimonio ciertos bienes. Aunque también hay significativas diferencias entre los dos supuestos y, de hecho, en el primero de ellos no está totalmente claro que lo que hubiera fuera una «promesa» de donación futura, y no una disposición actual que en el futuro debía escriturarse. Volveré a estas dos sentencias más adelante.
En el caso que dio lugar a la sentencia el supuesto donatario aportaba como prueba de la donación, no un documento dirigido a él, sino una carta que el pretendido donante había enviado a su padre (al del actor) indicándole lo que tenía pensado hacer.
Corominas hace derivar el verbo «donar» del latín «donare», derivado a su vez de «donum», y éste de «dare», dar (en Breve diccionario etimológico de la lengua castellana. Editorial Gredos, Madrid 1983, 3.ª ed., pág. 219). Y dar, a su vez, implica entregar, en español y también en latín, donde traditio y tradere eran compuestos del verbo do, das, dare, según Ernout y Meillet: Dictionnaire étymologique de la lange latine, Paris 1959 pág. 180, y así en Segura Munguía: Nuevo diccionario etimológico Latín-Español y de las voces derivadas, Bilbao 2013, pág. 786 se traduce «traditio» como «entrega, transmisión; remisión, donación» (la cursiva es mía).
Febrero: Librería de escribanos, abogados y jueces. Parte I, Tomo II, 6.ª ed. actualizada por José Marcos Gutiérrez, Madrid 1825, pág. 101. En similar sentido, vinculando la idea de donación con la de promesa, Gómez de la Serna: Elementos del Derecho civil y penal de España, 2.ª ed., T. I, Madrid 1843 pág. 338: lo que se llama donación –dice– es más bien una promesa mientras no se verifica la entrega.
Sobre la dificultad para diferenciar, en la práctica, entre una promesa de donación futura y una donación de eficacia obligacional, véase la jurisprudencia recogida en el epígrafe II-4. Gran parte de los supuestos encajarían en ambas categorías.
Véase Enneccerus: Derecho de obligaciones. T. II Vol. II 1.ª parte. Traducción y notas de Derecho español por Pérez González y Alguer, 3.ª ed. española, actualizada por Ferrandis Vilella, Madrid 1966, págs. 193 y ss.
De los Mozos: «Voz: Promesa», en NEJ, T. XX págs. 888 y ss.
Díaz-Ambrona: «La promesa de donación en el Código civil y la jurisprudencia», en RGLJ 1985 pág. 718. En similar sentido, Poveda Bernal: Relajación formal en la donación. Dykinson, Madrid 2004, pág. 96. También, Parra Lucán, en Martínez de Aguirre (coordinador) Curso de Derecho civil, T. II. Colex. Granada 2011, pág. 562, que, al hablar de la donación promisoria (obligacional, la llama ella) cita jurisprudencia que en realidad se refiere a supuestos de promesa de donación futura.
Díaz-Ambrona: La promesa... cit. pág. 718.
De Castro: «La promesa de contrato», ADC 1950 págs. 1133–1186. Principalmente a partir de la página 1170.
Señala Albaladejo que aunque el Código civil da por supuesto que la oferta procede del donante y la aceptación del donatario, no excluye la posibilidad (que el autor considera nada insólita) de que el donatario ofrezca y el donante acepte (en Derecho civil II, pág. 588). Sin embargo, en el mismo orden de ideas de lo manifestado en el texto, no creo que la petición hecha a alguien de que nos done algo merezca jurídicamente la denominación de oferta, es decir: declaración de voluntad realizada con ánimo de obligarse y que contiene todos los elementos del futuro contrato.
Salvador Coderch: «Promesas y contratos unilaterales. Sobre la necesidad de aceptación cuando media una causa justa», en RDP 1978, pág. 691. En la donación –dice– el acuerdo no es un procedimiento de determinación conjunta del contenido del negocio ni de su objeto, sino que su función es la de una mera adhesión: determina la validez de una atribución configurada en su contenido y objeto de forma unilateral por el donante, y salvaguarda, en su caso, el principio de intangibilidad de la esfera jurídica ajena
Cfr. art. 516 del BGB (en la traducción de Albert Lamarca Marquès, Marcial Pons 2008): «1. La atribución mediante la cual alguien enriquece a otro a cargo de su patrimonio es donación si ambas partes están conformes en que la atribución se realice de forma gratuita. 2. Si la atribución se ha realizado sin la voluntad de la otra parte, el atribuyente puede requerir a aquélla para que se pronuncie sobre la aceptación de la donación fijando un plazo adecuado. Una vez transcurrido el plazo, la donación se tiene por aceptada si la otra parte no la ha renunciado con anterioridad...».
Así lo dije, hace ya 25 años, en «Sobre el valor esencial de la forma en la aceptación de donaciones» Estudios de Derecho civil en homenaje al Profesor Lacruz Berdejo. Barcelona 1992, pág. 134. Probablemente sea –dije en aquella ocasión– esta posible configuración de la donación según un esquema que la convirtiera en negocio unilateral, la que explica el interés obsesivo de nuestro Código por la necesidad de la aceptación para la eficacia de la donación que se manifiesta en que en diez de los dieciséis artículos que componen los dos primeros capítulos del Título que el Código dedica a la donación, hacen referencia a la aceptación; y en cinco de ellos (arts. 618, 623, 629, 630 y 633) se recuerda, directa o indirectamente, que sin ella la donación no puede surtir efectos.
Véase Savigny: Sistema de Derecho romano actual, T. III, Madrid 1879, págs. 7 y ss. Critica la ubicación sistemática de la donación como modo de adquirir, que considera exclusiva y arbitraria, pero también critica su configuración como contrato. Y es que, como señala Bonfante, en Derecho romano la donación no era contrato en el sentido que ese término tenía en aquel Derecho, porque no generaba un vínculo, y tampoco lo era en el sentido moderno, porque no exigía el acuerdo de voluntades (en Diritto Romano. Firenze 1900, pág. 247.
Biondi: Le donazioni. Unione Tipografico-Editrice torinese. Torino 1961, págs. 131 y ss.; Balbi: La donazione. Milano 1964 págs. 7 y ss.
Lalaguna: «La voluntad unilateral como fuente de obligaciones», en RDP 1975 pág. 809.
No obstante lo dicho, en los casos de las dos sentencias del Tribunal Supremo de 2008 mencionadas en el texto, la promesa era hecha por un marido a su esposa, dentro de un convenio regulador de una separación o divorcio, y los beneficiarios eran los hijos comunes, por lo que podría pensarse que la madre actuaba como representante legal de los mismos, pero no hay datos suficientes en el texto de las sentencias para saber si los hijos eran o no menores de edad en el momento de la firma del convenio.
Así lo afirma expresamente el artículo 1987 del Código italiano cuando señala que «lapromesa unilateral de una prestación no produce efectos obligatorios fuera de los casos admitidos por la Ley», y en similar sentido se pronuncia el Código portugués en su artículo 457, de acuerdo con el cual «la promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos previstos en la ley». En cuanto a las propuestas de modificación del Código civil, dentro de nuestras fronteras puede verse la propuesta elaborada por la Comisión General de Codificación (PMCC) y la debida a la Asociación de Profesores de Derecho civil (PAPDC). Ambas dicen exactamente lo mismo en este punto, casi con las mismas palabras que el Código portugués: «La promesa unilateral de una prestación sólo obliga en los casos previstos por la Ley» (arts. 1092-II PMCC y 511:3.2 PAPDC).
A nivel europeo, el llamado Marco Común de Referencia (DCFR en sus siglas en inglés) se refiere a la cuestión en su artículo II-1:103.2 donde se afirma que «una promesa unilateral válida es vinculante para la persona que la emite si tiene fuerza jurídica vinculante sin necesidad de aceptación» lo que no es sino una tautología que aclara bien poco: una promesa unilateral válida será vinculante si es vinculante. Aunque en general la norma se entiende en el sentido del artículo 2:107 de los PECL: la promesa será vinculante si fue hecha con la intención de obligarse jurídicamente sin necesidad de aceptación.
El autor se pronunció, en primer lugar, en ¿Donación aceptada o promesa unilateral vinculante? Tecnos, Madrid 1997, pág. 18 y, un año después, con una mucho más elaborada argumentación, en Promesas unilaterales y donaciones (la promesa unilateral y su aplicación a las atribuciones gratuitas en Derecho español). Centro de Estudios Registrales de Cataluña, Barcelona 1998.
Sobre el valor esencial...cit.
Poveda Bernal: Relajación... cit.
En la doctrina española véase, principalmente, el estudio de Díaz-Ambrona: La promesa... cit. págs. 703–755. También puede citarse, entre otros muchos a: De Castro La promesa... cit. pág. 1172; De los Mozos: Promesa... cit. págs. 888 y ss.; Anderson: Las donaciones onerosas. Centro de Estudios Registrales. Madrid 2005. Entre los manualistas no es corriente que la cuestión sea tratada. No obstante, se refieren a ella, en el sentido indicado en el texto, entre otros, Álvarez Caperochipi: Curso de Derecho de obligaciones, T. II. Civitas, Madrid 2002 pág. 41, o Díez-Picazo: Fundamentos... cit. T. Ipág. 403.
Véase, en este sentido, además de Díaz-Ambrona: La promesa... cit. pág. 714, Carrasco Perera: Derecho de contratos. Aranzadi 2010, pág. 100: Como nadie puede obligarse ahora a donar en el futuro –dice–, no tiene sentido hablar siquiera de un precontrato de donación, salvo que se quiera reservar esta denominación para llamar precontrato a las cosas que no tienen ningún valor en Derecho.
En época justinianea, esta característica de la donación se consideró tan importante que el texto de D. 39. 5. 29, vuelve a ser recogido en el Título 17 del Libro 50 del Digesto (D. 50. 17. 82), dedicado a las «regulae iuris» que en teoría permitían la formulación del Derecho en breves reglas fáciles de recordar. Sobre la evolución que tuvo importancia reconocida a esta característica de la donación, véase Archi: La donazione (corso di Diritto romano). Giuffrè, Milano 1960 págs. 69 y ss.
Partida 5, Tít. 4, Ley 1: «Donacion es bienfecho que nasce de nobleza et de bondat de corazon quando es fecha sin ninguna premia».
Véase, por ejemplo, entre otros muchos, Balbi La donazione... cit, Biondi, Le Donazione... cit., Casulli: «Voz: Donazione (diritto civile)», en Enciclopedia del Diritto. T. XIII, Milano 1964, Ettore: Intento di liberalità e attribuzione patrimoniale. Cedam, Padova 1996, Iacovinno, Tavassi y Cassandro: La donazione. Milano 1996.
Albaladejo: Derecho civil II, pág. 577, describe a la liberalidad como aquel acto «por el que, sin estar obligado a ello una persona proporciona a otra alguna ventaja o beneficio gratuito» [Las cursivas son del propio autor].
Biondi, Le Donazione... cit., pág. 1005. Añade que tampoco se puede aducir contra esta observación que la promesa de donación infringiría la prohibición de donar bienes futuros, pues es fácil observar que la promesa no tiene por objeto bienes futuros, sino donaciones futuras de bienes presentes, pues cuando se promete donar, se atribuye a la otra parte un bien presente constituido por al derecho de crédito a exigir la donación.
Biondi, Biondo, loc. cit.
De Castro La promesa... cit. pág. 1172.
Dicho principio se introdujo en el Derecho consuetudinario francés a partir de una errónea interpretación del artículo 415 del Código teodosiano (Biondi, Le Donazione... cit., pág. 61), pero a partir de ahí pasó a significar que el donante debía despojarse definitivamente de la cosa, lo que, como contribuía a limitar las donaciones, en el sentido de que obligaban al donante a pensar seriamente hasta qué punto pretendía despojarse de lo donado, fue acogido por la doctrina francesa incluso después de que se hubiera comprendido el error de la interpretación inicial del Código teodosiano. Sobre este principio y sus orígenes, puede verse el detenido estudio que le dedica Cristóbal Montes: La donación con reserva de disponer. Caracas 1971 págs. 23 y ss.
Así, entre otros, Cristóbal Montes, La donación... cit. pág. 80, o Díez-Picazo: Fundamentos de Derecho civil patrimonial. T. IV, págs. 195 y ss. Con especial énfasis Albaladejo y Díaz Alabart: La donación. Centro de Estudios Registrales, Madrid 2006, pág. 18: «Otra cosa –dicen– respecto al Derecho francés es la de que no nos cuenten más la historia de que “donner et retenir ne vaut”; en Derecho español “oui que vaut”, como vale “vendre et retenir”».
En Derecho francés la influencia de este principio se aprecia ya en la propia definición legal de donación, de acuerdo con la cual «La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta» (art. 894).
Biondi, Le Donazione... cit., págs. 63 y ss.
Expresamente Pothier señala que la irrevocabilidad de las donaciones es una consecuencia del principio de que «donner et retenir ne vaut» (en «Coutume d’Orleans», Oeuvres T. I, págs. 355 y 399. Entre los autores españoles recientes, puede verse, en el mismo sentido, De Los Mozos: La donación en el Código civil y a través de la jurisprudencia. Dykinson, Madrid 2000, pág. 21, que considera la normal irrevocabilidad de la donación como consecuencia del principio examinado.
Pothier: Coutume d’Orleans... cit., págs. 355 y 356. La prohibición de donar bienes futuros es, para este autor, una consecuencia de la exigencia de despojo de lo donado, la cual procede, a su vez, de la regla según la cual no vale donar y retener.
Sobre esta noción, puede verse el clásico estudio de Ossorio Morales: «La doctrina de la “consideration” en Derecho contractual inglés», en Estudios de Derecho privado, Barcelona 1942, págs. 9 a 77. Véase también las interesantes observaciones que sobre el funcionamiento actual de la misma se pueden leer en Anderson, Las donaciones...cit. págs. 80 y ss.
«A valuable consideration –dice la mencionada sentencia– in the sense of the law, may consist in some right, interest, profit or benefit accruing to one party, or some forbearance, detriment, loss, or responsability given, suffered or undertaken by the other»
No he realizado yo un estudio particular de esta interesante figura. Los datos que se aportan proceden de los dos trabajos mencionados en la nota anterior. En particular la referencia al caso Currie vs. Misa la he tomado del trabajo de Anderson, pág. 82.
Ossorio: La doctrina... cit., págs. 17 y ss. Señala como con arreglo al common law los actos de liberalidad han de adoptar la forma del contrato bajo sello (forma esencial), y una promesa gratuita no produce ningún efecto hecha verbalmente o por escrito por falta de «consideration» ya que, dice, tanto la forma como la «consideration» cumplen la misma función: asegurar en quien promete la intención deliberada de obligarse jurídicamente.
Así Domat: «Traité des Lois», en Oeuvres T. I, Paris 1828 pág. 124. Habla de un «motivo razonable y justo».
Pothier: «Traité des obligations», Oeuvres T. II, pág. 4. De esta observación deduce, a su vez, el que parece ser el precedente de nuestro actual artículo 1256: no hay nada más contradictorio con la idea de obligación que el dejar al obligado la entera libertad de cumplir o no lo que ha prometido; por ello «la convención que le dejara esta entera libertad –dice– sería absolutamente nula por defecto de nexo» (pág. 28).
Gorla: Il contratto. T. I., Milano 1954, pág. 25.
Véase Gorla: Il contratto... cit. págs. 2 y 3: El espíritu jurídico primitivo –dice– o no totalmente desarrollado ve una fuente de obligaciones en la forma entendida como ceremonia de resonancias mágicas o religiosas. Pero incluso cuando se ha logrado superar esta mentalidad primitiva ha habido siempre resistencia a admitir que de una promesa cualquiera pueda surgir una obligación.
Carrasco: Derecho de contratos...cit., pág. 100.
De Castro La promesa... cit. pág. 1172.
Esta sentencia suele ser citada entre las favorables a la voluntad unilateral como fuente de obligaciones. No era ese el caso, aunque tal vez si resulte significativo que el Tribunal Supremo considerara que el supuesto tenía que ver con la voluntad unilateral: esto es porque en materia de donación, es la voluntad del donante la única verdaderamente significativa.
Aunque, acaso, pudiera pensarse que del documento en cuestión lo que se derivaba era una donación de beneficios (que es lo que se promete repartir) y que la referencia a la escrituras y nuevo reparto de los bienes, en cuanto se hacían depender del fallecimiento del padre y reparto de su herencia, sería un contrato sobre herencia futura de los prohibidos por el artículo 1271. Con esta calificación no habría cambiado mucho la solución; en primer lugar porque en la demanda se solicitaba el reparto de los bienes y no el mantenimiento del reparto conjunto de beneficios; y en segundo lugar, porque, como no constaba la aceptación por escrito de los hermanos del promitente, habría que llegar a la conclusión de que valdrían como donación manual las cantidades ya entregadas, pero no podría mantenerse la obligación de seguir entregándolas en el futuro, por el incumplimiento del artículo 632CC en cuanto exige constancia por escrito de la aceptación.
Sobre esta sentencia véase Cassanovas y Mussons: «Comentario a la STS de 24 de enero de 2008», en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia civil, n.º 78, 2008, págs. 1341 y ss.
En este sentido, véase, más adelante, la sentencia de 18 de julio de 2014 (RJ 2014, 4540) que, en un supuesto similar al presente considera que lo que hay es un negocio oneroso y no una donación y, en consecuencia, falla en un sentido distinto.
Debo observar que la calificación dada al supuesto por la sentencia no ha sido discutida ni por Casanovas Mussons, que la comentó en CUADERNOS CIVITAS DE JURISPRUDENCIA CIVIL, ni por Sanciñena que, en su comentario de la STS de 18 de Julio de 2014, analiza también esta sentencia.
Es cierto que a la hora de calificar los tribunales están en gran medida atados por las alegaciones de las partes; y mucho más el Tribunal Supremo. Pero en este caso la calificación resulta muy insatisfactoria porque, además, en realidad incurre en el vulgarismo de considerar que el que un bien sea ganancial significa que pertenece en proindivisión a ambos cónyuges, ya que la sentencia lo que está asumiendo es que el piso pertenecía en un 50% a la esposa y en el otro 50% al marido que es aquí el considerado donante.
Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, n.º 78, 2008, pág. 1348.
Véase, sobre esta sentencia, Anderson: «Comentario a la STS de 31 de marzo de 2011», en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil n.º 88, 2012, págs. 379 y ss.
En similar sentido Anderson en Comentario... cit. Aunque no idéntico, pues esta autora considera que el pacto objeto de autos era una donación obligatoria válida, y no una promesa de donación de cosa futura indeterminada. Yo, de momento y hasta que se analice la cuestión de la admisibilidad o no de las donaciones obligatorias (epígrafe IIIepígrafe III de este trabajo) me limito a constatar que es este un supuesto en el que podría admitirse la validez de la donación sólo si se admite también la admisibilidad en nuestro Derecho de las donaciones obligatorias.
Véase, sobre esta sentencia, Sanciñena Asurmendi: «Promesa de donación de vivienda familiar y convenio regulador (STS 18-7-2014)», en CCJC n.º 97, 2015, págs. 491 y ss.
Sanciñena Asurmendi, CCJC n.º 97, 2015, pág. 511 afirma, aparentemente en contra de lo que sostengo en el texto, que, en relación con la calificación del negocio como oneroso, no puede afirmarse que esta sentencia esté cambiando la doctrina jurisprudencial previa, pero dicha autora compara en este punto a esta sentencia con otras sentencias que habían calificado a los convenios reguladores de negocios onerosos, no con las dos sentencias de 2008 con las que estoy yo ahora comparándola. Tampoco considera la autora que en lo relativo a las exigencias formales y a la constancia de la aceptación de los donatarios esta sentencia contradiga a las de 2008, aspecto en el que no estamos de acuerdo. Véase su comentario.
Véase, no obstante, sobre si un convenio regulador judicialmente homologado cumple con los requisitos formales en materia de donación de inmuebles, Callejo Rodríguez: «Convenio regulador y promesa de donación: La adjudicación de inmuebles a los hijos», La Ley 20/2015.
Hay muchas más sentencias que se suelen citar, pero cuyos hechos no son, en realidad, significativos en relación con las promesas de donación, como, por ejemplo, las SSTS de 8-2-1905, 27-6-1914, 25-4-1924, 15-10-1924, 22-1-1930, 17-10-1932, 21-11-1935, 21-6-1945, 10-1-1946, 14-3-1985 (RJ 1985, 1165), 10-7-92 (RJ 1992, 6274), 25-11-2004 (RJ 2004, 7251), etc.
Véase Torres Perea: «El “Promissory Stoppel” y su posible incidencia en el Derecho español», en Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 2013, págs. 161-185.
Véase, por ejemplo, entre los autores más significativos Clemente de Diego:: Instituciones de Derecho civil, T. II, pág. 242, Ursicino Álvarez: El problema de la causa en la tradición, Madrid 1945 pág. 118, Castán Tobeñas: Derecho civil español común y foral, T. IV 14.ª ed., revisada por Ferrandis Vilella, pág. 219 o Puig Peña: «Voz: Donación», en NEJ, T. VII, pág. 800.
De especial interés es el punto de vista de Albaladejo y Díaz Alabart (La donación... cit., págs. 35 y ss.) que aunque admiten que la donación es un modo de adquirir consideran que ello no significa que se adquiera sin la entrega, sino que se trata de un contrato de enajenación que requiere de la tradición, que es el modo, como cualquier otro.
No lo dicen con estas palabras, pero esto es lo que parece desprenderse de la opinión manifestada por Pérez González y Alguer (en sus notas de Derecho Español al tratado de Enneccerus, pág. 202) cuando señalan que el artículo 632 del Código civil sólo se puede entender en clave de donación obligacional.
Se trata, en realidad, de una falsa discusión, pues donde hay unanimidad no hay discusión, y lo cierto es que todos los autores que se plantean esa cuestión concluyen que, a pesar de que el Código civil diga otra cosa, la donación es un contrato.
En general se señala que esta donación, aunque no cabe en el artículo 618 del Código civil, sería admisible como contrato atípico al que, por analogía, resultarían de aplicación las reglas de la donación dispositiva. Albaladejo y Díaz Alabart (en La donación... cit., pág. 38) señalan que ese viaje de ida y vuelta parece un tanto absurdo y es una pérdida de tiempo: ¿para qué expulsar a la donación obligatoria del artículo 618 si luego se la readmite por otra vía?
Son tantos los autores que sostienen este punto de vista que no tiene sentido citarlos a todos. Quizás por su influencia en otros autores merezca la pena citar, entre los primeros en argumentar este punto de vista a Pérez González y Alguer (en Enneccerus cit. pág. 202). Y entre los manualistas se han pronunciado en este sentido, además de Albaladejo (en la obra señalada en la nota anterior, pero también, desde mucho antes, en su Curso de Derecho civil), Díez Picazo y Gullón, en su obra conjunta (Sistema de Derecho civil T. II Vol. II pág. 77) y, cada uno de ellos por separado: Díez-Picazo: Fundamentos... cit., T. IV págs. 201 y ss., y Gullón: Curso de Derecho civil, págs. 71 y 72. También Castán: Derecho civil... cit., pág. 215 y Lacruz-Rivero: Elementos de Derecho civil. T. II Vol. 3.º, pág. 88.
Vallet: «¿Son posibles en el Código civil las donaciones promisorias?», en Estudios sobre donaciones, Madrid 1978, pág. 289.
De Los Mozos: La donación... cit., a lo largo de todo el libro, pero fundamentalmente en las páginas 249 y ss.
Albiez Dohrman: «Comentario a los artículos 618 y siguientes del Código civil», en Comentarios al Código civil dirigidos por R. Bercovitz. Tirant Lo Blanch. Valencia 2013 págs. 4711 y ss.
Véanse las reflexiones que se hacen en García Goyena y Aguirre: Febrero, o librería de jueces, abogados y escribanos, T. III, Madrid 1841, pág. 172. Comentando la distinción que había en el Febrero original entre donación precedida de promesa y donación no precedida de promesa, dicen: «Entre los romanos antiguos no había donación sin la entrega de la cosa, y por esto era uno de los modos de adquirir; pero después vino a quedar, como hoy entre nosotros, en simple causa o título, porque nacía obligación desde luego e independientemente de la entrega de la cosa». De estas palabras cabe deducir que, al menos García Goyena consideraba que configurar a la donación como un modo de adquirir implicaba un sistema en el que no hubiera donación sin la entrega de la cosa. Acaso sea significativo en este sentido que el Proyecto de 1851 no configuró a la donación como modo de adquirir, pero el Código civil sí.
Albaladejo y Díaz Alabart (en La donación... cit., pág. 300.