Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 32
1. NOCIÓN DE DONACIÓN PROMISORIA Y ASUNCIONES PREVIAS
ОглавлениеSe llama donación promisoria, o de efectos obligacionales, o simplemente donación obligacional, a aquella donación en la que no hay un efecto transmisivo directo; es decir: que no provoca, por sí sola, la transmisión del dominio de lo donado, sino que, de modo similar a la compraventa o a la permuta, simplemente hace nacer, a cargo del donante, la obligación de entregar al donatario lo donado, de tal manera que, una vez que esta entrega haya tenido lugar, el donatario se convertirá en propietario. Es decir: donación obligacional es la que requiere de la subsiguiente traditio para transmitir la propiedad.
Para comprender bien el significado de este tipo de donación, y los problemas asociados a su admisibilidad (o a su no admisibilidad), se hace preciso tomar en consideración una serie de cuestiones que, en cuanto se refieren a la naturaleza jurídica general de la donación, no pueden ser desarrolladas en este apartado, pues, en una obra sistemática como este Libro Homenaje, son otros los capítulos en los que se deben debatir con detenimiento tales problemas, y repetir aquí tal discusión llevaría a dar a este capítulo una extensión desproporcionada. Por ello en el presente epígrafe (al que, por eso, he denominado «asunciones previas») me limitaré a exponer las distintas posiciones doctrinales que afectan a la cuestión de las donaciones obligacionales (sin hacer profusión de citas) y mi punto de vista respecto de ellas (sin desarrollar demasiado las razones para acogerlo).
Algún autor hay que considera que, en realidad toda donación no manual es siempre obligacional en el sentido de que el donatario no se convierte en propietario hasta que la traditio haya tenido lugar61) y otros hay que consideran que la razón de que la donación tenga eficacia traslativa estriba en que en ella normalmente va implícita la traditio, ya que la donación manual requiere la entrega, y en la donación de inmuebles se exige, para su validez, escritura pública que vale como tradición instrumental 62). Sin embargo lo cierto es que en nuestro Código civil la donación es un modo de transmitir el dominio; es decir: no se trata tanto de que no se requiere la tradición, o de que en algunos casos tenga valor traditivo, como de que la donación, por sí misma, transmite el dominio, porque así lo dice el artículo 609 del Código civil. De manera que en la donación no manual de bienes muebles, el donatario se convierte en propietario en el momento de la donación sin necesidad de que la entrega tenga lugar, y puede reclamar del donante, no como simple acreedor, sino como propietario, salvo en el caso de que la donación tuviera por objeto cosas fungibles que no estuvieran perfectamente delimitadas, pues, como es sabido, no puede recaer el derecho de propiedad sobre una cosa genérica.
Hago hincapié en esto porque, aunque es corriente en la doctrina española la discusión en torno a si la donación es un acto o si es un contrato 63), lo cierto es que las ideas de «acto» y «contrato» no son contrapuestas ya que, como nos enseña la doctrina relativa a la parte general del Derecho civil, un contrato, a fin de cuentas, es un tipo concreto de acto; y el que la donación se conciba como acto no excluye que pueda ser también un contrato. Entiendo, no obstante, que bajo la discusión relativa a si la donación es acto o contrato, en realidad lo que se está discutiendo, en muchas ocasiones, es si la donación es directamente transmisiva del dominio o si, por el contrario, la donación es un contrato que, como los demás contratos traslativos, requiere de la traditio para transmitir. Lo que ocurre es que quienes enfocan este problema desde el punto de vista de la naturaleza contractual de la donación y, por ejemplo, citan el artículo 621 del Código civil a favor de la naturaleza contractual de la donación, no parecen haber entendido el verdadero problema y tienden a dar un salto lógico: si la donación es un contrato –dicen– requerirá de la traditio para transmitir la propiedad, como los restantes contratos.
Pero precisamente la peculiaridad de la donación estriba en que, aun siendo un contrato, es también, en la configuración que le da el Código civil, un modo de transmitir el dominio; y un modo autónomo, distinto de la tradición. Los datos legales hacen que esto sea bastante difícil de discutir, ya que:
1. El artículo 609 menciona expresamente a la donación como modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales, distinguiéndola del resto de los contratos. Y es exclusivamente para «los contratos» (no para la donación) para los que exige la traditio.
2. El régimen legal de la donación se incluye en el Libro III, relativo a los modos de adquirir, y no en el Libro IV, relativo a las obligaciones y contratos.
3. El artículo 618 describe a la donación como «acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa», haciendo así referencia expresa a la idea de «acto dispositivo», es decir: acto transmisivo, cosa que no se hace a propósito del resto de los contratos.
Esta configuración legal de la donación es, por otra parte, una opción del legislador. Es decir: no hay nada en la naturaleza de la donación que exija que esta tenga un tratamiento distinto al del resto de los contratos, pero así ha decidido hacerlo nuestro legislador. En otros sistemas la donación se configura con eficacia obligacional. Pero en nuestro Código la donación se configura como dispositiva, por lo que la cuestión pasa a ser si con ello lo que se pretende es impedir que pueda haber donaciones meramente obligacionales, o, por el contrario, hay que entender que la donación obligacional cabe en el amplio margen que el artículo 1255 confiere a la autonomía privada, de tal manera que las partes podrían pactar una donación meramente obligacional.