Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 26
1. PROMESAS UNILATERALES Y PROMESAS BILATERALES
Оглавление1.1. Significado de la unilateralidad y bilateralidad en relación con la promesa de donación futura
Desde la aportación de De Castro a la teoría de la promesa de contrato10), en la doctrina española es frecuente diferenciar, a propósito de las promesas contractuales, entre promesas unilaterales y promesas bilaterales, dependiendo de si la opción o facultad de exigirle a la otra parte el cumplimiento del contrato se ha concedido a una sola de las partes, en cuyo caso habría una promesa unilateral, como, por ejemplo, en la opción de compra o en la opción de venta, o si, por el contrario, esta facultad la tienen recíprocamente ambas partes, en cuyo caso se dice que la promesa es bilateral. Pero obsérvese que tanto en un caso como en otro, la promesa propiamente dicha habrá sido consentida por ambos, ya que, es requisito general de la promesa de contrato que ésta haya sido consentida por todos los que finalmente serán parte del contrato si este se llega a poner en marcha.
En la promesa de donación, sin embargo, como quiera que no son concebibles las promesas en las que sea al donante a quien se le conceda la opción de exigir del donatario la puesta en marcha del contrato, los términos «unilateral» y «bilateral» recuperan su sentido originario y más habitual: vuelven a referirse al número de partes que intervienen en la promesa. Desde este punto de vista diríamos que hay promesa bilateral cuando promitente y beneficiario han consentido ya, lo que ocurrirá cuando el beneficiario acepta la promesa que se le hace; y se dice que hay promesa unilateral cuando el beneficiario no la ha aceptado. Esa falta de aceptación del donatario puede, por otra parte, deberse a dos circunstancias:
1. Cabe la posibilidad de que habiéndose realizado por el donante una oferta de donación, el donatario aún no la haya aceptado, o, no lo haya hecho en la forma en que exige el Código civil (cfr. arts. 632 y 633).
2. Pero también es posible que el beneficiario de la promesa no haya aceptado, o no haya manifestado su aceptación, simplemente porque, de las circunstancias en que ésta se emitió pueda deducirse que su autor no esperaba respuesta; caso este en el que en realidad la promesa sería más bien una declaración de intenciones en virtud de la cual alguien manifiesta su intención de realizar cierta donación en el futuro.
Esta última circunstancia es más corriente de lo que cabría suponer y casi me atrevería a suponer que es la regla general; porque, a fin de cuentas, en materia de donación la oferta y la aceptación no funcionan de la misma manera, que en los contratos onerosos. En éstos oferta y aceptación son un mecanismo de formación del consentimiento a través de una negociación basada en ofertas y contraofertas. Pero tratándose de donaciones no es probable que haya una «negociación» entre las partes que requiera tal nombre. Incluso si el beneficiario de la donación hace alguna sugerencia al disponente para que altere en algo su propuesta inicial, no parece adecuado hablar de «contraoferta», puesto que no es probable que el donatario se niegue a aceptar simplemente porque la otra parte no la haya atendido11). Esto es así porque en la donación el consentimiento del donatario es puramente adhesivo12), y aunque resulta necesario para la perfección del contrato, ello es por simple opción legislativa. El Código civil lo exige, pero pudiera no haberlo hecho como ocurre, por ejemplo, en el caso de la promesa a favor de tercero, o en el de los legados, o como sucede en la regulación del BGB13). Y es que, aunque es cierto que la donación es un contrato, se trata del único acto catalogado entre los contratos que es posible imaginar con una naturaleza no contractual14) y que, de hecho, a lo largo de su historia, no siempre ha sido considerada como contrato15).
La diferencia existente en el valor que en la donación tienen las declaraciones de voluntad de donante y donatario16) lleva a que no sea extraño, en la práctica, que la manifestación del disponente se haga de una forma tal que no se espere respuesta del beneficiario. Y en estos casos se hace extraordinariamente difícil determinar si estamos ante una «promesa unilateral» propiamente dicha, o ante una mera manifestación de intenciones hecha sin ánimo de obligarse. Y de hecho, si asumimos que, como señala Lalaguna hay una diferencia entre declaración unilateral y oferta, en el sentido de que esta última nace para procurar que nazca la obligación mediante el concurso de la aceptación, asumiendo desde el principio la bilateralidad del contrato que surgirá de ella17), habrá que llegar a la conclusión de que la declaración hecha como simple proclamación de intenciones, no será verdadera oferta y no vinculará a quien la hizo, ni siquiera aunque sea aceptada, pues la aceptación de una declaración de voluntad que no nació para ser aceptada, no puede cambiar la naturaleza de ésta.
Si la «promesa» se hace a persona distinta del beneficiario, como ocurrió en las sentencias de 24 (RJ 2008, 218) y 25 de enero de 2008 (RJ 2008, 225) mencionadas al principio, parece que, la promesa necesariamente habrá de ser incluida entre las que no nacieron para ser aceptadas y que, por lo tanto, son necesariamente unilaterales. Porque aunque hay que admitir que la cuestión de la calificación del tal acto sería dudosa, en principio no creo que pudiera considerarse la situación como una estipulación a favor de tercero (que, como su propio nombre indica, suele integrarse en el contexto de un pacto más amplio) ni tampoco se ve cómo la aceptación de un tercero puede añadirle fuerza vinculante a una promesa18).
1.2. La no admisibilidad de las promesas unilaterales
En todo caso, lo que parece claro es que para determinar si la promesa unilateral es una oferta de donación cuya aceptación provocará la perfección del contrato, o si, por el contrario, se trata de una simple manifestación de voluntad que no pretendía siquiera ser aceptada, y cuya aceptación no le alteraría la naturaleza de la misma, será preciso interpretar la voluntad del promitente, resultando en este punto de aplicación la norma del artículo 1289 del Código civil según la cual las dudas interpretativas se deberán resolver, si el contrato fuera gratuito, en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. O quizás, incluso, debiera aplicarse el párrafo segundo de dicho precepto, dado que en una donación la voluntad del donante es el elemento principal, por lo que se trataría de una duda sobre «el objeto principal del contrato», que tendría como consecuencia la de la nulidad del mismo.
Cuando la «promesa» sea una oferta no aceptada, parece claro que no habrá eficacia alguna hasta la aceptación. No sólo porque el Código civil lo dice expresamente en los artículos 623, 629 y 630, sino también porque, con carácter general, el único efecto de las ofertas es el deber de mantenerlas durante el tiempo que exija la buena fe, pero en materia de donación hay acuerdo en que el donante puede libremente revocar su propuesta en tanto no haya recaído la aceptación, régimen este que, aunque no está expresamente señalado en el Código civil para la donación, era el históricamente aplicable, y aparece recogido para el caso del contrato a favor de tercero (Cfr. Art. 1257 Cc).
Y si la promesa ni siquiera tiene la consideración de oferta, ni espera ser aceptada, con mucha más razón carecerá de eficacia obligatoria. Porque incluso admitiendo que la voluntad unilateral pueda ser fuente de obligaciones, ello no significa que lo deba ser en todo caso; y de hecho en los textos legislativos que con más claridad aceptan que la voluntad unilateral pueda ser fuente de obligaciones, como Los Códigos italiano o portugués, así como en los distintos proyectos de modernización de nuestro derecho de obligaciones solo se concede fuerza vinculante a la voluntad unilateral en los casos expresamente previstos por la Ley19). No tendría sentido, además, por las razones que más adelante se examinarán en relación con los obstáculos generales para la admisibilidad de la promesa de donación, que a una promesa unilateral se le exigieran menos requisitos que a una bilateral.
En contra, no obstante, se pronuncia Arjona con gran profusión de argumentos y, sobre todo, cita de jurisprudencia20), para quien cuando conste la voluntad firme, decidida y terminante de obligarse el declarante en favor de otra persona, de forma directa e inmediata, sin exigir ni esperar de ésta, para ello, una voluntad recíproca y concordante, debe admitirse el nacimiento de la obligación. Aunque entiendo que tal punto de vista resulta irreconciliable con la tajante afirmación del Código civil de que la donación debe ser aceptada por el donatario «so pena de nulidad» (cfr. art. 630Código civil), y que no se puede afirmar que una atribución gratuita de una cosa a favor de otro no sea una donación.
Si es cierto, no obstante, que existen ciertas decisiones jurisprudenciales que en ocasiones otorgan validez a declaraciones que pudieran parecer promesas unilaterales, pero que en realidad fueron siempre aceptadas, aunque tal vez no en la forma (esencial) que el Código civil exige en sus artículos 632 y 633. No es este el lugar para analizar detenidamente dicha jurisprudencia, parte de ella ya la analicé hace algunos años21), del resto puedo decir que, o bien se enmarcan en el fenómeno que Poveda Bernal denomina «Relajación formal en la donación»22), o bien existía alguna otra razón para justificar la decisión.